REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0263-22
PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO LAYA, CESAR GERALDO ESCOBAR, RAFAEL EMILIO SEIJAS, ÁNGEL SAMUEL LAYA, NIRZA LAYA, VÍCTOR CABRERA, JACKSON ESCOBAR, EDUARDO CÓRDOBA, CARLOS EDUARDO ESCOBAR, JOVITA YOLANDA ESPINOZA Y ROSA MARÍA LAYA.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirza Laya, Víctor Cabrera, Jackson Escobar, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.379, V-24.539.563, V-18.326.732, V-25.611.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, debidamente asistidos por el abogado Borris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares Dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de fecha 19 de septiembre de 2022, presentado por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirza Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.379, V-24.539.563, V-25.611.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, con domicilio en el predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, actuando en nombre del colectivo y debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, con domicilio procesal en la Calle Independencia cruce con Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Lasa Oficina N°103, en la ciudad de San Fernando de Apure, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efecto particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, numero N° 43316922RAT0018001, donde otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.147.830 y V-18.641.460, sobre un lote de terreno denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas Con Cinco Mil Trece Metros Cuadrados (1.662 ha con 5.013 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; Sur: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y terreno ocupado por Luis Córdoba y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo de efecto particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, numero N° 43316922RAT0018001, donde otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz. En fecha 03 de noviembre de 2022, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirza Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.379, V-24.539.563, V-25.611.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, en el cual, entre otras consideraciones alegaron, lo siguiente:
“(…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTO PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTO ADMINISTRATIVO, contra el contra el acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, número 43316922RAT0018001, a favor de las ciudadanas FLORELIA CARVAJAL y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DIAZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.147.830 y N° V-18.641.460, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL CORDEREÑO”, ubicado ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo el lote de terreno constante de una superficie de UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL TRECE METROS CUADRADOS 81.222 ha con 5.013 m2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; SUR: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y Terreno Ocupado por Luis Córdoba y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista. Cuyo acto administrativo de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, anexo que acompañamos a este escrito con la letra “A” el cual hago en la forma y términos siguientes: DE LOS HECHOS. Es el caso, Ciudadana Juez, que somos un numero de once (11) productores y familiares, es decir aproximadamente cuarenta y cinco (45) ocupantes, que por más de 2 años hemos poseído pacíficamenteun un lote de terreno en el cual tenemos un fundo denominado “EL Cordereño”, ubicado ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo el lote de terreno constante de una superficie de UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.662 ha con 5.014 m2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, George García, Luis García y Nirsa Laya; SUR: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y terreno ocupado por Luis Córdoba y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista; los cuales desde el momento de la posesión están siendo trabajados para fines agroproductivos, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del país, dedicándonos a la actividad como productores de ganadería, la cual se puede determinar clara y tangiblemente en todo el tiempo que tenemos produciendo en dicho predio. Ciudadana Juez, en el momento en que nosotros como colectivo tomamos posesión del predio antes indicado no existía ninguna productividad, eran unas tierras abandonadas, en otras palabras ociosas, nadie las trabaja y nadie las ocupaba, todo estaba en completo abandono, no tenían cercas perimetrales y los pocos linderos que tenía estaban en malas condiciones, por lo que cualquier ganado entraba a pastar, en razón de ellos nos dirigimos a la ORT-APURE (Oficina Regional de Tierras) y denunciamos las circunstancias en la que se encontraba dicho predio, en virtud de la denuncia presentada, el cual anexamos en copia simple signada con la letra “B”, el referido Ente conformó una comisión inspectora para constatar la situación del predio(…) Es el caso, Ciudadana Juez, que en fecha ocho (8) de enero de 2030, nosotros como colectivo realizamos la referida denuncia, luego en fecha 12 y 13 de enero del mismo año fue practicada la respectiva inspección técnica por parte de la Oficina Regional de Tierras, sin embargo producto de la pandemia no fue sino hasta el 25 de enero del año 2021 en que el órgano administrativo agrario realizo el cartel de notificación para cualquier interesado, publicándose el mismo en el mes de febrero del mismo año en el diario de Ultimas Noticias, el cual anexamos signado con la letra “C”. Es este sentido, Ciudadana Juez, en el transcurso de la espera formal por parte del INTI, escuchamos rumores que un grupo de personas foráneas pretendían invadir dicho predio, por lo que decidimos ocuparlos preventivamente en aras que no quedara ilusoria nuestra partición ante el INTI, y en ese sentido es de recalcar que hemos permanecido en el predio haciéndolo productivo, hemos poco a poco levantado los linderos, haciendo los potreros y otras fundaciones, en pocas palabras hemos de forma mancomunada rescatado unas tierras que por más de cinco (05) años estuvieron a la intemperie. Es de resaltar, Ciudadana Juez, que luego de interponer la respectiva denuncia para la declaratoria de tierras ociosas en fecha 08 de enero del año 2020, cumpliendo con las normativas de la Oficina Regional de tierras del Estado Apure, se conformó y se trasladó una comisión para inspeccionar el lote de terreno denominado El Cordereño, situado en los Baldíos de Achaguas, Sector: Caucagua Chaparral, jurisdicción de la Parroquia: Mucuritas, Municipio: Achaguas, del Estado Apure; en tal sentido, dicha inspección obedeció a un Procedimiento Administrativo de Denuncia De Tierras Ociosas realizado por todos nosotros, en fecha 08 de enero del año 2020, todo ello en función de darnos respuesta a la solicitud sobre las referidas tierras, mediante inspección ocular, técnica y documental, por lo que se hizo necesario una evaluación detallada de los siguientes aspectos: caracterizaciones geo referenciales, ambientales, agro productivas y datos socioeconómicos, de tal manera de constatar si el predio se ajusta o no a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Derecho con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. La cual consignamos signada con la letra “D”. Así en la espera por más de dos (02) años, desde el año 2020, para que el INTI realizara el respectivo pronunciamiento, se presentó un ciudadano de nombre Otilio Peñaloza Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-9.031.896, acompañado de efectivos militares pertenecientes al destacamento del 352 de Elorza y de la Oficina Regional de Tierras en la persona del Jefe del Área Legal ORT-APURE ciudadano Oscar Castellanos, reclamando de forma verbal las tierras, adjudicándose la propiedad del mismo, titularidad ésta según una compra-venta que nunca mostró, sin embargo se presento con animales de la especie vacuno, metiéndolas arbitrariamente al predio alegando que esas tierras eran de él, llama poderosamente la atención que quien dirigía las actuaciones y giraba instrucciones a los efectivos castrenses era el ciudadano Oscar Castellanos en su condición de Jefe del Área Legal ORT-APURE, siendo que en todo caso la posición del funcionario debió haber sido imparcial, sin embargo se denotó que su parcialidad ante el irruptor era notoria, en ese sentido PERTURBAN Y AMENAZAN la producción agroalimentaria que hemos forjado día a día, de esta forma, se han dado la tarea de entorpecer el trabajo y labores diarias, a tal extremo, que en la actualidad a ingresado de forma violenta acompañado de efectivos militares, a pesar que en distintas oportunidades se ha conminado a que cese en su actitud hostil. Es imperioso resaltar, Ciudadana Juez, que producto de las amenazas y amedrentamiento proferido por el ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, Titular de la cédula de identidad N°9.031.896 y su grupo, han provocado también temor sobre nuestros trabajadores quienes por razones lógicas temen ser perjudicados, dicho en otras palabras, lo que repercute en el rendimiento de sus labores diarias, en virtud que ya no se está produciendo la cantidad de queso que se estaba produciendo, amén del psicoterror que infunden sobre nuestros familiares ancianos, mujeres y niños. En razón de tal arbitrariedad y parcialización de la Oficina Regional de Tierras Apure acudimos al amparo del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2022, a través de la figura de ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL AGRARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 26, 27, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, de conformidad a lo pautado en los artículos 2, 26, 27, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 153, 154 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el Otilio Peñaloza Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.031.896, y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual consignamos con la letra “E”, y hasta la presente fecha (cuatro meses después), no hemos obtenido respuesta alguno del referido Tribunal. Es necesario recalcar Ciudadana Juez, que somos once (11) productores familiares que pernotamos en el predio en constante producción ganadera, teniendo aproximadamente mil trescientas (1300) animales de la especie vacuno y ochenta (80) animales de la especie equino, entre todos, así mismo, Ciudadana Juez, es de hacer notar que aunque el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no se ha pronunciado respecto a la declaratoria de Tierras Ociosas, la ORT-APRE realizo de forma velada un procedimiento por demás nulo de ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO favor de las ciudadanas FLORELIA CARVAJAL y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DIAZ, antes identificadas, quienes son