REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGAD SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0334-24
PARTE RECURRENTE: DIÓGENES CAMILO CIENFUEGO DÍAZ PEÑA.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.312, representado por la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Publica Provisorio Primero Agraria Agraria del estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, del recurso ordinario de apelación, de fecha 16 de noviembre de 2023, interpuesto por la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, parte tercero opositor-apelante, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 07 de noviembre de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 07 de noviembre de 2023, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Apelación), planteado por la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.163, en contra del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.051, en virtud, de la apelación presentada por el ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.312, tercero opositor-apelante.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
Al folio uno (01), cursa oficio N° 2023-0531, de fecha 20 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigido a este despacho, en la que remitió anexo copias certificadas inserta en la presente causa, que corren a los folios 02 al 74 del expediente.
Al folio setenta y cinco (75), cursa auto, de fecha 30 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, dejó constancia que fueron recibidas y vistas las copias certificadas, en virtud, de la apelación oída en un solo efecto en el expediente Nº A-0311-16, contentivo al juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, apelación planteada por la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Pública Provisorio Primera Agraria del estado Apure actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, tercero opositor-apelante, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A.0334-24. Asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios setenta y seis (76) al ochenta y dos (82), cursa escrito de pruebas, promovido por el ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, tercero opositor-apelante, de fecha 21 de febrero de 2024. Se dicto auto de esa misma fecha, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 83 al 85.
Al folio ochenta y seis (86), cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 22 de febrero de 2024, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 26 de febrero de 2024, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Pública Provisorio Primera Agraria del estado Apure actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, tercero opositor-apelante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni demandada, ni por si ni por medio de abogado alguno.
Al folio noventa (90) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 29 de febrero de 2024.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte interesada-apelante, promovió y ratifico escrito de pruebas de la siguiente manera:
- Ratificó la aceptación, en la causa N° A-0311-2016, según convocatoria, REA-0022.2023, de fecha 05 de marzo del 2023, suscrita por la abogada Ysabel Cristina Osorio Guevara, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserto al folio dos (02) del presente expediente.
- Ratificó el auto de abocamiento, de fecha 02 de junio del 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserto a los folio tres (03) del presente expediente.
- Ratificó boleta de notificación, de fecha 02 de junio de 2023, de la abogada Juana Ermelinda Mejias en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dictada por el Juzgado Primero A-quo, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
- Ratificó boleta de notificación, de fecha 02 de junio de 2023, de los abogados Juan Córdoba y/o Pedro Pascual Córdoba Salazar, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, dictada por el Juzgado Primero A-quo; inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
- Ratificó consignación realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado A-quo, de fecha 19 de junio de 2023, de la boleta de notificación de fecha 02 de junio de 2023, de la abogada Juana Ermelinda Mejias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
- Ratificó boleta de notificación, de fecha 02 de junio de 2023, y llevada a cabo en fecha 19 de junio de 2023, de la abogada Juana Ermelinda Mejias en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante emanada del Juzgado A-quo, inserta al folio nueve (09) del presente expediente.
- Ratificó consignación realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero A-quo, de fecha 19 de junio de 2023, de la boleta de notificación de fecha 02 de junio de 2023, de los abogados Juan Córdoba y/o Pedro Pascual Córdoba Salazar, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, inserto al folio diez (10) del presente expediente.
- Ratificó boleta de notificación, de fecha 19 de junio de 2023, de los abogados Juan Córdoba y/o Pedro Pascual Córdoba Salazar, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, la misma se llevo a cabo en fecha 20 de junio de 2023, emanada del Juzgado Primero A-quo, inserta al folio once (11) del presente expediente.
- Ratificó escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de julio del 2023, presentado por el abogado Juan Córdoba, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ante el Juzgado Primero A-quo, inserto al folio catorce (14) del presente expediente.
- Ratificó auto de admisión de pruebas, de fecha 06 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.
- Ratificó escrito de promoción de pruebas, de fecha 06 de julio del 2023, presentado por la abogada Juana Ermelinda Mejias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por ante el Juzgado Primero A-quo, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente.
- Ratificó auto de admisión de pruebas, de fecha 07 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserto al folio veinte (20) del presente expediente.
- Ratificó auto de fecha 10 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente.
- Ratificó sentencia interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserta a los folios veintidós (22) al treinta y cinco (35) del presente expediente.
