REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Cinco (05) de Marzo de 2024
214º, 165º y 21°

Exp. Nº JJ-1385-2883-23.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.152.992, domiciliada en el Barrio San José II, Calle Las Palmas, Casa S/N, Teléfono: 0426-1457974, Municipio San Fernando del Estado Apure.

ABOGADO DEFENSOR: Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 312.015. Defensor Público Auxiliar Segundo.

PARTES DEMANDADAS: SARILYS WILMERINA NUÑEZ SANCHEZ, ROBINSON JESUS FARFAN, WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.472.532, V- 18.727.549, 13.832.859, en ese mismo orden.

BENEFICIARIAS: ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 16 de Octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por el ciudadano: DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.152.992, domiciliada en el Barrio San José II, Calle Las Palmas, Casa S/N, Teléfono: 0426-1457974, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 312.015. Defensor Publico Auxiliar Segundo, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos SARILYS WILMERINA NUÑEZ SANCHEZ, ROBINSON JESUS FARFAN, WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.472.532, V- 18.727.549, 13.832.859, en ese mismo orden. Actualmente la ciudadana SARILYS WILMERINA NUÑEZ SANCHEZ se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Randalls Island Athletic Field #83, Estados Unidos. En cuanto al ciudadano ROBINSON JESUS FARFAN, se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Colombia, Barrio Centro, Puerto Gaitan, Calle 7-12-47 y el ciudadano WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, se encuentra residenciado en 247 Saint Nicholas, Av, Brooklyn NY 11237, Estados Unidos. La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Octubre del año 2023.

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“..Es el caso ciudadano Juez, que desde hace Cuatro (04) meses y hasta la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones las niñas (mis sobrinas): (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de que su progenitores ciudadanos (mi hermana) NUÑEZ SANCHEZ SARILYS WILMERINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.532, ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.727.549 (Quien es el padre de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)); y WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.832.859 (quien es el padre de la adolescente SHARIT JAHAZIEL INTRIAGO NUÑEZ) encontrándose la Primera Residenciada fuera del País específicamente Randalls Island Athletic Field #83, Estados Unidos, el Segundo en Colombia, Barrio Centro, Puerto Gaitán, Calle 7-12-47 y el Tercero en 247 Saint Nicholas, Av., Brooklyn NY 11237, Estados Unidos. Generando como resultado que dichos progenitores no estén presente en la vida de las adolescente; en ese mimo sentido su progenitora mi hermana NUÑEZ SANCHEZ SARILYS WILMERINA mencionada ut supra, y los ciudadanos ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ (quien es el padre de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)); y WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ (quien es el padre de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) se fueron en búsqueda de mejores condiciones de vida económicamente para ellos mismos y para sus hijas (mis sobrinas) antes identificadas, generando como efecto la ausencia física de la vida de sus hijas (mis sobrinas). Es por ello y en atención que soy yo quien vela en su totalidad por la integridad de las adolescentes (mis sobrinas) requiriendo ejercer la representación todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer a gestionar por ante cualquier autoridad civil y judicial sus derechos y poder actuar en cualquier proceso administrativo o judicial, a fin de realizar todas aquellas gestiones o diligencias que de una u otra forma tiendan a la protección de los derechos e intereses superiores de mi sobrino antes mencionado, y poder ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza y guarda de él, como efectivamente lo hago es por lo que solicito la COLOCACION FAMILIAR, respecto de mi persona. ”

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Vista la demanda presentada en fecha 16 de Octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana: DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.152.992, debidamente asistida en este acto por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 312.015. Defensor Publico Auxiliar Segundo, constante de cuatro (04) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de los ciudadanos: SARILYS WILMERINA NUÑEZ SANCHEZ, ROBINSON JESUS FARFAN, WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.472.532, V- 18.727.549, 13.832.859, en ese mismo orden, a favor de las ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 08-08-2023, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar las partes demandadas, ciudadanos SARILYS WILMERINA NUÑEZ SANCHEZ, ROBINSON JESUS FARFAN, WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, mediante medios electrónicos practicado por el Alguacil. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, se ordeno Oficiar al Equipo Multidisciplinario para que practique Informe Integral a las Adolescentes que nos ocupan, y con respecto a las medidas el tribunal se pronunciara una vez conste en auto el Informe Integral ordenado realizar. Así se hace constar.