la esposa y la hija, en su orden, del PERTURBADOR Otilio Peñaloza Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.031.896, sin notificarnos absolutamente nada, sin realizar una inspección in situ donde se dejara expresa constancia de la situación actual del predio, sin mediar con la otra parte y de la cual tuvimos conocimiento el día sábado DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de 2022, momento en el cual las adjudicatarias se encargaron de hacernos llegar copia de la referida adjudicación. Tal acto administrativo de ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y del cual recurrimos bajo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTO PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPECION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, fue tramitado por la ORT-APURE bajo subterfugios jurídicos, conculcando todo procedimiento administrativo, en oscurantismo aparecieron dichas ciudadanas con una ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sin ni siquiera prever la ORT-APURE que hasta la fecha nos encontramos los comuneros produciendo y a la espera del pronunciamiento oficial del INTI sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas (DTO). De igual manera, Ciudadana Juez, es oportuno resaltar que tal ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, fue realizada a quienes presuntamente tenían la cualidad de compradoras en el documento con el cual el PERTURBADOR, Otilio Peñaloza Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.031.896, reclamaba la propiedad del predio, es decir con la venta de Oscar Castellanos en su condición de Jefe del Área Legal ORT-APURE el PERTURBADOR, Otilio Peñaloza Moreno ingreso al predio y al darse cuenta del error, tramitaron en forma velada una ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a nombre de las mismas personas que aparecían en la compra-venta, dado que la compra-venta alegada fue en fecha 15 de abril de 2021, es decir, ya el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas había sido notificado por cartel y ellas aun no habían realizado la compra-venta alegada. Consignamos compra-venta signada con la letra “F”. Por otra parte Ciudadana Juez, las perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en razón que somos contribuyentes con la producción agroalimentaria del País, a la irrupción a la que hemos sido objeto por parte de la ORT-APURE causa un daño y coloca en riesgo lo que mantenemos hasta los momentos porque se está desmejorando la producción y si se muere el ganado estaríamos frente a una ruina desfavorable para nosotros y la producción que va dirigida al Estado. Ciudadana Juez, este predio que fue denunciado como tierras ociosas, y así dejó ver en el informe técnico de inspección, hoy se encuentra en uso y en completa productividad con casi mil trescientas (1300) animales de la especie vacuno y ochenta (80) animales de especie equino, es decir, que fuimos recuperando las tierras, con el trabajo conjunto y en la colectividad, no es una sola persona que reclama las tierras para trabajarlas sino un colectivo productor. (…) Ciudadana Juez, interponemos este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTO PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPECION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, como un mecanismo judicial, que permite la Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que la ORT-APURE bajo subterfugios jurídicos, conculcando todo procedimiento administrativo, en oscurantismo aparecieron dichas ciudadanas con una ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a pesar que este predio, según información emanada de la propia ORT-APURE, para la fecha de la inspección en el año 2020 NO POSEIA REGISTRO AGRARIO. DE LA MEDIDA CAUTELAR. En atención a lo expuesto anteriormente en cuanto a que el predio “EL CORDEREÑO” tenía más de cuatro (04) años abandonado, sin producción de ningún tipo, convertidas en tierras sin uso y ociosas, es por lo que este grupo de campesinos, decidimos en el año 2020 denunciar dicha irregularidad ante ORT-APURE para la pronta apertura del procedimiento para la declaratoria de tierras ociosas, trascurrido un año exacto decidimos ocupar dicho predio en virtud que se corrió un fuerte rumor que querían invadir las tierras, nuestra intención mas allá de apropiárnosla fue la de resguardarla hasta que concluyera el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y así solicitar formalmente la adjudicación, posterior a ello se presento de manera informal y arbitraria el Jefe del área de la ORT-APURE con un ciudadano quien alegaba que las tierras eran de el, para terminar otorgándole a dos ciudadanas la ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. (…) Ahora bien, es evidente señalar que se solicita la presente medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARATA DE REGISTRO AGRARIO, en razón que nosotros los comuneros, el cual tenemos un tiempo considerable produciendo las tierras, tenemos mejor derecho que las personas a las que les fue otorgada la ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en virtud que ellas no han trabajado las tierras y que de manera velada les fue entregada dicha adjudicación conculcando el derecho que nos asiste a este colectivo campesino, de allí que se demuestra el FUMUS BONI IURIS, dado que el derecho que nos asiste es mejor que el de los demás, en razón de ello las evidencias presentadas dan fe de la verosimilitud de la posesión fáctica aquí presentada. Dicha medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN, SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, la sustentamos en que si no se suspenden tales efectos del nombrado acto administrativo, las adjudicatarias entraran a la fuerza con los Órganos de Policías y nos desalojaran, razón ésta por la que evidentemente sustentamos el RIPECULUM IN MORA, es decir, que por el peligro en la mora procesal las adjudicatarias se apropien del predio a la fuerza y luego sigan con la cultura de venta y como consecuencia nuestras pretensiones quedan ilusorias. Igualmente existe el peligro grave e inminente de daño al ganado, propiedad del colectivo campesino, que pasta en el predio, que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción todo ello con la finalidad de argumentar cualquier razonamiento ilógico a su favor, en razón de ello existe un peligro de daño o PERICULUM IN DANNI, sobre toda la productividad que hemos realizado hasta el día de hoy. (…) PETITORIO. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que nos asisten solicitamos: Primero: Que el presente escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTO PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. Segundo: como consecuencia de lo anterior solicitamos se declaré la NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTO PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el que otorgo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, número 43316922RAT0018001, a favor de las ciudadanas FLORELIA CARVAJAL y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DIAZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-9.147.830 y N° V-18.641.460, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado ”EL CORDEREÑO”, ubicado ubicado en el sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo el lote de terreno constante de una superficie de UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.662 ha con 5.013 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; SUR: Fundo los Aceites y Hato La Bendición, ESTE: Fundo ampo Alegre y Terreno Ocupado por Luis Córdova, y OESTE: Fundo el Caribe y Fundo Buena Vista. Tercero: Así mismo fije con la mayor brevedad la Medida Cautelar de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRRO AGRARIO, según reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, numero 43316922RAT0018001, a favor de las ciudadanas FLORELIA CARVAJAL y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DIAZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-9.147.830 y N° V-18.641.460, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “ EL CORDEREÑO”, ubicado ubicado en el sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo el lote de terreno constante de una superficie de UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.662 ha 5.013 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; SUR: Fundo los Aceites y Hato La Bendición, ESTE: Fundo ampo Alegre y Terreno Ocupado por Luis Córdova, y OESTE: Fundo el Caribe y Fundo Buena Vista. Cuarto: que una vez declarada con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTO PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS se nos adjudiquen las tierras en litigio y le ordene a INTI nos otorgue los respectivos Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nuestro favor. Quinto: que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento. Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al sesenta y nueve (69), cursa escrito libelar con sus anexos marcados con los números “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, presentado por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirsa Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093
A los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) cursa auto, de fecha 22 de septiembre de 2022, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo bajo el EXP-T.S.A-0263-22 nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio setenta y seis (76), cursa diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrita por el ciudadano José Gregorio Laya, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Boris Quinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, en la cual, solicita se le designe como correo especial. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, y se designo correo especial al abogado Boris Quinto, antes mencionado, inserto al folio 77.
Al folio setenta y ocho (78), cursa acta de juramentación, de fecha 27 de septiembre de 2022, realizada por el Juzgado Superior Agrario, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, juramentando como correo especial al abogado Boris Quinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80), cursa consignación de oficio JSACAA N° 01785-22, de fecha 22 de septiembre de 2022, debidamente consignado por la alguacil de este Juzgado Superior, en fecha 11 de octubre de 2022.
A los folios ochenta y uno (81) al noventa (90), cursa diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, presentada por el abogado Boris Quinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, donde consignó resultas de despacho de comisión, debidamente cumplida procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 91.
Al folio noventa y dos (92), cursa diligencia, de fecha 13 de octubre de 2022, presentada por el ciudadano Cesar Gerardo Escobar Espinoza, debidamente asistido por el abogado Boris Quinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, donde solicitó que para efectos de notificación señalando domicilio y teléfono. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 93.