- Ratificó boleta de notificación, de fecha 07 de noviembre de 2023, de la abogada Juana Ermelinda Mejias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente.
- Ratificó boleta de notificación, de fecha 07 de noviembre de 2023, del abogado Juan Córdoba, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, inserta en el folio treinta y siete (37) del presente expediente.
- Ratificó boleta de notificación, de fecha 07 de noviembre de 2023, dirigida al ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña parte interesada y/o al abogado José Luis Navarro, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar con Competencia Agraria, inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.
- Ratificó consignación de boleta de notificación, cumplida por el Alguacil del Tribunal Primero A-quo, de fecha 08 de noviembre de 2023, del abogado Juan Córdoba, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, la misma se llevo a cabo en fecha 09 de noviembre de 2023, inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
- Ratificó consignación de boleta de notificación, de fecha 09 de noviembre de 2023, de la abogada Juana Ermelinda Mejias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la misma se practicó en esa misma fecha, inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.
- Ratificó consignación de boleta de notificación, del abogado José Luis Navarro, Defensor Público Auxiliar con Competencia Agraria, en representación del tercero interesado, la misma se practicó, en fecha 09 de noviembre de 2023, inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.
Con respecto a las documentales promovidas, esta Juzgadora advierte que son actuaciones que conforman el procedimiento llevado en la presente causa, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y será el Juez quien las valorará o apreciará dichas actuaciones procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovidas. Así se establece.
- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, sobre el predio denominado San Camilo, inserto al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente. Es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Apure, actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, parte tercero opositor-apelante, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 8, 9 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios, de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso de autos, la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Apure, actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, parte tercero opositor-apelante, presentó mediante escrito recurso ordinario de apelación, de fecha 16 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde entre otras consideraciones, señaló lo siguiente:
“(…) ocurro ante usted con el debido respeto para ejercer el Recurso de Apelación contra la Sentencia Emitida en Fecha 07/11/-2023, de la causa N° A-0311-16, emitida por este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunspección Judicial del Estado Apure. Lo cual hago en forma siguiente: CAPITULO I Se inicia en fecha 30 de Noviembre del año 2016, ante honorable Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que usted preside, fue interpuesta una demanda, por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, cuya accionante fue la ciudadana, Obdulia Celina Díaz de Hernández, cedula de identidad N° V- 4.141.163, quien demanda al Ciudadano Manuel Vicente Díaz González, Cedula de Identidad N° 11.236.051, el 15 de Febrero del año 2017, se admitió la demanda cuyo número de expediente A-0311-16, nomenclatura de ese tribunal, en fecha 19 de Diciembre del año 2017, fue emitida sentencia definitiva, sobre la presente causa en la que fue demandado el ciudadano Manuel Vicente Diaz González, la cual el declarada sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por la ciudadana Obdulia Díaz de Hernández, en ella se acordó también al ciudadano Manuel Vicente Díaz González, acudir a la oficina Regional de Tierras del Estado Apure para llevar a cabo todos los trámites pertinentes a la regularización de las Tierras. En fecha 10 de Enero del año 2018, fue interpuesto un recurso de apelación por los apoderados de la ciudadana Demandante antes identificada, quien el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le da nomenclatura con el N° TSA 0121-18, en fecha 02 de marzo del año 2018, fue declarada la sentencia parcialmente con lugar en los siguientes términos, se condena de resarcir los daños y perjuicios por no cumplir con la obligación contraída, y se ordena a realizar mediante experticia complementaria de acuerdo a la reconversión monetaria el