REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Marzo de 2024
213º, 164º y 21°
Exp. Nº JJ-1386-2861-23.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.327.276, domiciliado en la Av. María Nieves 1era Transversal, Casa N°16, teléfono N° 0424-3224122, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Abogado Defensor: Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 312.015. Defensor Público Auxiliar Segundo.
PARTES DEMANDADAS: JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.544.784 y V-19.917.975, ambos en ese orden.
BENEFICIARIOS: HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Agosto del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por el ciudadano: ARTURO JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.327.276, domiciliado en la Av. María Nieves 1era Transversal, Casa N°16, teléfono N° 0424-3224122, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses de los HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. DULCE MARIA GALINDO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 244.015, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.544.784 y V-19.917.975, ambos en ese orden, actualmente el padre los hermanos antes mencionado, se encuentra domiciliado en la Ciudad de Juárez, Chihuahua, Avenida Juárez, México. Y la madre reside en la Avenida Central N°14, piso -02m2 14 lt 12 Urbanización Mariscal Cáceres Perú-Lima. La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Septiembre del año 2023.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“..Es el caso ciudadano Juez, que desde hace dos años hasta en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones de los niños (mis sobrinos) HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de que los padres de los niños han decidido irse fuera del país y déjame a cargo bajo mis responsabilidades mis (sobrinos) los niños antes mencionados y por ende como bien lo dije al principio soy yo quien desde su nacimiento me he hecho cargo de los niños, en todo lo referente a la manutención, vestuario, medicina, entre otros, y por cuanto yo gozo de un ingreso relativamente ajustado a las necesidades del día a día y puedo solventar este tipo de gastos. En atención a que soy yo quien vela en su totalidad por la integridad de los niños y pueda ejercer la representación en todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer y gestionar por ante cualquier proceso administrativo o judicial en fin de realizar todas aquellas gestiones o diligencias que de una y otra forma tiendan a la protección de los derechos e intereses de mis sobrinos ya antes mencionados y poder ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza de ella como efectivamente lo hago es por lo que solicito la colocación familiar respecto de mi persona..”
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 11 de Agosto del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por el ciudadano: ARTURO JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.327.276, debidamente asistido en este acto por la Abg. DULCE MARIA GALINDO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 244.015, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda, constante de tres (03) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de los ciudadanos: JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.544.784 y V-19.917.975, ambos en ese orden, a favor del Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 26-09-2023, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a las partes demandadas y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar las partes demandadas, ciudadanos JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, mediante boletas de notificaciones electrónicas practicadas por el Alguacil. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se practique Informe Integral incluyendo a los hermanos que nos ocupa, y con respecto a las medidas el tribunal se pronunciara mediante auto separado, inserta en los folios Nro. 08 y 09 de las actas.
En fecha 30-11-2023, consigno el alguacil de este Circuito JOSE AGUIRRE, (08) folios útiles resultas de las Boletas de notificaciones electrónicas practicadas a los ciudadanos: JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, así como también boleta de notificación a la Fiscal VI del Ministerio Publico, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios Nros. 19 y 26 de los autos.
En fecha 01-12-2023 se recibió oficio No. 45-23 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente a los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 04-12-2023, dejo constancia la Secretaria Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 36.-
En fecha 05-12-2023, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 17-01-2024, a las 10:30 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 37.-
En fecha 05-12-2023, se recibió por ante la URDD, diligencia suscrita por la Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal VI del Ministerio Público, a emitir OPINION FAVORABLE en la audiencia correspondiente. Inserta en el folio Nro. 38.
En fecha 17-01-2024, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: ARTURO JOSE DIAZ MUÑOZ, se deja constancia que no comparecieron las partes demandadas, ciudadanos: JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Inserta en los folios Nro. 40 al 42 de las actas.
En fecha 29-01-2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 29-02-2024, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadano: ARTURO JOSE DIAZ MUÑOZ, debidamente asistido por el Abg, EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 312.015, Defensor Publico Auxiliar Segundo. Asimismo se dejo constancia que compareció la Fiscal VI del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos: JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Quien decide, les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y la niña que nos ocupa. Así se decide.
2.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Quien decide, les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y el niño que nos ocupa. Así se decide.