A los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), cursa diligencia con anexo marcado con la letra “A”, de escrito presentado ante el INTi Central, de conocer documentación del expediente N° 20-01-01-02-00002-DTO, de fecha 21 de octubre de 2022, presentada por el abogado Boris Quinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, corre inserto al folio 96.
A los folios noventa y siete (97) al ciento diez (110), cursa auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de fecha 03 de noviembre de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se libro despacho de comisión, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), asimismo, se ordeno la notificación de la parte demandante y Cartel de Notificación a los terceros interesados, inserto al folio 111.
Al folio ciento doce (112), cursa diligencia, de fecha de fecha 08 de noviembre de 2022, presentada por el abogado Boris Quinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, en la cual, solicita se le designe correo especial para hacer llegar el despacho de comisión para notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto recurrido, asimismo, se le haga entrega del Cartel de Notificación a los terceros interesados. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, y se acordó la entrega del Cartel, asimismo, la designación como correo especial al abogado Boris Quinto, corre inserto al folio 113.
Al folio ciento catorce (114), cursa acta de fecha 08 de noviembre de 2022, realizada por la secretaria de este Juzgado, donde dejó constancia de la comparecencia del abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, donde se le hizo entrega del Cartel de notificación a terceros interesados en el presente recurso.
Al folio ciento quince (115), cursa acta de fecha 09 de noviembre de 2022, realizada por la secretaria este Juzgado, donde dejó constancia de la juramentación como correo especial al abogado Boris Quinto, abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, y hace entrega formal del oficio N° JSACAAA 01823-22, de fecha 03 de noviembre de 2022, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda.
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), cursa diligencia con anexo, de fecha 14 de noviembre de 2022, presentada por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, donde consignó resultas del oficio N° JSACAAA 01823-22, de fecha 03 de noviembre de 2022, y un ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, donde consta la publicación del cartel de notificación a terceros interesados ordenado por este Juzgado, pagina 14, de fecha 11 de noviembre de 2022. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, corre inserto al folio 119.
A los folios ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128), cursa diligencia con anexo, de fecha 25 de noviembre de 2022, presentada por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, donde consignó resultas del despacho de comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos el despacho de comisión, remitido mediante oficio N° 286-22, de fecha 11 de noviembre de 2022. Igualmente se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 129.
A los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134), cursa auto de fecha 09 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Superior Agrario Accidental, donde acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, corre inserto a los folios 135 al 136.
Al folio ciento treinta y siete (137), cursa auto de abocamiento, de fecha 15 de marzo de 2023 dictado por este Juzgado Accidental Superior Agrario, donde la suscrita Jueza abogada Bagnura Lorena González D´elia, se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio ciento treinta y ocho (138), cursa diligencia, de fecha 15 de febrero de 2023, presentada por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, en la cual, solicitó se le designe como correo especial a fin de hacer llegar el despacho de comisión. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, y se designo correo especial al abogado Boris Quinto, ampliamente identificado, inserto al folio 139.
Al folio ciento cuarenta (140), cursa acta de juramentación, de fecha 22 de marzo de 2023, realizada por el secretario Temporal de este Tribunal, donde juramentó como correo especial al abogado Boris Quinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, y le hizo entrega formal del oficio JSACAA 01885-23.
A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y dos (152), cursan resultas del despacho de comisión no cumplida, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 153.
A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), cursa diligencia, de fecha 26 de junio de 2023, presentada por los ciudadanos José Gregorio Laya y Ángel Samuel Laya, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado José Luis Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.355, en la cual, solicita se le dé impulso procesal, por cuanto las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz, plenamente identificadas en los autos quedaron notificadas del presente recurso tal como señala el artículo 53 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158), cursa auto, de fecha 29 de junio de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde acordó la notificación de la parte beneficiario del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se libro Cartel de Notificación a los terceros interesados en la presente causa, corre inserto al 159.
Al folio ciento sesenta (160), cursa diligencia, de fecha 07 de julio de 2023, presentada por la ciudadana Florelia Carbajal, debidamente asistida por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia agraria, en la que se dio por notificada en la presente causa.
Al folio ciento sesenta y uno (161), cursa auto, de fecha 10 de julio de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, ordenando agregar a los autos diligencia de fecha 07 de julio de 2023, dejando sin efecto el Cartel de Notificación, y ordenando la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos a partir del primer (1°) de despacho siguiente al de hoy (10-07-2023).
Al folio ciento sesenta y tres (163), cursa auto, de fecha 13 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia que venció el lapso de suspensión por noventa (90) días. y se reanuda la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171), cursa escrito de Oposición al Recurso de Nulidad con anexo, de fecha 27 de noviembre de 2023, presentado por el abogado Victoriano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, asistiendo a las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, ampliamente identificadas en los autos.
Al folio ciento setenta y dos (172), cursa diligencia presenta por las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-9.147.830 y V.18.641.460, en la que, otorgaron poder Apud Acta a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez, y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, y en consecuencia, se tiene como apoderados de las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez, y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, antes identificados.
A los folios ciento sesenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182), cursa escrito de Contestación y Oposición a la demanda con anexo, de fecha 01 de diciembre de 2023, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.290, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio ciento ochenta y tres (183), se dicto auto, estableciendo que venció el lapo el día (01-12-2023) para contestar o hacer oposición al recurso, dejando constancia que el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, terceros interesados presentó escrito de oposición, en fecha 27 de noviembre de 2023, contra el recurso constante de seis (06) folios útiles. De igual forma, el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó escrito de contestación y oposición al presente recurso, en fecha 01 de diciembre de 2023, constante de seis (06) folios útiles. Se ordenó agregar a los autos. Asimismo, se abrió un lapso de tres (03) días de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento ochenta y seis (186), cursa diligencia, de fecha 04 de diciembre de 2023, suscrita por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar Espinoza, Eduardo José Córdoba González, Jovita Yolanda Espinoza, Ángel Samuel Laya, y Carlos Eduardo Escobar Espinoza, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, donde confieren Poder Apud-Acta, al abogado antes mencionado. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos. En consecuencia, se tiene como abogado de los ciudadanos antes mencionados al abogado José Luis Rojas Quintero, ampliamente identificado, corre inserto al folio 187.
A los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos cuarenta y cuatro (244), cursa escrito de promoción de pruebas, con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de fecha 04 de diciembre de 2023, presentado por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Ángel Samuel Laya, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, y Jovita Yolanda Espinoza, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350.
A los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y nueve (249), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 12 de diciembre de 2023, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de Instituto Nacional de Tierras (INTi).
A los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y uno (251), cursa auto, de fecha 13 de diciembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, admitiendo las documentales presentadas por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Ángel Samuel Laya, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, y Jovita Yolanda Espinoza, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado José Luis Rojas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, por no se contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo acordó la practica de la inspección judicial al lote de terreno del predio denominado “El Cordereño”, para el octavo (08) día del lapso de evacuación de pruebas, a partir de las siete de la mañana (7:00 a.m.), haciendo acompañar de los funcionarios del INTi, INSAI, Ministerio de Agricultura y Tierra, y efectivos de la Policía del Municipio Achaguas. Se libraron los oficios JSACJAA 02086-23, JSACJAA 02087-23, JSACJAA 02088-23 y JSACJAA 02089-23, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, Coordinador de la Oficina Regional (INSAI) Apure, al Director de la Unidad Territorial Apure (UTA) y al Comandante del Comando de Policía del Municipio Achaguas del estado Apure, que corren insertos a los folios 252 al 255.
A los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y siete (257), cursa auto, de fecha 13 de diciembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, admitiendo las documentales presentadas por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de Instituto Nacional de Tierras, por no se contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260), cursa oficio JSACJAA 02090-23, librado mediante Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, a fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio JSACJAA 02091-23.
A los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y ocho (268), cursan consignación de oficios, JSACJAA 02086-23, JSACJAA 02087-23, JSACJAA 02088-23 y JSACJAA 02089-23, de fecha de fecha 13 de diciembre de 2023, debidamente consignados por la alguacil de este Juzgado Suprior, en fecha 18/12/2023 y 19/12/2023.
Al folio doscientos setenta y uno (271), cursa auto, de fecha 10 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde acordó diferir inspección judicial, en virtud, que la logística de traslado por la parte demandante de autos, va ser proveída para el día viernes doce (12) de enero de 2024, se dejó constancia que la ciudadana alguacil de este Tribunal, se comunicó con los diferentes organismos que fueron notificados mediante los oficios 02086-23, 02087-23, 02088-23 y 02089-23, por lo que no se volverá a oficiar, ya que quedo establecido en el presente auto.