cálculo de los daños desde 09/03/2007 al 09/11/2016 y el pago del monto acordado en ocasión al contrato. En relación al ciudadano Manuel Vicente Díaz González, quedara en el predio denominado la Eloisera, sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por cuanto es quien se encuentra haciendo vida activa y cumpliendo con el plan de seguridad agroalimentaria. Ahora bien ciudadano juez, para el año 2019, específicamente el día 05 de febrero, entre el ciudadano Manuel Vicente Díaz González y mi Persona Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, celebramos una cesión de derechos y traspaso, en forma pura y perfecta, e irrevocable, real, y efectiva así como lo expreso el Sr, Manuel Vicente Díaz González, quien fue el cedente del el predio denominado la Eloisera, ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de 71 has con 1.267 m2, a mi persona Diógenes Camilo Cienfuegos Diaz Peña, anteriormente identificado, quien fui el cesionario de los derechos sobre el predio la Eloisera, el que acepte la cesión. Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es evidente de que soy el poseedor legitimo del predio hoy en día denominado “San Camilo”, arriba antes identificado, el pose del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario a mi persona, así como del Plano del Predio San Camilo, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario Agrario del predio San Camilo. De todo lo antes expuesto del litigio judicial que existe entre la ciudadana Obdulia Díaz de Hernández y Manuel Vicente Díaz González, quedo sentado en una sentencia parcialmente con lugar emitida por el Tribunal Superior Agrario del Estado Apure, en fecha 2 de marzo del 2018, en la que se condena de resarcir los daños y perjuicios por no cumplir con la obligación contraída, y se ordena a realizar mediante experticia complementaria de acuerdo a la reconversión monetaria el cálculo de los daños desde 09/03/2007 al 09/11/2016 y el pago del monto acordado en ocasión al contrato. En relación al ciudadano Manuel Vicente Diaz González, quedara en el predio denominado la Eloisera, sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por cuanto es quien se encuentra haciendo vida activa y cumpliendo con el plan de seguridad agroalimentaria. En la sentencia no hace mención de prohibición de enajenar y grabar el predio al sr. Manuel Vicente, es decir solo que pague los daños ocasionados y dichos daños no recae sobre el predio, por cuanto el predio no va a cancelar daños debido que el predio que ellos alegan no tiene ninguna cualidad jurídica, no es ninguna cooperativa, ni mucho menos una compañía anónima en ese tiempo cuando las partes celebraron el contrato, cuyo contrato fue solo celebrando entre las personas de Obdulia Díaz y Manuel Díaz. De conformidad con el Artículo 1264 del Código Civil Venezolano, establece: La Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraída el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Es decir, no es la cosa si no el deudor el responsable. Posterior a todo esto como he mencionado en reiteradas ocasiones el ciudadano Manuel Vicente Diaz González, en el año 2019, realizo una Cesión de Derechos a mi persona. Ahora bien, como es posible que después de haberse ejecutado materializado una cesión de derechos, la cual fue publica, notoria y a la vista de la comunidad quien soy yo, Diógenes Díaz Peñas, el poseedor legitimo del predio San Camilo y ejercido mis funciones agrarias de una marera, pacifica ininterrumpida, como lo establece el artículo 771 y 772 del Código Civil Venezolano. Como puede el Sr. Manuel Vicente Díaz González, realizar un convenimiento de pago a los daños en fecha 23/05/2022. este Tribunal Recibe un escrito de Transacción Judicial, presentado por los ciudadanos: Manuel Vicente Díaz González y Obdulia Díaz de Hernández. ( folio 510). En fecha 31/05/2022, este Tribunal dicta sentencia de Homologación de la Transacción Judicial por los ciudadanos antes mencionados, ( folio 511 al 519). Involucrando un predio Denominado San Francisco o Eloisera, que no Existe, y mucho menos posee el Sr. Manuel Vicente Díaz González, puesto que el mismo me cedió los derechos y traspaso en el año 2019. Quien en todo su problema que tiene en su pago de los daños me está ocasionando una perturbación en mi Predio San Camilo, y también de índole psicológica, moral y patrimonial el Sr. Manuel Vicente Diaz no tiene ninguna cualidad en mi predio para disponer ni realizar ningún convenio. Queda demostrado que yo no formo parte del litigio que instauro en su debida oportunidad la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández contra el Ciudadano Manuel Vicente Díaz