3.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, insertada en el folio Nro. 06.- Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, el solicitante de autos fue capacitado por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
4.- Copia de Cedula de identidad del ciudadano: ARTURO JOSE DIAZ MUÑOZ, insertada en el folio Nro. 07.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la demandada de autos y los hermanos que nos ocupan. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
Durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Cheila Yolide Carreño, C.I V-11.754.201
2. Karina Del Carmen Gallardo Escalona, C.I V-20.092.310.
3. Rubén Dario Almeida Muñoz, C.I V-12.582.639.
En éste estado, la ciudadana Jueza ordena identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos: 1.-Cheila Yolide Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.754.201, 2.- Karina Del Carmen Gallardo Escalona, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.092.310. 3.- Rubén Daria Almeida Muñoz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.582.639.
Acto seguido se procedió a llamar al PRIMER TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: Cheila Yolide Carreño, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.754.201, con domicilio en la Av. María Nieves, callejón El Pino, Casa N° 31-50, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Señora Cheila, diga si sabe y le consta que el ciudadano ARTURO DIAZ, es quien ejerce la guarda, representación y custodia de los Niños antes mencionados? Contestó: “Si porque soy vecina desde hace años, y toda la vida los he conocido desde la infancia y el los cuida como si fueran sus propios hijos, porque sus papas se fueron del país y el señor Arturo Díaz, es quien se ha encargado de la representación y cuidado de los Niños.”SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Diga la ciudadana Cheila si sabe y le consta que el Señor Arturo Díaz, si es quien se encarga del cuidado y gastos de los niños? Contestó:“Si, él está pendiente siempre, porque el señor Arturo es quien lleva a mi hijo en muchas ocasiones al colegio donde estudian juntos, desde siempre ha estado muy pendiente de todas las cosas de los niños, es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico, se le concede el derecho de realizar preguntas pertinentes al testigo en cuestión: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la Señora a este Tribunal, como ha sido el trato del Tío para con los hermanos Farfán Díaz, toda vez que sus padres están fuera del país, y ha sido el tío quien ha tenido el cuidado y la responsabilidad de los niños, diga usted si han usado algún trato o correctivo que no sea el adecuado del tío hacia los niños” Contesto: “ El trato que ha tenido con los niños, ha sido el adecuado para el bien de ellos, me consta que no los maltrata, ha cumplido con toda las responsabilidades de los niños, y también la abuela materna lo ayuda al cuido de los niños. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se procede a llamar al SEGUNDO TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: Karina Del Carmen Gallardo Escalona, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.092.310. Con domicilio en la Urbanización El Tamarindo, Sector II, Vereda 15, en esta ciudad de San Fernando de Apure, quien juramentado e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Señora Karina, diga si sabe y le consta que el ciudadano ARTURO DIAZ, es quien ejerce la guarda, representación y custodia de los Niños antes mencionados? Contestó:“Si, me consta porque ha sido un papa más para ellos, de hecho hay cierta cantidad de gente que pueden dar fe y testificar al respecto que él siempre ha estado pendiente de ellos, porque sus padres biológicos de los niños se fueron del país y a pesar de eso, ellos también están pendiente y les manda, y el señor Arturo ha estado al cuidado de los hermanitos desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Diga la ciudadana Karina, si sabe y le consta que el Señor Arturo Díaz, si es quien se encarga del cuidado y gastos de los niños? Contestó: “Si, por supuesto, al pendiente de todo, del colegio pendiente de su salud, y en el colegio al primero que llaman es al señor Arturo, y el resuelve y está atento a todo de lo que necesitan los niños”. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico, se le concede el derecho de realizar preguntas pertinentes al testigo en cuestión: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la Señora a este Tribunal, como ha sido el trato del Tío para con los hermanos Farfán Díaz, toda vez que sus padres están fuera del país, y ha sido el tío quien ha tenido el cuidado y la responsabilidad de los niños, diga usted si han usado algún trato o correctivo que no sea el adecuado del tío hacia los niños” Contesto: “ Su trato hacia ellos, ha sido siempre el adecuado, porque a pesar de que solo es el tío, es un papel que ha hecho siempre muy bien, el trato ha sido excelente para con los niños, puedo testificar que efectivamente el señor Arturo está al tanto pendiente de los niños. Es todo. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se procede a llamar al TERCER TESTIGO de la parte demandante, ciudadano: Rubén Darío Almeida Muñoz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.582.639, con domicilio en la Av. María Nieves, primera transversal al final, de esta ciudad San Fernando Estado Apure. Quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Señor Rubén, diga si sabe y le consta que el ciudadano ARTURO DIAZ, es quien ejerce la guarda, representación y custodia de los Niños antes mencionados? Contestó: “Si, bueno desde que la madre se fue del país, es quien tiene la responsabilidad de los niños, de llevarlo para la escuela y de todo lo demás que requieran los niños.”SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Diga el ciudadano Rubén si sabe y le consta que el Señor Arturo Díaz, si es quien se encarga del cuidado y gastos de los niños? Contestó:“Si, él está pendiente, con la alimentación de ellos, de la salud de ellos también siempre ha estado pendiente, es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico, se le concede el derecho de realizar preguntas pertinentes al testigo en cuestión: PRIMERA PREGUNTA: “Diga Señor Rubén a este Tribunal, como ha sido el trato del Tío para con los hermanos Farfán Díaz, toda vez que sus padres están fuera del país, y ha sido el tío quien ha tenido el cuidado y la responsabilidad de los niños, diga usted si han usado algún trato o correctivo que no sea el adecuado del tío hacia los niños” Contesto: “ No, jamás, nunca ha abusado con relación al trato inadecuado a los niños, nunca lo he visto dándole malos tratos a los niños. Cesaron las preguntas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión Fiscal de la Fiscal VI del Ministerio Publico, cursante en el folio Nro. 38 de los autos.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.
2.- Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios Nros. 27 al 35 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por el ciudadano ARTURO JOSE DIAZ, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante indican que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, a los hermanos antes mencionados.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hermanos in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hermanos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de este, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están actualmente bajo los cuidados y atenciones del ciudadano ARTURO JOSE DIAZ, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que la solicitante se encuentra interesado y preocupado por el bienestar integral de los Hermanos que nos ocupan, de igual manera que ambos padres ciudadanos JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, manifestaron estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral de los Hermanos In Comento, ya que los mismo desde la procreación de ambos Hermanos, el tío materno se ha hecho responsable del cuidado y atenciones de los Hermanos, en virtud de que los padres biológicos antes mencionados no contaban con una posición económica estable para velar por el sano desarrollo de los Hermanos, es por ello que en la actualidad se constató que el ciudadano ARTURO JOSE DIAZ, quien es tío materno de los Hermanos, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que el ciudadano solicitante desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidador observándose la disposición del demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados de los hermanos que nos ocupan. Igualmente es de resaltar que los ciudadanos JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, padres de los Hermanos que nos ocupa no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no se encuentran el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela así como consta en el presente expediente. Así se hace constar.
Ahora bien, los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el ciudadano, parte solicitante ARTURO JOSE DIAZ, está muy atento a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de los hermanos y que a su vez se encuentra inscrito en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de los Hermanos al poder seguir conviviendo con el ciudadano solicitante, quien le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y los mantendrán unidos a su entorno familiar, así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente a los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia del ciudadano ARTURO JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.327.276, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por el ciudadano: ARTURO JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.327.276, domiciliado en la Av. María Nieves 1era Transversal, Casa N°16, teléfono N° 0424-3224122, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses de los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es tío materno de los hermanos antes mencionados, contra los ciudadanos JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA y MARIELYS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.544.784 y V-19.917.975, ambos en ese orden, actualmente el padre los hermanos antes mencionado, se encuentra domiciliado en la Ciudad de Juárez, Chihuahua, Avenida Juárez, México, y la madre reside en la Avenida Central N°14, piso -02m2 14 lt 12 Urbanización Mariscal Cáceres Perú-Lima, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar del solicitante ciudadano: ARTURO JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.327.276, domiciliado en la Av. María Nieves 1era Transversal, Casa N°16, teléfono N° 0424-3224122, Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 21° de la Revolución
La Jueza Provisoria,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abog. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abog. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nº JJ-1386-2861-23.
MMM/AXML/Luz.-
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