A los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cuatro (274), cursa oficio ORT-AP-N° 003-2024, de fecha 10 de enero 2024, y recibido en este Despacho en esta misma fecha, emanado de la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, donde remite oficio R03-0-N° 138-2023, de fecha 10 de noviembre de 2023. Se ordena agregar a los autos en esta misma fecha, corre inserto a los folios 275.
Al folio doscientos setenta y seis (276), cursa auto, de fecha 11 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se acordó el traslado para la inspección judicial, y en virtud, de por llamada telefónica al C/J Marcos Rodríguez, Comandante de la Coordinación Policial del Comando del Municipio Achaguas del estado Apure, quien manifestó no poder acompañar motivado a que debe tener autorización del Comandante General de la Policía del estado Apure. Este Tribunal, dejó sin efecto el oficio 02089-23 de fecha 13 de diciembre de 2023, dirigido Comandante de la Coordinación Policial del Comando del Municipio Achaguas del estado Apure. En consecuencia, se acordó oficiar al Comandante de la Estación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, para que designe para el resguardo del Tribunal cuatro (04) afectivos y entre ellos una femenina. Librándose oficio JSACJAA 03006-24, corre inserto al folio 277.
A los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos noventa y nueve (299), cursa acta de inspección judicial con anexos, de fecha 12 de enero de 2024, realizada por este Juzgado Superior Agrario, en el lote de terreno del predio “El Cordereño”.
A los folios trescientos (300) al trescientos uno (301), cursa consignación de oficio JSACJAA 03006-24, remitido por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 11 de enero de 2024, al Comandante de la Estación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, debidamente consignado por la alguacil de este Tribunal, en 15/01/2024.
A los folios trescientos dos (302) al trescientos tres (303), cursa diligencia con anexo, de fecha 15 de enero 2024, presentada por la ciudadana Francys Yarifen Escobar Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.460, en su carácter de Experto Fotográfico designada, donde consignó pendrive con memoria fotográfica de la inspección judicial realizada, en el lote de terreno denominado “El Cordereño”.
Al folio trescientos cuatro (304), cursa diligencia, de fecha 15 de enero 2024, suscrita por el abogado José Luis Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, donde solicitó se le notifique a la Fiscalia Sesenta (60) con Competencia Nacional en Materia Agraria, desaplique los artículos denunciados por no revestir carácter penal en el MP-173529-2023, por existir en tramite causa agraria de recurso administrativo conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-12-2011.
Al folio trescientos cinco (305), cursa diligencia, de fecha 15 de enero 2024, suscrita por el abogado José Luis Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, en su carácter acreditado en los autos, donde solicitó copia certificada de los folios 278 al 299 relacionada con la inspección judicial practicada en fecha 12 de enero de 2024.
Al folio trescientos seis (306), cursa auto, de fecha 16 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, ordenando agregar la diligencia presentada por la ciudadana Francys Yarifen Escobar Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.460, en su carácter de Experto Fotográfico designada en la inspección judicial de fecha 12 de enero de 2024.
Al trescientos siete (307), cursa auto, de fecha 16 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, ordenando agregar la diligencia de fecha 15 de enero 2024, suscrita por el abogado José Luis Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, y se le acordó las copias certificadas de los folios 272 al 299.
Al folio trescientos ocho (308), cursa diligencia, de fecha 16 de enero 2024, suscrita por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicito se deje sin efecto despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, y se le designe como correo especial, a los fines de hacer entrega del oficio JSACAA 02091-23, librado al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, se dejó sin efecto la mencionada comisión, y por cuanto lo solicitado es procedente se acuerda de conformidad, por lo que se designa como correo especial al abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, antes identificado, y se le hace entrega del oficio JSACAA 02091-23, dirigido al Msc. David José Hernández Gimenéz, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante a los folio 309 al 312.
Al folio trescientos quince (315), cursa auto, de fecha 17 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó agregando diligencia, de fecha 15 de enero de 2024, suscrita por el abogado José Luis Rojas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, negando lo solicitado en relación a la notificación a la Fiscalia Sesenta (60) con Competencia Nacional en Materia Agraria.
Al folio trescientos dieciséis (316), cursa auto, de fecha 17 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio el día martes dieciséis (16) de enero de 2024, y se fijó el acto de informes que se llevara en audiencia oral, para el día viernes diecinueve (19) de enero de 2024, a las diez de la mañana (10 a.m.) de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez vencida la oportunidad fijada para dicho acto, la causa entrara en estado de sentencia.
Al folio trescientos diecisiete (317), cursa acta de juramentación, de fecha 18 de enero de 2024, realizada por el Juzgado Superior Agrario, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, donde se juramentó como correo especial al abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.290, en la que, se le hizo entrega formal del oficio 02091-23, dirigido al Msc. David José Hernández Gimenéz, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 13 de diciembre de 2023, el mismo debe ser devuelto firmado y sellado por su respectivo receptor.
A los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos treinta y seis (336), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 19 de enero de 2024, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Luis Rojas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Ángel Samuel Laya, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar y Jovita Yolanda Espinoza. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi). De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abogado Victorino Rodríguez M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.316, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz, terceras interesadas en la presente causa.
A los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cincuenta (350), cursa el oficio N° 01-INSAI-225-2024, con anexos de fecha 19 de enero 2024, remitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) Apure, dando remite el informe elaborado por los funcionarios designados Larry Páez Benaventa y Luis Manuel Rojas, en la inspección judicial realizada por esté Tribunal. Se dicto auto ordenando agregar a los autos en la misma fecha, corre inserto al folio 351.
A los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos setenta y cuatro (374), cursa el oficio N° 01-INSAI-231-2024, con anexos de fecha 24 de enero 2024, remitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) Apure, dando respuesta a la solicitud emanada de este Tribunal. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, de fecha 25 de enero de 2024, corre inserto al folio 375.
Al folio trescientos setenta y seis (376) al trescientos setenta y siete (377), cursa diligencia con anexo, de fecha 25 de enero 2024, suscrita por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 034.290, en su carácter acreditado en los autos, donde consigno oficio JSACAA 02091-23, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), debidamente firmado y sello de su respectivo receptor. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, cursante al folio 378.
A los folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos ochenta y dos (382), cursa escrito de fecha presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 034.290, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde consignó antecedentes administrativos y oficio PREINTI 224-2024 de fecha 31 de enero del presente año, en la que remitió respuesta al oficio N° JSACJAA 02091-23, de fecha 13 de diciembre de 2023, emanado del Msc. David José Hernández Gimenéz, en su condición de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al nueve (09), cursa auto de admisión, de fecha 03 de noviembre de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el cual, admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares Dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de fecha 19 de septiembre de 2022, constante de catorce (14) folios útiles con sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, presentado por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirsa Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.79, V-24.539.563, V-25.61.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, (Cuaderno Separado de Medidas).
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
A los folios uno (01) al ochenta y seis (86), cursan copias certificadas de los antecedentes administrativos, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 034.290, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde consignó antecedentes administrativos, remitidas mediante oficio PREINTI 224-2024 de fecha 31 de enero del presente año, emanado del Msc. David Hernández Gimenéz, en su condición de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la que dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal, mediante oficio N° JSACJAA 02091-23, de fecha 13 de diciembre de 2023.
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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas promovidas por el abogado José Luis Rojas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Ángel Samuel Laya, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar y Jovita Yolanda Espinoza, parte recurrentes.
1) Promovió documento en copias fotostáticas simple del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 43316922RAT0018001, de fecha 08/01/2022, marcado con la letra “A”. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió documento en copias fotostáticas simple de la denuncia de tierras ociosa, de fecha 24/08/2020, marcada con la letra “B”. En virtud que se trata de un documento emanado de persona privada, debe ser presentado en original, no en copia fotostática simple. Debe recordarse que solo pueden ser traídos a juicios documentos en copias fotostáticas simples, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, que tal copia fotostática no puede tener valor probatorio en el presente recurso de nulidad. Así se establece.
3) Promovió documento en copias fotostáticas simple del Cartel de Notificación, de fecha 25 de enero de 2020, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure del Instituto Nacional de Tierras publicado en el Diario de Ultimas Noticias, marcados con las letras “C” y “D”. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no se encuentra en la forma que fue trabada la litis, ya que no corresponde al acto administrativo objeto de la presente nulidad. Así se establece.