González. Así reza en la sentencia son esas dos partes, mas no mi persona Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña. Y mucho menos mi Predio San Camilo, que se encuentra ubicado en el Sector Atamica Arriba, Parroquia Urbana San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (59 has con 230 mts2), así como se desprende en el Titulo de Adjudicación Agrario y Carta de Registro Agrario. Ahora bien, en fecha 07/11/2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. En fecha 18/11/2022, mediante auto el Juez Abg. Antonio Aaysenn Franco Tovar, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa del expediente N° A-0311-16 (folios 618 al 621). En fecha 13 /12/2019, la ciudadana Abg. Ysabel Cristina Osorio Guevara, asumió el cargo como Juez Suplente Especial, conforme a la designación hecha por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-4574-216. Juramentada en esta misma fecha, por ante la rectoría de esta circunscripción Judicial, tomando posesión del cargo como Jueza Suplente Especial de este Juzgado el día 12/04/2023 (folio 631). En fecha 02/06/2023. la Ciudadana Abogada Ysabel Cristina Osorio Guevara, se ABOCO al conocimiento de la presente causa signada con el N°A-0311-16, en el estado en que se encuentra y acuerda librar Boletas de Notificación a los Ciudadanos: Obdulia Celina Díaz de Hernández, parte accionante y al ciudadano Manuel Vicente Díaz González, parte accionada, y/o sus apoderados Judiciales, omitiendo flagrantemente mi Notificación, como Tercero Opositor de la Ejecución. En fecha 19/06/2023, consta en el expediente, que el alguacil Practico la Boleta de Notificación, a la Abg. Juana Ermelinda Mejías. Apoderada de la parte Accionante, Obdulia Celina Díaz de Hernández. En fecha 20/06/2023, consta en el expediente, que el alguacil Practico la Boleta de Notificación, a la Abg. Juan Córdova. Apoderado del la parte accionada Manuel Vicente Díaz González. En fecha 04/07/2023, este Tribunal Recibe escrito de Promoción de Pruebas de apertura de articulación, suscrito por la ciudadano Abogado Juan Cordova, quien es el apoderada de la parte accionada (folio 644 y 645). En fecha 06/07/2023, este Tribunal Recibe escrito de Promoción de Pruebas de apertura de articulación, suscrito por la ciudadana Abogada Juan Ermelinda Mejías, quien es la apoderada de la parte accionante.(folio 648 y 649). En fecha 07 de Noviembre del 2023, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto Sentencia Interlocutoria, por Motivo de Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios. En la que procedió a Dictar sentencia: Primero: “Sin Lugar”, a la oposición del Tercero, en la Ejecución Judicial de la Presente Demanda, por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por el Ciudadano, Diogenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, contra el Ciudadano Manuel Vicente Diaz Gonzalez, y Obdulia Celina Diaz de Hernandez. Segundo: en consecuencia de lo anterior se ordena una vez quede firme la presente decisión continuar con la ejecución la cual se estaba llevando acabo el día 09/08/2022, en los términos y condiciones que se había ordenado. Tercero: en virtud de su naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria a costas por el contenido social de la materia agraria. Cuarto: Se Ordena la Notificación de las Partes. En fecha 08/11/2023, se Notifico al Abg. Juan Cordova, apoderado del ACCIONADO. En fecha 09/11/2023, se Notifico a la Abg. Juana Ermelinda Mejías, apoderada del ACCIONANTE. (….) Ciudadana Juez, considera esta defensa que hay una Violación a Ejercer el Derecho a la Defensa, de Mi patrocinado el Ciudadano, Diogenes Camilo Cienfuegos Diaz Peña, de acuerdo a lo establecido En Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, Debido que la Juzgadora No Ordeno Librar Boleta de Notificación a mi patrocinado y mucho menos a su Defensor Publico Agrario, quien lo Representa, así consta en el Expediente de la Causa, después de abocamiento que hiciera la Juez Suplente en materia especial agraria, Abg. Ysabel Cristina Osorio Guevara, en fecha 02/06/2023, en la que esa misma fecha libro las notificaciones, para la parte demandante y demandada o a los apoderados de los mismo, para reanudar la presente causa, en la que ellos ejercieron su defensa, menos mi patrocinado quien es un tercero opuesto a la ejecución Judicial. Y al momento de que se pronuncio en su sentencia del día 07/11/2023, la Juzgadora ordena a notificar a las partes y en efecto, libro boletas de notificaciones a la parte demandante Sra. Obdulia Celia Diaz de Hernández, o a su Apoderado, al Demandado, Sr, Manuel Vicente Diaz González, o a Su Apoderado, en esta Ocasión si