En fecha 29-11-2023, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, (10) folios útiles resultas de las Boletas de notificaciones electrónicas practicadas a los ciudadanos SARILYS WILMERINA NUÑEZ SANCHEZ, ROBINSON JESUS FARFAN, WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, cuya labor fue realizada de manera efectiva. Inserta en el folio Nro. 20 al 29 de las actas.

En fecha 29-11-2023, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNI CORTEZ, (02) folios útiles de la boleta de notificación practicada de manera efectiva a la Fiscal VI del Ministerio Publico, inserta en los folios Nro. 30 al 31.-

En fecha 30-11-2023, dejo constancia la Secretaria Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 32.-

En fecha 01-12-2023, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 16-01-2024, a las 10:00 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 33.-

En fecha 05-12-2023, La representación del Ministerio Público, Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, mediante diligencia, emite opinión favorable, inserta en los folios Nro. 34.-

En fecha 12-12-2023, se recibió oficio No. 50-23 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente a las ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En fecha 16-01-2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Inserta en el folio Nro. 46 al 48 de las actas.

En fecha 29-01-2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 28-02-2024 a las 09:30 Am, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadana: DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 312.015. Defensor Público Auxiliar Segundo, asimismo se dejo constancia que se evacuaron 2 testigos. Inserta en el folio Nro. 51 al 56 de los autos.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:



ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.

2.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la presente causa.-Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.

3.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, insertada en el folio Nro. 08.- Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.

4.- Copia de Cedula de identidad de la ciudadana DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, insertada en el folio Nro. 09.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la demandante de autos y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.
5.- Copia de Cedula de identidad de la ciudadana SARILYS WILMERINA NUÑEZ SANCHEZ, insertada en el folio Nro. 10. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la demandada de autos y las Adolescentes que nos ocupan. Así se decide.
6.- Copia de Cedula de identidad del ciudadano ROBINSON JESUS FARFAN, insertada en el folio Nro. 11.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre el demandado de autos y la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que nos ocupa. Así se decide.
7.- Copia de cedula de identidad del ciudadano WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, insertada en el folio Nro. 12. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre el demandado de autos y la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que nos ocupa. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES

En la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa, las cuales fueron los siguientes:

1. SONIA JAQUELIN SANCHEZ, C.I. N° V- 7.228.941.
2. LEIDA SILEIDA GARCIA, C.I. N° V- 9.875.247

En éste estado, la ciudadana Jueza ordena identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos: 1.-SONIA YAQUELINE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.3941. 2.- LEIDA SILEIDA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.875.247.

Acto seguido se procedió a llamar al PRIMER TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: SONIA JAQUELIN SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.941, con domicilio en el barrio San José II, diagonal al preescolar Sendero de Luz de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Señora Sonia, como le consta que la ciudadana DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ es quien ejerce la guarda, representación y custodia de las Adolescentes antes mencionadas? Contestó: “Bueno me consta porque mi hija se fue y le dejo la niña, ella no tiene hijo, su trabajo es de manicurista, se preocupa por la niña, yo soy la abuela materna, tengo 11 hijos y casi todos residen fuera del país.”SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Sabe y le consta que la ciudadana DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ es la representante del colegio de las adolescente que nos ocupa? Contestó: “Mi hija Daniela es quien lleva la responsabilidad de crianza en virtud de que sus padres biológicos se fueron del país, y me consta que los padres biológicos cumple con las obligaciones de manutención, es todo. Cesaron las preguntas.