4) Promovió documento en copias fotostáticas simple del Informe Técnico de inspección ocular y documental, de 28/01/2020, marcado con la letra “E”. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no se encuentra en la forma que fue trabada la litis, ya que no corresponde al acto administrativo objeto de la presente nulidad. Así se establece.
5) Promovió documento en copias fotostáticas simple del escrito de Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, por ante el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, marcado con la letra “F”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide.
6) Promovió en copias fotostáticas simple documento de Compra Venta, marcado con la letra “G”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Promovió infección judicial al predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Municipio Achaguas del estado Apure. En cuanto a esta prueba, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno fueron observados en forma inmediata y directa por este Juzgado Superior Agrario en compañía de los prácticos asesores y práctico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
1) Promovió valor y merito favorable de los autos, todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante Instituto Nacional de Tierras, inclusive el Titulo de Adjudicación, otorgado en sesión ORD 1398-22 de fecha 24 de agosto de 2020. Esta Juzgadora advierte que son actuaciones que conforman el procedimiento llevado en la presente causa, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y será el Juez quien las valorará o apreciará dichas actuaciones procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovidas. Así se establece.
2) Promovió valor y merito favorable del escrito de oposición y contestación por esta representación judicial, en fecha 01/12/2024. Esta Juzgadora advierte que son actuaciones que conforman el procedimiento llevado en la presente causa, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y será el Juez quien las valorará o apreciará dichas actuaciones procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovidas. Así se establece.
3) Promovió como Informe de Pruebas las actuaciones realizadas por la Oficina Regional de Tierras, y solicito se oficie al Instituto Nacional de Tierras, nivel Central, para que remita copias certificadas del expediente administrativo para el otorgamiento efectuado, en fecha 24 de agosto de 2022, en sesión ORD 1398-22.1.- Inspección técnica, que genero el informe técnico que acompaña el punto de cuenta generado 2.- Informe de Registro Agrario que determino, que si bien el lote de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, nadie ha consignado títulos suficientes como para que se considere de origen privado o reservado. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Promovió como Informe de pruebas los Títulos de adjudicaciones otorgado por (INTi) central a un grupo de personas integrado por seis (06), miembros de la parte recurrentes, y solicito se oficie al Instituto Nacional de Tierras, nivel Central, para que remita a este Despacho la relación de los Títulos otorgados en copias certificadas a favor de las siguientes personas. 1) José Gregorio Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.682, posee un instrumento por 75 hectáreas. 2) Cesar Gerardo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.671, posee un instrumento otorgado en el año 2015; 3) Ángel Samuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.654, posee un instrumento por 115 hectáreas otorgado en el año 2008; 4) Carlos Eduardo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.796, posee un instrumento por 50 hectáreas otorgado en el año 2015; 5) Jovita Yolanda Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.610, posee un instrumento por 49 hectáreas otorgado en el año 2015; 6) Rosa María Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.610, posee un instrumento por 54 hectáreas otorgado en el año 2023. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió informe técnico, informe registral, informe ambiental de recursos naturales e informe jurídico y demás actuaciones que cursan en el expediente administrativo, en relación al acto donde se otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta Agraria a las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz. Asimismo, las adjudicaciones emitidas a favor de los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Gerardo Escobar, Ángel Samuel Laya, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se deja constancia que los ciudadanos Rafael Emilio Seijas, Nirza Laya, Víctor Cabrera y Carlos Eduardo Escobar, no promovieron pruebas en el lapso establecido para ello, de igual manera se deja constancia que las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, no promovieron prueba alguna.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de la jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares Dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de fecha 19 de septiembre de 2022, presentado por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirsa Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.79, V-24.539.563, V-25.61.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, con domicilio en el predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, actuando en nombre del colectivo y debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, con domicilio procesal en la Calle Independencia cruce con Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Lasa Oficina N° 103, en la ciudad de San Fernando de Apure, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, numero N° 43316922RAT0018001, donde otorgó Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario a favor de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.147.830 y V-18.641.460, sobre un lote de terreno denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas Con Cinco Mil Trece Metros Cuadrados (1.662 ha con 5.013 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; Sur: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y terreno ocupado por Luis Córdoba y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista.
Ahora bien, esta Juzgadora, hace necesario indicar lo alegado en la contestación a la demanda, por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, donde alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, y estando dentro del lapso de ley establecido para presentar formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICION al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de Agosto del 2022, en sesión ORD 1398-22, mediante el cual se acuerda Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Carta de Registro Agrario Nro.43316922RAT0018001, Sobre el predio denominado “EL CORDEREÑO”, ubicado en el Sector: CAUCAGUA CHAPARRAL, Parroquia: MUCURITA, Municipio: ACHAGUAS del Estado Apure; que lo hago en los términos siguientes: DE LOS HECHOS Ciudadana Juez, la parte recurrente, debidamente asistido de abogado, interpone en fecha 19-09-2.022, ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de Agosto del 2022, en sesión ORD 1398-22, mediante el cual se acuerda Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras carta de registro agrario Nro. 43316922RAT0018001, Sobre el predio denominado “EL CORDEREÑO”, ubicado en el Sector: CAUCAGUA CHAPARRAL, Parroquia: MUCURITA, Municipio: ACHAGUAS del Estado Apure, con una superficie de Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Trece metros cuadrados (1.662 has con 5.013 mt2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Iván Orellana, Javier García, Jorge García; Sur: Fundo Los Aceites y Hato La Bendición; Este:Fundo Campo Alegre yTerrenos ocupados por Luis Córdova, y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista; el cual posteriormente este honorable juzgado admite en fecha 03 de noviembre de 2.022, y acuerda librar el cartel a los terceros interesados, para su publicación en el diario respectivo. DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONANTE… (…) “somos un numero de once productores y familias con aproximadamente cuarenta y cinco ocupantesque desde hace más de 02 años, vienen ocupando y trabajando de manera pacífica el lote de terreno denominado ““EL CORDEREÑO”, ubicado en el Sector: CAUCAGUA CHAPARRAL, Parroquia: MUCURITA, Municipio: ACHAGUAS del Estado Apure, con una superficie de Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Trece metros cuadrados (1.662 has con 5.013 mt2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Iván Orellana, Javier García, Jorge García; Sur: Fundo Los Aceites y Hato La Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y Terrenos ocupados por Luis Córdova, y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista … (…) DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION DEL ENTE ACCIONADO… Con relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, esta representación judicial considera oportuno aclarar a este Juzgado Superior Agrario lo siguiente: A.- Del Título de Adjudicación: De conformidad a lo preceptuado en el Capítulo V, artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. Y en virtud de que la Parte solicitante de dicho instrumento cumplió con los recaudos exigidos para el otorgamiento de tal instrumento, es por ello que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras realiza el otorgamiento del mismo. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los requisitos para otorgar la adjudicación de tierras y los cuales aplican de igual manera para la carta agraria, la cual exigirá los siguientes recaudos: Artículo 59: 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo a la tierra a adjudicar. 2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento. 3. Ocupación y número de personas que constituyen el grupo familiar. 4. Declaración Jurada de no poseer otra parcela. 5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del instituto. 6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente expresara las condiciones y características de la misma. Ahora bien encontramos en el caso que nos ocupa la Parte Solicitante, cumplió con los extremos de ley para ser beneficiario del instrumento otorgado, manteniendo en el tiempo la producción y ocupación ininterrumpida dentro de la unidad productiva. Siendo que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para dar cumplimiento a la atribución conferida en el ordinal 8 del artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para otorgar los instrumentos definitivos contentivo de la Decisión dictada por el Directorio, dentro del marco legal, como en efecto ocurrió a los fines de beneficiar a campesinos y campesinas en pro del desarrollo agrícola y económico productivo de la nación. B.