Libro Boleta de Notificación a mi Patrocinado, en Su Carácter de Tercero Opuesto a la Ejecución Judicial, Diogenes Camilo Cienfuegos Diaz Peña, o a su Defensor Publico Agrario, en la que se evidencia en el Expediente, en la que si notifica a mi patrocinado que hubo una sentencia, del día 07/11/2023, en la que Profirió Sentencia en la Oposición a la Ejecución Judicial en la Presente Causa en el Juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, llevado por este Tribunal incoado por la Ciudadana Obdulia Diaz Gonzalez. En este mismo Sentido, ciudadana Juez, esta defensa, considera, que existe una Contradicción en la Sentencia del día 07/11/23, puesto que la Juez le da Pleno valor Probatorio a las Pruebas Documentales, que fueron presentadas por mi patrocinado, tiempo antes, de que la Juez Suplente aceptara y se abocara en la presente causa, las misma fueron valoradas en su totalidad, debido a que cumplen con las Solemnidades legales por partes de las Instituciones, Funcionarios Públicos de dichos Entes en la que fueron emanados, ni desconocido el documento privado, celebrado entre Manuel Vicente Diaz González y Diogenes Camilo Cienfuegos Diaz Peña, cabe destacar que dichos documentos no han sido Tachados de Falsos ni Mucho menos Impugnados por la partes, es decir la demandante, ciudadana Obdulia Celina Diaz de Hernández, y demandado, ciudadano Manuel Vicente Diaz González. En la que la ciudadana Juez, Ysabel Cristina Osorio Guevara, le da Pleno Valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a todas y cada unas de las pruebas. Cuyas pruebas Fueron Documento Privado de Cesión de Derecho y traspaso, celebrado entre el Sr. Manuel Vicente Diaz González, de Fecha 05/02/2019, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el inti a mi Persona Diogenes Camilo Cienfuego Diaz Peña, acordado en reunión Ordinaria ORD-1362-22, Sobre Un lote de Terreno que viene ocupando, mi patrocinado desde el año 2019, predio Denominado San Camilo, Plano del Predio San Camilo, con sus Respectivas Coordenadas, emitido por el Inti, Certificado del Registro de Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Certificado de Inscripción en El Registro Tributario de Tierras. Resaltando que dichas pruebas, no le fue presentada a la Juez que sentencio, acotando que al momento que se aboco en la causa, libro Notificaciones, a las partes indicando la reanudación de la causa, y menos a mi patrocinado para que ejerciera el derecho a la defensa, quienes los demandantes y demandados ejercieron su defensa y sus pruebas, y menos mi patrocinado, como puede esta juzgadora Considerar tales Pruebas que no le fue aportadas a la juez por mi patrocinado desde que la misma se abocara a la causa, siendo así y da su pleno valor probatorio, como se contradice en su sentencia, decretando Sin Lugar la Oposición a la ejecución Judicial, si reconoció la Cesión de derechos y demás pruebas de mi patrocinado, al igual se contradice esta juzgadora en su sentencia, en la que el Sr, Manuel Vicente, Posse un Documento de Titulo de Adjudicación socialista agrario y carta de Registro agrario, del predio la Eloisera, que tiene una Producción y se encuentra en posesión, ininterrumpida dentro del Predio y se debe velar por su Protección de acuerdo al Articulo 17 de la ley de tierras y desarrollando Agrario, si bien es cierto esta Juzgadora como ya lo había mencionado, valoro el Instrumento de Mi patrocinado un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que se encuentra Vigente y que mi patrocinado, hace vida activa, en el Predio San Camilo, siendo su Vivienda Principal, Junto a su núcleo Familiar, que mi patrocinado, mantiene una unidad de Producción, tanto agrícola, como ganadera, que es su única fuente de Ingreso, vale decir tiene, el uso, goce y disfrute, un poseedor Pacifico, a las vista de todo el Sector y la Comunidad, en la que considero que la juzgadora se contradice al amparar en el articulo 17 LTDA, al Sr, Manuel Vicente Diaz González, al Reguardo de una supuesta producción en un predio inexistente, y no ampara en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Parágrafo Tercero, y articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, al Productor Diogenes Camilo Cienfuegos Diaz Peña, quien viene Ostentado la Producción y posesión en el Predio San Camilo. hay Contradicción de hechos con derechos invocado en la sentencia, siendo que el ordinar 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe contener los motivos de hechos y derechos en la motivación, donde el contenido de la sentencia debe estar formado por un racionamiento lógico que está constituido por los argumentos que justifican la sentencia, siendo en esta caso que las pruebas no se ajustan y no están a derecho con la decisión del Tribunal a que, no está en sintonía con la decisión y es por eso que considera esta defensa que la sentencia está viciada de falta de motivación y contradiccion. Existe inmotivacion de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1° sino contiene materialmente ningún racionamiento de hecho ni derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo. 2° si las razones expresadas por el sentenciador no tienen la relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuesta. 