SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Agosto del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por la ciudadana: ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.755.695, domiciliada en Biruaca, San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. NAHIR MIRABAL OJEDA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 68.015, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos DIVEANA DALILA CASTILLO ARRIAGA y LINO RAMON OJEDA PADRON, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.232.402 y V-13.559.612, ambos en ese orden, actualmente la madre de la los Hermanos reside en el 3427 Pavilions Palm cir, Tampa, do 33578, Estados Unidos de Norteamérica, la presente demanda fue admitida en fecha 25 de Septiembre del año 2023.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega las partes accionantes que:
“..Mi hija Ciudadana: DIVEANA DALILA CASTILLO ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, tituales de la cedula de identidad N° 20.232.402, conjuntamente con el ciudadano: LINO RAMON OJEDA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.612, son loa padres biológicos de la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al igual que es la madre del niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual no tiene reconocimiento de padre alguno; pero es el caso ciudadana Jueza que son mis nietos, menores de edad, tal como consta en las actas de nacimiento anexas a la presente solicitud marcas con la letra “A”, y están bajo mi cuidado desde los primeros días de nacidos ambos, hasta la presente fecha.
Su progenitora la ciudadana DIVEANA DALILA CASTILLO ARRIAGA, antes mencionada decidió de manera sostenida y voluntaria, me ha solicitado el apoyo de cuidarlos y protegerlos, dejándome la responsabilidad de crianza de sus hijos, motivado a la precaria situación económica y emocional por la que están atravesando los padres en estos momentos. Por lo antes relatado, la situación que me trae a esta instancia, es solicita se me conceda la representación legal provisoria, mediante la “COLOCACION FAMILIAR”. Ahora bien, ciudadano Juez, debido a que debo tramitar los documentos de identidad e identificación por ante el órgano correspondiente a favor de mis nietos solicito de usted, conforme lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) sea dictada de manera cautelar y preventiva desde el inicio del presente procedimiento, una Medida Cautelar Temporal de Representación (Colocación Familiar Temporal), para realizar el trámite de expedición de la cedula de identidad de mis nietos.
Todo lo anterior obedece dado que su referida madre, se encuentra trabajando, fuera del país, es por lo que requiero que los niños in comento, sea entregada temporalmente a mi persona de Derecho, pues actualmente he venido desempeñando de hecho tal colocación familiar, todo ellos, debido a que actualmente me encuentro desprotegida, por la falta de representación legal, para con mis nietos, cuidarlos, educarlos en el marco de los mejores principios familiares y efectivos, tal como he venido haciéndolo desde el momento de asumir esta responsabilidad, garantizándole con ello, el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, estando ella completamente ausente en todo lo que representa la crianza de sus hijos.
Manifestándole mi mal alta preocupación por la situación legal, que pueda derivarse de no obtener la representación legal de mis nietos, lo cual, tendría consecuencia negativas relacionadas con su desarrollo físico, psicológico y emocional, asimismo, le informo que a le fecha no cuento con documentación, donde me faculta la representación, ante cualquier autoridad que sea necesario, lo que descarga sobre mi persona, gran preocupación, por todo al responsabilidad de representación, que me genera la crianza y manutención de los niños, la cual ejerzo a cabalidad. Por otro lado, el hecho de que su madre no se encuentra en el país, le da un grado de mayor complejidad a la situación planteada, lo que ameritaría una pronta y positiva respuesta a mi solicitud, para que de una manera formal y definitiva, cumpliendo con el procedimiento legar, sea otorgada la colocación familiar en su definitiva, precia declaración de manera cautelar.
Es por lo que sostengo mi pedimento que me sea otorgada la colocación familiar medida cautelar temporal, con el objetivo de tramitar la documentación correspondiente al pasaporte de mi nietos; así como ejercer actos de representación en las unidades educativas donde los mismo cumplen sus estudios de acuerdo a su edad; es decir asumir plenamente toda la responsabilidad de crianza, en el lugar de su madre, comprometiéndome a cuidarlos, protegerlos, amarlos, formarlos, educarlo, custodiarlo, mantenerlo, vigilar y asistirlo moral y afectivamente, velar por todo los asuntos relacionados a su salud, educación, permisologia legal, en fin, satisfacer todas sus necesidades. Es por lo que invocando el interés superior de estos, acudo ante usted, tal como lo ordena el procedimiento establecido, fundamente la presente petición de acuerdo a los señalados en los artículos: 466, 395, 396, 398, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 02 de Agosto del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana: ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.755.695, debidamente asistida en este acto por la Abg, NAHIR MIRABAL OJEDA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 68.015, constante de tres (03) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de los ciudadanos: DIVEANA DALILA CASTILLO ARRIAGA y LINO RAMON OJEDA PADRON, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.232.402 y V-13.559.612, ambos en ese orden, a favor del Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 11-08-2023, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar las partes demandadas, ciudadanos DIVEANA DALILA CASTILLO ARRIAGA y LINO RAMON OJEDA PADRON, mediante boletas de notificación electrónicas practicadas por el Alguacil. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se practique Informe Integran incluyendo a los hermanos que nos ocupa, y con respecto a las medidas el tribunal se pronunciara mediante auto separado, inserta en los folios Nro. 15 y 16 de las actas.