- Del debido proceso y el derecho a la defensa La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra: Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (Omissis) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (Omissis)” Nuestro representado, el Instituto Nacional Tierras, (Oficina Regional de Tierras del Estado Apure), como Ente Rector de todas las Tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad al principio de auto Tutela del Estado, declara Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Carta de Registro Agrario Nro. 43316922RAT0018001, Sobre el predio denominado “EL CORDEREÑO”, ubicado en el Sector: CAUCAGUA CHAPARRAL, Parroquia: MUCURITA, Municipio: ACHAGUAS del Estado Apure, con una superficie de Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Trece metros cuadrados (1.662 has con 5.013 mt2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Iván Orellana, Javier García, Jorge García; Sur: Fundo Los Aceites y Hato La Bendición; Este: Fundo Campo Alegre yTerrenos ocupados por Luis Córdova, y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista, EN VIRTUD DE GARANTIZAR EL COMPROMISO DE TRABAJAR LA TIERRA A QUIENES SE HAN DEDICADO A ELLO, para contribuir a los postulados previstos en los artículos 305, 306, y 307 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el lote de terreno forma parte de una mayor extensión antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional según Decreto Ejecutivo Nro. 1.026, de fecha 26-02-1.986, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.423, de fecha 05-03-1.986, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; fue por lo que en su momento se fijó Inspección que realizaron funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, donde consideraron dichos funcionarios que era necesario, de conformidad a los parámetros previstos en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recomendar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sede Central en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, decretara el Acto hoy accionado, como en efecto fue hecho, dentro de los parámetros establecidos por el aludido Instrumento Legal Regulatorio de dicho Proceso. Así las cosas, fue por esa razón que se ordenó por ante la Oficina Regional de Tierras la Apertura del Expediente Administrativo de Revocatoria correspondiente, y en consecuencia se solicitó al área de Registro Agrario elaborar el Informe que determinara el Régimen de Propiedad del mencionado Lote de Terrenos, contentivo de la condición Jurídica, física y evaluatoria; al área Técnica Agraria, la realización de la Inspección Técnica e Informe que detallaran la situación, Infraestructura y niveles de productividad según los lineamientos establecidos en la actual ley de tierras y Desarrollo Agrario; y al área Legal, la elaboración del Informe Jurídico respectivo. Fue así como en fecha 24 de Agosto del 2022, en sesión ORD 1398-22, donde se acuerda Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Carta de Registro Agrario Nro. 43316922RAT0018001, Sobre el predio denominado “EL CORDEREÑO”, ubicado en el Sector: CAUCAGUA CHAPARRAL, Parroquia: MUCURITA, Municipio: ACHAGUAS del Estado Apure, con una superficie de Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Trece metros cuadrados (1.662 has con 5.013 mt2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Iván Orellana, Javier García, Jorge García; Sur: Fundo Los Aceites y Hato La Bendición; Este: Fundo Campo Alegre yTerrenos ocupados por Luis Córdova, y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista, supra mencionado; donde fue ordenado Notificar a los interesados de la decisión. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO En cuanto a los alegatos esgrimidos esta representación judicial pasa a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, procedo a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa, los cuales invoco en los siguientes términos: • De la actividad engañosa, falsos supuestos de hechos En el escrito incoado presentado por los demandantes, aseguran de manera maliciosa “que son poseedores pacíficos, de forma ininterrumpida por más de 2 años” de un lote de Terreno por un periodo de tiempo de dos (02) años ininterrumpidos, establecidos precisamente en el predio denominado “EL CORDEREÑO”, ubicado en el Sector: CAUCAGUA CHAPARRAL, Parroquia: MUCURITA, Municipio: ACHAGUAS del Estado Apure, con una superficie de Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Trece metros cuadrados (1.662 has con 5.013 mt2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Iván Orellana, Javier García, Jorge García; Sur: Fundo Los Aceites y Hato La Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y Terrenos ocupados por Luis Córdova, y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista, supra mencionado; desconociendo el derecho que otorga y por ende la existencia del Acto Administrativo a favor de las beneficiarias identificadas en autos, calificando de este modo los Demandantes a ser excluidos del derecho de Adjudicación de Tierras de la garantía de permanencia y demás beneficios de la Ley, motivado al hecho que la ocupación no autorizada de los mismos representa un Ilícito por ocupar el Lote de Tierras donde ya existe un Titulo de Adjudicación. En este orden de ideas debo señalar que los Recurrentes quienes se Califican “como un colectivo productor, pacíficos ”violentan las disposiciones legales de la AGRARIEDAD, específicamente en el Capítulo V de las Adjudicación de Tierra, Articulo 59 Numeral 4° de no poseer otra parcela de Terreno, por cuanto seis (06) personas de este grupo integrado por los Once (11) miembros que suscriben este Recurso de Nulidad in comento, cuyos nombres son los siguientes: 1.) José Laya, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.244.682 posee un Instrumento por 75 Hectáreas; 2.) Cesar Escobar, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.047.671 posee un Instrumento otorgado en el año 2.015; 3.) Ángel Laya, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.236.654 posee un Instrumento por 115 Hectáreas otorgado en el año 2.008; 4.) Carlos Escobar, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.249.796 posee un Instrumento por 50 Hectáreas otorgado en el año 2.015; 5.)Jovita Espinoza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.016.610 posee un Instrumento por 49 Hectáreas otorgado en el año 2.015; 6.) Rosa Laya, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.145.502 posee un Instrumento por 54 Hectáreas otorgado en el año 2.023; estas personas ya tienen Tierras Adjudicadas, situación que posteriormente en el lapso de pruebas serán demostradas en su oportunidad, por lo tanto no tienen cualidad legal para ejercer este Recurso, aunado a ello y junto con el resto de las personas que incoaron este Recurso de Nulidad son prácticamente invasores y por ende pierden todo derecho en relación a su pretensión en este Juicio. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar que el procedimiento administrativo de otorgar el título de adjudicación de tierras del mencionado lote de terreno, se inició por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en virtud de la Inspección Técnica y recomendación calificada como ya se dijo, situación está que fue de pleno conocimiento por la parte accionante, puesto que estaban plenamente conscientes de las acciones que realizaban los funcionarios, es decir, estaban en pleno conocimiento del Procedimiento Administrativo que hoy accionan. Por nuestra parte, se considera que el Acto Administrativo está ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 67, y 117 numeral 04 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la ley in comento. Por tales motivos es que consideramos que el acto impugnado no violenta lo atinente al Debido Proceso, ni el Derecho a la Defensa, como lo señala la parte accionante en su Recurso intentado, ni ningún tipo de norma correspondiente el Proceso en cuestión; en virtud de lo cual, esta Representación Judicial niega, rechaza y contradice los dichos dela Parte accionante, y solicita con todo respeto a este digno Tribunal que desestime los argumentos esgrimidos por la parte actora y los declare sin lugar, mediante sentencia fundada. DEL PETITORIO En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior Agrario del Estado Apure, que declare lo siguiente: PRIMERO: SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto ante este Juzgado Superior Agrario del Estado Apure; del Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de Agosto del 2022, en sesión ORD 1398-22, mediante el cual se acuerda Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras carta de registro agrario Nro. 43316922RAT0018001, Sobre el predio denominado “EL CORDEREÑO”, suficientemente señalado en autos. SEGUNDO: Confirme en todas y cada una de sus partes del Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de Agosto del 2022, en sesión ORD 1398-22, mediante el cual se acuerda Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras carta de registro agrario Nro. 43316922RAT0018001, Sobre el predio denominado “EL CORDEREÑO”, ubicado en el Sector: CAUCAGUA CHAPARRAL, Parroquia: MUCURITA, Municipio: ACHAGUAS del Estado Apure, con una superficie de Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Trece metros cuadrados (1.662 has con 5.013 mt2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Iván Orellana, Javier García, Jorge García; Sur: Fundo Los Aceites y Hato La Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y Terrenos ocupados por Luis Córdova, y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista;y así sea declarado. Finalmente, esta Representación Judicial solicita a este digno Tribunal que el presente escrito de Contestación sea agregado a los autos del presente expediente, sea sustanciado y valorado en la decisión que al respecto dicte (…)”. (Sic).
De la misma forma, el abogado Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanos Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz, terceras interesadas en el presente recurso, consignó escrito de oposición, en la que alego entre otras consideraciones, lo siguiente.