3° los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situaciones comprobables a la falta absoluta de fundamentos. 4° los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. 5° cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. CAPITULO II En conclusión denuncio la Violación al Derecho a la Defensa de mi Patrocinado, Diogenes Camilo Cienfuegos Diaz peña, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juzgadora no ordeno Librar Notificación a mi patrocinado, quien es Tercero Opuesto en La Ejecución Judicial de la presente causa A-0311-16, en la que se aboco la Juez en la causa, el día 02/06/2023, y ese dia ordeno Librar Boletas a las partes demandante y demandados, y en la que indica que reanuda la causa, quien al sentenciar esta Juzgadora ordena Librar boletas de Notificación a la partes y en esta ocasión me libra Boleta de Notificación a mi Persona Diogenes Camilo Cienfuegos Diaz Peña y/o a su defensor Publico, así consta en la sentencia de fecha 07/11/2023 en el expediente. Denuncio la Contradicción, en la sentencia para el momento de decidir en la que la juez se contradice, quien valora las pruebas de mi patrocinado, resaltando que dichas pruebas mencionadas fueron presentadas al tribunal, antes de que la Juez Ysabel Osorio, Aceptara ser Juez Suplente en la causa y se abocara en la misma, y que decrete sin lugar la oposición una vez valoradas en su totalidad las pruebas. Cuya contradicción establecida en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, La violación del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta directamente al Juez que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, caso que quedo demostrado a través de la decisión asegurando al sr. Manuel Vicente Díaz González, quien se alude una producción y un fundo, inexistente, y dice tener una posesión, y si bien es cierto que el Sr, Manuel Vicente Díaz González, me hizo una Cesión de derechos y traspaso, en la que la Juez da Valor Probatorio, y las partes no hicieron, impugnación alguna, y tacha de la misma, como es posible que mi patrocinado le sea violado este derecho que le consagra la Ley de Tierras y desarrollo agrario, siendo el, quien tiene una Producción y su núcleo Familiar en el Predio San Camilo desde el año 2019, la juzgadora haga caso omiso y deje desvalido al Productor Diogenes Diaz Peña. Quien también le fue violado el Articulo17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Parágrafo Tercero. Por lo antes señalado en el Capítulo I, que hace la Jueza con la decisión, fundamentando que esta decisión es nula de conformidad a lo establecido al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Violación al Derecho a la defensa CAPITULO III De los fundamentos del Derecho de la Apelación: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49 Artículo 306 Código Procedimiento Civil Artículo 243 Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Artículo 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado «que los errores in procedendo» de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen- como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución». (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)».» Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 17 Artículo 191 Artículo 196 Artículo 197 Artículo 228 CAPITULO IV Por todos los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos de los cuales se evidencia e inobjetable el derecho que me asiste solicito: Primero: Que se admita el presente Recurso de Apelación, ya que cumple con todos los requisitos legales previstos en la ley. Segundo: Que se declare la Nulidad de la Sentencia de Fecha 07/11/2023 Tercero: Que sea sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar La Oposición de Mi Patrocinado Diogenes Camilo Cienfuego Diaz Peña en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Apure, actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, parte tercero opositor-apelante, debidamente identificado en autos, en contra de la sentencia Interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 07 de noviembre de 2023.