Seguidamente se procede a llamar al SEGUNDO TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: LEIDA SILEIDA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadN° V- 9.875.247. Con domicilio en el Barrio San Jose, sector II, Calle Las Palmas, en esta ciudad de San Fernando de Apure, quien juramentado e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Señora LEIDA GARCIA, como le consta que la ciudadana DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ es quien ejerce la guarda, representación y custodia de las Adolescentes antes mencionadas? Contestó: “ Bueno, tengo bastante tiempo conociendo, sé que es una persona responsable en toda el área de su vida, y más con las niñas, siempre las he tenido muy de cerca, se preocupa mucho, desde mi punto de vista, tienen una conexión muy cercana con las niñas, son obedientes, van al liceo, me consta porque yo les dicte tareas dirigidas y las niñas son muy aplicadas, puesto que es responsabilidad de Daniela y ella ha cumplido en ese aspecto y que ha servido de buen ejemplo para ellas. SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Sabe y le consta que la ciudadana DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ es la representante del colegio de las adolescente que nos ocupa? Contestó: “Si me consta, y aparte de eso les exigen en el colegio, las cedula de identidad de las hermanas que nos ocupa y por eso ella decidió acudir a esta instancia judicial en beneficio e intereses de las adolescentes que nos ocupa”. Es todo. Cesaron las preguntas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.




PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Opinión Fiscal de la Fiscal VI del Ministerio Publico, cursante en el folio Nro. 34 de los autos.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.

2.- Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta en los folios Nro. 35 al 44 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana: DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Adolescentes (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, el solicitante indica que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, a las Adolescente antes mencionadas.

Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.

La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de las Adolescentes in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con las Adolescentes y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de esta, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.

En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que las Adolescentes (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están actualmente bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana: DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que la solicitante se encuentra interesada y preocupada por el bienestar integral de las Adolescentes que nos ocupan, de igual manera que sus padres biológicos ciudadanos SARILYS WILMERINA NUÑEZ SANCHEZ, ROBINSON JESUS FARFAN, WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, manifestaron estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral de las Adolescentes In Comento, ya que los mismos desde la procreación del Niño, la tía materna se ha hecho responsable del cuidado y atenciones de las Adolescentes, en virtud también de que los padres biológicos antes mencionados no contaban con una posición económica estable para velar por el sano desarrollo de las Adolescentes, es por ello que en la actualidad se constató que la ciudadana DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, quien es tía materna de las Adolescentes que nos ocupan, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que la ciudadana solicitante desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadora observándose la disposición de la demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados de las Hermanas que nos ocupan. Igualmente es de resaltar que los ciudadanos SARILYS WILMERINA NUÑEZ SANCHEZ, ROBINSON JESUS FARFAN, WALTER ENRIQUE INTRIAGO FERNANDEZ, padres biológicos del Adolescente que nos ocupa no comparecieron a la audiencia de juicio en virtud de que los mismo se encuentra fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como consta en el presente expediente. Así se hace constar.

Ahora bien, las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la ciudadana, parte solicitante DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, está muy atento a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de las Adolescentes y que a su vez se encuentra inscrita en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de las Adolescentes al poder seguir conviviendo con la ciudadana solicitante, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unida a su entorno familiar, así se Decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.152.992, respectivamente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por la ciudadana: DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.152.992, domiciliada en el Barrio San José II, Calle Las Palmas, Casa S/N, Teléfono: 0426-1457974, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos è intereses de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es tía materna del Adolescente antes mencionada, contra los ciudadanos RUHT MAGALIS DIAZ CHAVEZ y GERSY ALEXANDER BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.231.592 y 17.394.705, respectivamente en ese orden, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para la Niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la solicitante ciudadana: DANIELA EVARISTA NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.152.992, domiciliada en el Barrio San José II, Calle Las Palmas, Casa S/N, Teléfono: 0426-1457974, Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 21° de la Revolución

La Jueza Provisoria,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON


En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON




Exp. Nº JJ-1385-2883-23.
MMM/AXML/Luz.-