(…) procedo en nombre de mis poderdantes a presentar formal OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD ejercido por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Gerardo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirza Laya, Víctor Cabrera, Jackson Escobar, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, con cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.379, V-24.539.563, V-25.611.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, número 43316922 RAT0018001, a favor de mis representadas, en los siguientes términos: -CAPÍTULO I--BREVES ANTECEDENTES--El 8 de enero de 2020,según señalan los ciudadanos José Laya, Cesar Escobar, Rafael Seijas, Ángel Laya, Nirza Laya, Víctor Cabrera, Jackson Escobar, Eduardo Córdoba, Carlos Escobar, Jovita Espinoza y Rosa Laya, actuando como colectivo, denunciaron como ocioso el predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la parroquia Mucuritas, municipio Achaguas del estado Apure. -El 21 de enero de 2020, los ingenieros Francisco Díaz, Rafael Hernández y Kelvin Veliz, adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), practicaron Inspección Técnica en el Predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la parroquia Mucuritas, municipio Achaguas del estado Apure, por solicitud de los ciudadanos José Gregorio Laya, Luis García, David Espinoza, Jorgue García, Javier García, Cesar Escobar, Víctor Cabrera, Eduardo Córdova, Luis Córdova y Alexis Escobar. -El 28 de enero de 2020, los ingenieros Francisco Díaz, Rafael Hernández y Kelvin Veliz, antes señalados, rindieron Informe Técnico del predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la parroquia Mucuritas, municipio Achaguas del estado Apure. -El 25 de enero del año 2021, señalan los querellantes que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), libró el cartel de notificación para cualquier interesado, publicándose el mismo en el mes de febrero del mismo año en el diario Ultimas Noticias. -Desde inicios del año 2021, indican los accionantes que decidieron ocupar el predio denominado “El Cordereño”, sin previa garantía o título del Instituto Nacional de Tierras. El 23 de mayo de 2022, el ciudadano José Gregorio Laya, titular de la cédula de identidad número V-11.244.682, solicitó al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Apure Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria. El 24 de agosto de 2022, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, según reunión ORD 1398-22, número 43316922 RAT0018001, a favor de mis poderdantes ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz. -CAPÍTULO II- -DE LOS HECHOS- Subrayan los accionantes que son once (11) productores familiares que pernoctan en “constante producción(sic.) ganadera, teniendo aproximadamente mil trescientas (1300) animales de la especie vacuno y ochenta (80) animales de la especie equino, entre todos”, también destacan que tienen “…trabajadores…” y, según su entender, fueron recuperando las tierras, con “…el trabajo conjunto y en colectividad…”, destacan que no es una sola persona que reclama las tierras para trabajarlas, sino un colectivo productor. Aducen los demandantes que el lote consta de una superficie de un mil seiscientas sesenta y dos hectáreas con cinco mil catorce metros cuadrados (1.662 ha con 5.014 M2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; SUR: Fundo Los Aceites y Hato La Bendición; ESTE, Fundo Campo Alegre y Terreno Ocupado por Luis Córdova; y, OESTE: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista. -CAPÍTULO III- -CIRCUNSTANCIAS NARRADAS POR LOS ACCIONANTES QUE NO REPRESENTAN DELACIONES DEL ACTO IMPUGNADO- El Recurso Contencioso Administrado Agrario de Nulidad ejercido ante este honorable Juzgado Superior Agrario refiere de forma genérica e inconsistente, los siguientes aspectos: Reseñan los recurrentes que, en virtud de la denuncia presentada ante el ente agrario (INTI),se conformó “una comisión inspectora para constatar la situación del referido predio. Luego del minucioso estudio realizado por el órgano administrativo en materia de tierras se concluyó que se trataba efectivamente de un predio con las características de tierras ociosas, por lo que acto seguido remitió el expediente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para el debido pronunciamiento en Directorio”. Indican los accionantes que “una vez elevado al Directorio Nacional el informe sobre tierras ociosas, estaba[n] en la espera para realizar la correspondiente solicitud de un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario para cada uno de [ellos], emitido: por el Instituto Nacional de Tierras”. Afirman los recurrentes que, el 8 de enero de 2020 “[ellos] actuando como colectivo, realiza[ron] la referida denuncia, luego en fecha 12 y 13 de enero del mismo año fue practicada la respectiva inspección técnica por parte de la Oficina Regional de Tierras Apure, sin embargo producto de la pandemia no fue sino hasta el 25 de enero del año 2021 en que el órgano administrativo agrario realizó el cartel de notificación para cualquier interesado, publicándose el mismo en el mes de febrero del mismo año en el diario Ultimas Noticias”. Exponen que son “once (11) productores y familiares, es decir aproximadamente cuarenta y cinco (45) ocupantes”, que por más de dos (2) años han “poseído pacíficamente(sic.)” un lote de terreno en el cual, a su entender, tienen un fundo denominado "El Cordereño" ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la parroquia Mucuritas, municipio Achaguas del estado Apure. Destacan que “en el transcurso de la espera formal por parte del INTI, escucha[ron] rumores que un grupo de personas foráneas pretendían invadir dicho predio, por lo que decidi[eron]ocuparlos preventivamente en aras que no quedara ilusoria nuestra petición ante el INTI, y en ese sentido es de recalcar que [han] permanecido en el predio haciéndolo productivo…poco a poco levantado los linderos, haciendo los potreros y otras fundaciones, en pocas palabras…de forma mancomunada [han] rescatado unas tierras que por más de cinco (5) años estuvieron a la intemperie” (Negrillas y subrayados añadidos). Por otra parte, detallanlos recurrentes que “desde el momento de la posesión (sic.) están siendo trabajados para fines agroproductivos, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del país, dedicando[se] a la actividad como productores de ganadería, la cual se puede determinar clara y tangiblemente en todo el tiempo que [tienen] produciendo en dicho predio”. Arguyen que “se presentó un ciudadano de nombre Otilio Peñaloza Moreno… acompañado de efectivos militares pertenecientes al destacamento del 352 de Elorza y de la Oficina Regional de Tierras en la persona del Jefe del Área Legal ORT-APURE ciudadano Oscar Castellanos, reclamando de forma verbal las tierras, adjudicándose la propiedad del mismo, titularidad está según una compra-venta que nunca mostró, sin embargo se presentó con animales de la especie vacuno, metiéndolas arbitrariamente al predio alegando que esas tierras eran de él”. Exponen que “les llama poderosamente la atención que quién dirigía las actuaciones y giraba instrucciones a los efectivos castrense era el ciudadano Oscar Castellanos en su condición de Jefe del Área Legal ORT-APURE, siendo que en todo caso la posición de tal funcionario debió haber sido imparcial, sin embargo se denotó que su parcialidad ante el irruptor era notoria, en ese sentido PERTURBAN Y AMENAZAN la producción agroalimentaria que [han] forjado dia a dia, de esta forma, se han dado la tarea de entorpecer el trabajo y labores diarias, a tal extremo, que en la actualidad a ingresado de forma violenta acompañado de efectivos militares, a pesar que en distintas oportunidades se ha conminado a que cese en su actitud hostil”. En razón de los hechos antes narrados por los accionantes, consideran que existe una “arbitrariedad y parcialización de la Oficina Regional de Tierras Apure” por lo cual, acuden al amparo del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la de la Circunscripción Judicial del estado Apure “…a través de la figura de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL AGRARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 26, 27, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayados añadidos). Describen que “producto de las amenazas y amedrentamiento proferidos por el ciudadano Otilio Peñaloza Moreno … y su grupo, ha provocado también temor sobre[sus]trabajadores quienes por razones lógicas temen ser perjudicados, dicho en otras palabras, lo que repercute en el rendimiento en sus labores diarias, en virtud que ya no se está produciendo la cantidad de queso que se estaba produciendo, amén del psicoterror que infunden sobre nuestros familiares ancianos, mujeres y niños” (Negritas y subrayado añadido). -CAPÍTULO IV- -COMENTARIOS DE ESTA DEFENSA A LAS INCONSISTENTES ACOTACIONESNARRADAS EN EL ESCRITO RECURSIVO- Relacionado con los comentarios realizados de forma genérica e inconsistente por los accionantes en el escrito recursivo, se inscriben a continuación, los siguientes comentarios: Supuesta posesión pacífica alegada por los recurrentes A propósito de la ocupación de las tierras sin que mediara acto administrativo previo a favor de los accionantes, conviene señalar la Disposición Transitoria Décima Segunda contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, que establece: “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001”. El legislador en materia agraria al consagrar de manera directa la exclusión de adjudicación a las ciudadanas y los ciudadanos que recurran a las vías de hecho o actos ilícitos, como lo es, ocupar tierras con vocación de uso agrícola sin la debida regularización de la posesión por parte del Instituto Nacional de Tierras, asume la gravedad de este tipo de faltas y muestra al mismo tiempo la intolerancia normativa frente a conductas de esta naturaleza. De esta forma, implícitamente la ley asume que las ocupaciones de tierras con vocación de uso agrícola realizadas sin haber obtenido previamente una garantía o título emanado del Institutito Nacional de Tierras, afectan de manera directa la justicia, la igualdad, el interés general, así como la paz social en el campo; además, esta ilegal conducta confesada por los recurrentes atenta contra los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, son contrarios al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Cfr. Artículo 7 eiusdem). En