Al momento de la audiencia oral, la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Apure, actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, parte tercero opositor-apelante de autos, quien expuso:
“(…) Muy buenos días esta defensa actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Diaz Peña, quien es tercero opositor a la sentencia de la causa de A0311-16, del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria, como lo he dicho quien es poseedor conjuntamente con su grupo familiar ubicado en el Sector Atamaica, en el contra el titulo del predio San Camilo, estamos aquí en virtud, de que la ciudadana juez suplente que la abogada en Ysabel Cristina Osorio Guevara , emitió sentencia de la ejecución de la sentencia en fecha 07 de noviembre de 2023, cabe destacar que fue llamada para conocer de la presente causa de la A0311-16, el día 12 de abril 2023, posterior en el día 02 de junio del año 2023, la ciudadana Juez Suplente Especial Agraria, así como riela en los folios 632. En la que acepta conocer la causa y procede hacer auto de abocamiento y ordena librar boletas de notificaciones de la ciudadanos Obdulia Diaz al ciudadano Manuel Vicente Díaz, demandado y a sus apoderados judiciales, indicando la reanudación de la presente causa para que ejerzan el derecho a la defensa, es la que evidente que mi patrocinados Diógenes Díaz Peña, no fue notificado, de la reanudación de la causa para que ejerciera su derecho a la defensa omitiendo esta juzgadora este derecho constitucional como lo consagra la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, quien es tercero opositor a la ejecución de la sentencia. Seguidamente le procede a librar las boletas de notificaciones en su abocamiento la ciudadana juez, en la que notifica a sus apoderados al ciudadano abogado Juan Córdoba, quien es apoderado de judicial del ciudadano Manuel Díaz y a la abogada Juana Mejías, quien es la apoderada judicial de la ciudadana Obdulia Díaz González, en donde se le indica la reanudación es decir el abocamiento que hiciera la juez suplente de la causa, una vez constada en auto que el ciudadano alguacil practico las notificaciones, proceden a presentar su escritos de promoción de pruebas de demandado y la demandante así como consta en ese expediente, los escritos de promoción de pruebas de las partes accionantes, las cuales fueron agregadas al expediente, en la que se evidencia también que mi patrocinado no pudo presentar o hacer sus alegatos probatorios, por cuanto no fue notificado del abocamiento, quien es tercer opositor en la sentencia quien tiene interés que esta no se lleve a cabo, por cuanto le es vulnerado su derecho es su predio, es su único sustento quien cumple con una función social cumpliendo con el Plan de Seguridad Agroalimentaria de la Nación. Cabe destacar, que mi patrocinado se encuentra haciendo vida activa desde el año 2019, en el fundo San Camilo, donde el ciudadano Manuel Vicente Diaz, realizo una sección de derecho a mi patrocinado sobre el predio y desde ese momento el año 2019, es quien hace posesión y cumple con plan de seguridad agroalimentaria, este señor Manuel Vicente Díaz, se puede decir a cometido un fraude procesal por cuanto ha hecho una transacción y fue homologada el 31 de mayo en el año 2022, por el tribunal de primera instancia agraria, donde la que pacta con la ciudadana Obdulia Diaz, por cuanto no tiene como pagar los daño da un predio en la cual no tiene legitimidad alguna sobre el predio de mi patrocinado, ofreciendo un 50% para gastos de pagos de los apoderados judiciales y el otro 50% para paga la deuda la señor Obdulia, es por la que donde mi patrocinado, hace oposición a esa ejecución que fue homologada, es importante resaltar también que la ciudadana juez le da valor probatorio que mi patrocinado presento antes que la ciudadana juez, conociera de la cual y al momento de dictar sentencia declara sin lugar la oposición hecha por mi patrocinado, y cuyas pruebas fueron presentadas antes del abocamiento de la jueza suplente, en donde le da pleno valor probatorio en donde se contradice al momento de dictar sentencia, dichas pruebas no fueron ni tachadas ni impugnadas por las partes, estamos en presencia de otra violación, por cuanto esas pruebas no fueron presentadas a ellas. En fecha 07 de noviembre de 2023, dicta sentencia que aquí si hace referencia de mi patrocinado Diogenes Díaz, en el que nombre como tercero opositor, y ordena a las partes y se ordena librara boletas de notificación, para que sean que un fallo sobre la sentencia, y se ordena los apoderados y a la defensa pública. Pero en el momento de abocamiento solo se libra a las partes y no a la defensa pública. Por cuanto solicito sean valoradoras las pruebas que presentadas en su oportunidad. Que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictada en fecha 07 de noviembre de 2023.Solicito copia simple del presente acta”. (Sic).
Sobre los alegatos formulados por la abogada Fernanda Izquierdo, en representación del tercero opositor-apelante, en el recurso de apelación y en la audiencia oral propios a la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual, denunció la violación al derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la constitución, el ordinal 3ro del articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que baso su sentencia el Tribunal Primero A-quo.
Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la abogada Fernando Izquierdo, en representación del tercero opositor-apelante, en relación a la violación y puntos básicos en el que baso su apelación, esta juzgadora pasa analizar cada uno de ellos, haciéndolo de la siguiente manera:
En relación al DERECHO A LA DEFENSA: en la que, señaló lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, considera esta defensa que hay una Violación a Ejercer el Derecho a la Defensa, de Mi patrocinado el Ciudadano, Diogenes Camilo Cienfuegos Diaz Peña, de acuerdo a lo establecido En Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, Debido que la Juzgadora No Ordeno Librar Boleta de Notificación a mi patrocinado y mucho menos a su Defensor Publico Agrario, quien lo Representa, así consta en el Expediente de la Causa, después de abocamiento que hiciera la Juez Suplente en materia especial agraria, Abg. Ysabel Cristina Osorio Guevara, en fecha 02/06/2023, en la que esa misma fecha libro las notificaciones, para la parte demandante y demandada o a los apoderados de los mismo, para reanudar la presente causa, en la que ellos ejercieron su defensa, menos mi patrocinado quien es un tercero opuesto a la ejecución Judicial … En conclusión denuncio la Violación al Derecho a la Defensa de mi Patrocinado, Diogenes Camilo Cienfuegos Diaz peña, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juzgadora no ordeno Librar Notificación a mi patrocinado, quien es Tercero Opuesto en La Ejecución Judicial de la presente causa A-0311-16, en la que se aboco la Juez en la causa, el día 02/06/2023, y ese dia ordeno Librar Boletas a las partes demandante y demandados, y en la que indica que reanuda la causa, quien al sentenciar esta Juzgadora ordena Librar boletas de Notificación a la partes y en esta ocasión me libra Boleta de Notificación a mi Persona Diogenes Camilo Cienfuegos Diaz Peña y/o a su defensor Publico, así consta en la sentencia de fecha 07/11/2023 en el expediente (…)”. (Sic).
Ahora bien, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, lo siguiente:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias”.
Además, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, Expediente Nº 04-2268- A.C, de fecha 12 de Julio del 2004, estableció que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado lo que debe entenderse por violación al debido proceso, y en tal sentido, ha dejado establecido, lo siguiente:
Omisis
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
Así pues, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, esta Juzgadora, pasa a revisar de conformidad al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
En el caso de marras, se observa que el Tribunal Primero A-quo, al momento del abocamiento realizado por la Jueza Suplente Especial abogada Isabel Cristina Osorio Guevara, omitió notificar al tercero opositor de dicho abocamiento, no permitiéndole promover las pruebas dentro del lapso establecido, causándole indefensión lo que constituye que se vulneró el articulo 49 constitucional y normas legales del procedimiento ordinario agrario, ya que nunca se materializó la notificación del tercero opositor, configurándose violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.
Es por ello, que esta Juzgadora, reitera los criterios jurisprudenciales citados, y exhorta a los Jueces de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, a procurar que sus actuaciones en el desarrollo de los juicios, que sean asignados para su conocimiento, que deben ser llevados dentro de los limites legales y respetando las garantías constitucionales de los justiciables, especialmente la garantía marco del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la carta fundamental y siendo de orden publico, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal, revoca la sentencia interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada en la causa Nº A-0311-16, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se le ordena reponer la causa al estado de garantizar el derecho de la defensa en el procedimiento de oposición a la ejecución de la sentencia al tercero opositor, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración a la violación al debido proceso, tal como quedó demostrado, se hace innecesario un pronunciamiento sobre los demás alegatos hechos por la abogada Fernanda Izquierdo, en representación del tercero opositor-apelante. Y así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Fernanda Izquierdo, de fecha 16 de noviembre de 2023, y se REVOCA la sentencia interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2023, se ordena al Tribunal Primero A-quo, reponer la causa al estado de garantizar el derecho de la defensa en el procedimiento de oposición a la ejecución de la sentencia al tercero opositor, y que se prosiga con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, de fecha 16 de noviembre de 2023, interpuesto por la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Pública Provisorio Primero Agraria del estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.312, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2023, y se ordena al Tribunal Primero A-quo, reponer la causa al estado de garantizar el derecho de la defensa en el procedimiento de oposición a la ejecución de la sentencia al tercero opositor, y que se prosiga con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0334-24
MAH/RGGG/pjld
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