En fecha 21-09-2023, consigno el alguacil de este Circuito JOSE AGUIRRE, (02) folios utiles resultas de las Boletas de notificación practicada al ciudadano: LINO RAMON OJEDA PADRON, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios Nros. 22 y 23 de los autos.
En fecha 28/09/2023 se recibió oficio No. 05-23 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente a los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 30-11-2023, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, (05) folios útiles resultas de las Boletas de notificación electrónica practicada a la ciudadana DIVEANA DALILA CASTILLO ARRIAGA, así como también boleta de notificación de la Fiscal VI de Ministerio Publico, cuya labor fue realizada de manera efectiva, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios Nros. 32 y 36 de los autos.
En fecha 04-12-2023, dejo constancia el Secretario Adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ISMAEL MALDONADO, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 37.-
En fecha 05-12-2023, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 15-01-2024, a las 10:30 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 38.-
En fecha 15-01-2024, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, se deja constancia que no comparecieron las partes demandadas, ciudadanos: DIVEANA DALILA CASTILLO ARRIAGA y LINO RAMON OJEDA PADRON. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Inserta en los folios Nro. 40 al 42 de las actas.
En fecha 29-01-2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 04-03-2024, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadana: ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, debidamente asistida por la Abg, JESUS RAFAEL BARRIOS, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 220.728, en su condición de representante del IDENNA-APURE. Asimismo se dejo constancia que compareció la Fiscal VI del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos: DALILA CASTILLO ARRIAGA y LINO RAMON OJEDA PADRON.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y los hermanos que nos ocupan. Así se decide.
2.- Copia de Cedula de identidad de la Adolescente ciudadana: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la demandada de autos y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.
3.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA insertada en el folio Nro. 10.- Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
Se deja constancia que la parte demandante, en la oportunidad procesal no promovió ni por ni, ni por medio de apoderado judicial alguno, testigos para ser evacuados en la referida Audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios Nros. 25 al 31 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante indican que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, a los hermanos antes mencionados.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hermanos in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hermanos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de este, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están actualmente bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que la solicitante se encuentra interesada y preocupada por el bienestar integral de los Hermanos que nos ocupan, de igual manera que ambos padres ciudadanos DALILA CASTILLO ARRIAGA y LINO RAMON OJEDA PADRON, manifestaron estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral de los Hermanos In Comento, ya que los mismo desde la procreación de ambos Hermanos, la abuela materna se ha hecho responsable del cuidado y atenciones de los Hermanos, en virtud de que los padres biológicos antes mencionados no contaban con una posición económica estable para velar por el sano desarrollo de los Hermanos, es por ello que en la actualidad se constató que la ciudadana ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, quien es abuela materna de los Hermanos, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que la ciudadana solicitante desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadora observándose la disposición de la demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados de los hermanos que nos ocupan. Igualmente es de resaltar que los ciudadanos DALILA CASTILLO ARRIAGA y LINO RAMON OJEDA PADRON, padres de los Hermanos que nos ocupa no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no se encuentran el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela así como consta en el presente expediente. Así se hace constar.
Ahora bien, los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la ciudadana, parte solicitante ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de los hermanos y que a su vez se encuentra inscrita en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de los Hermanos al poder seguir conviviendo con la ciudadana solicitante, quien le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y los mantendrán unidos a su entorno familiar, así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente a los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.755.695, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por la ciudadana: ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.755.695, domiciliada en Biruaca, San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses de los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es abuela materna de los hermanos antes mencionados, contra los ciudadanos DIVEANA DALILA CASTILLO ARRIAGA y LINO RAMON OJEDA PADRON, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.232.402 y V-13.559.612, ambos en ese orden, actualmente la madre de la los Hermanos reside en el 3427 Pavilions Palm cir, Tampa, do 33578, Estados Unidos de Norteamérica, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de los Hnos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la solicitante ciudadana: ANA YUDITH ARRIAGA MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.755.695, domiciliada en Biruaca, San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 21° de la Revolución
La Jueza Provisoria,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abog. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abog. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nº JJ-1373-2746-2023.
MMM/AXML/Luz.-
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