esta perspectiva, los recurrentes desconocieron las competencias del Instituto Nacional de Tierra (INTI) en materia de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, violando las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su Reglamento y demás leyes aplicables al caso in comento(Cfr. Artículo 115 eiusdem). Por tanto, los recurrentes no sólo quedaron excluidos de los beneficios de adjudicación, sino al desatenderex profeso la norma prevista en el artículo 471-A del Código Penal y no tener ninguna garantía o título previo del ente agrario competente, no podían aprovechar la particular desaplicación del referido artículo contenida en la sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional nº 1.881 del 08 de diciembre de 2011 (caso: “Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario”), por lo cual, sus actos contrariaron abiertamente la ley penal venezolana. Concerniente a los documentos de propiedad de las tierras No está demás, aludir el insistente desconocimiento del documento de compra-venta por parte de los accionantes, sólo queda recordar a los recurrentes que en Venezuela impera el “principio de buena fe y de honestidad que debe regir en las relaciones entre las personas naturales o jurídicas en relación a los documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 1.359 y 1.360 del Código Civil”, lo anterior, confirmado en reciente criterio fijado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional según consta en sentencia n° 0020, el 11 de febrero de 2022 (caso: “Fares Abou-Hanna Abou Kais”). En relación a la supuesta perturbación de la posesión de los accionantes Importa nuevamente mencionar, cómo se podría perturbar a quienes optaron por hacerse justicia por mano propia y desconocer la competencia atribuida al ente agrario (INTI) de redistribución de las tierras (Cfr. Artículo 115 eiusdem), o más grave aún, qué posesión “legítima” tenían los accionantes después de quebrantar lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal y burlar la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Supuesto soporte agrícola inducido por los accionantes Alegan los accionantes que al momento en que tomaron “posesión” del predio, según ellos a inicios del año 2021, no existía “ninguna productividad, eran unas tierras abandonadas”, consideran además que las tierras eran “ociosas, nadie las trabajaba y nadie las ocupaba…todo estaba en completo abandono, no tenía cercas perimetrales y los pocos linderos que tenía estaban en malas condiciones”. Precisado lo anterior, no se sabe cómo los recurrentes lograron desarrollar desde el año 2021 al 2022, sin soporte agrícola previo, una actividad de “aproximadamente mil trescientas (1300) animales de la especie vacuno y ochenta (80) animales de la especie equino” en unas tierras que, según ellos formularon, estaban completamente ociosas e improductivas al momento de ocuparlas sin atender el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe preguntarse, qué milagro agrícola ejecutaron los demandantes para levantar en tan pocos meses el soporte, infraestructura y potencial agronómico que permitiera abastecer de alimento la alta cantidad de animales que ellos señalan, o será que simplemente olvidan que las tierras objeto de los actos impugnados, y las que ellos hoy ocupan en contravención a la ley, desde hace muchos años gozan de un óptimo desarrollo agrícola en respeto de su función social y el potencial agroecológico de sus subsistemas. Tercerización en la que incurren los recurrentes Cómo un “…colectivo productor…” según se catalogan los propios recurrentes, que supuestamente tienen una forma de “…trabajo conjunto y en colectividad…” emplea según se lee en el escrito recursivo “…trabajadores…”. Olvidaron o no saben los accionantes que la tercerización es un sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). De qué forma pueden los demandantes afirmar que cumplen con los principios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las condiciones para alcanzar la seguridad agroalimentaria otorgando a terceros el mandato de trabajar las tierras, aprovechando la intermediación de otros, delegando el trabajo agrícola que correspondería realizar a un verdadero colectivo de trabajo campesino (Cfr. Artículo 7 eiusdem). De este modo, no es difícil explicar que los hoy recurrentes incumplieron abiertamente con todos los principios rectores del derecho agrario, además nunca obtuvieron la protección del principio socialista según el cual “la tierra es para quien la trabaja”, al desconocer las competencias conferidas al Instituto Nacional de Tierras y olvidar el principio constitucional de respeto de la propiedad agraria de mis mandates (Cfr. Artículos 22 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). -CAPÍTULO V- -PETITORIO DEL RECURSO- Los ciudadanos José Laya, Cesar Escobar, Rafael Seijas, Ángel Laya, Nirza Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Escobar, Jovita Espinoza y Rosa Laya, antes identificados, solicitaron en su petitorio, básicamente lo siguiente: “Segundo: Como consecuencia de lo anterior solicitamos se declare la NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTO PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el que otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, número 43316922RAT0018001, a favor de las ciudadanas FLORELIA CARVAJAL y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DIAZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.-9.147.830 y No V-18.641.460, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado "EL. CORDEREÑO" …(…)… Tercero: Así mismo fije con la mayor brevedad la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, número 43316922RAT0018001, a favor de las ciudadanas FLORELIA CARVAJAL y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DIAZ(sic.)venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N" V.-9.147.830 y N V- 18.641.460, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado "EL CORDEREÑO" …(…)… A su vez, a pesar que la adjudicación de las tierras es una facultad exclusivamente conferida por ley al Instituto Nacional de Tierras (INTI), como se expresó en sentencia n° 725 del 13 de junio de 2013, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,al indicar “…esta Sala advierte que el Instituto Nacional de Tierras es el ente administrativo encargado de conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente. (Artículo 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”, no sabemos cómo los recurrentes también solicitan a este honorable Juzgado Superior Agrario, lo siguiente: “(…)Cuarto: Que una vez declarada con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTO PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS se nos adjudiquen las tierras en litigio y le ordene a INTI nos otorgue los respectivos Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nuestro favor” Quinto: Una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento”. -CAPÍTULO VI- -SUPUESTOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO ANUNCIADOS POR LOS ACCIONANTES- De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo, en nombre de mis mandantes a realizar formal oposición, como a continuación sigue: Acerca del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras Señalan los querellantes que “la ORT-APURE realizó de forma velada(sic.) un procedimiento por demás nulo de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de las ciudadanas FLORELIA CARVAJAL y CARMEN LISBETH PEÑALOZA DÍAZ, antes identificadas, quienes son la esposa y la hija, en su orden, del PERTURBADOR Otilio Peñaloza Moreno, titular de la cédula de identidad N° V. 9.031.896…”. Según los accionantes no fueron “notifica [dos] absolutamente nada, sin realizar una inspección in situ donde se dejara (sic.) expresa constancia de la situación actual del predio, sin mediar con la otra parte y de la cual tuvimos conocimiento el día sábado DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de 2022, momento en el cual las adjudicatarias se encargaron de hacernos llegar copia de la referida adjudicación”. Además denuncian los recurrentes que el “acto administrativo fue tramitado por la ORT-APURE bajo subterfugios jurídicos, conculcando todo procedimiento administrativo, en oscurantismo aparecieron dichas ciudadanas con una ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sin ni siquiera prever la ORT-APURE que hasta la fecha nos encontramos los comuneros produciendo y a la espera del pronunciamiento oficial del INTI sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas (DTO)”.En primer término, relacionado con la aludida –prohibición- del procedimiento legalmente establecido, conviene apuntar que la jurisprudencia patria ha sostenido que la vulneración del procedimiento no se refiere simplemente a la violación de un “trámite, requisito o formalidad”, o de varios de ellos, este vicio de orden constitucional sólo se justifica cuando “…no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Cfr. Sentencias de la S.P.A. del T.S.J. n° 92 y n° 2.780 del 19 de enero y 7 de diciembre de 2006, respectivamente, ratificada en sentencia nº 00382 del 27 de marzo de 2008). Pues bien, a pesar que los accionantes reconocieron la existencia de un procedimiento administrativo de adjudicación en su escrito recursivo, causa sorpresa, que los recurrentes consideren necesaria su notificación, cuando la propia Ley sólo prevé, que una vez recibida la solicitud de adjudicación junto con los recaudos presentados por parte del interesado, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procederá a instruir un expediente que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación solicita, la delimitación de la parcela solicitada y otros documentos similares (Cfr. Artículos 60 y 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), a saber: Artículo 60.-“Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:…omissis… Artículo 61.-“Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras”.
El contenido normativo señalado, evidencia que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, el ente agrario (INTI) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción decidirá si procede o no, la adjudicación de tierras (Cfr. sentencia nº 0235 de Juzgado Superior Agrario Regional, del 25 de Febrero de 2014, expediente JSA-2013-000215 y artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0472 del 13 de diciembre de 2019, caso: (“José Pastor Ojeda contra Instituto Nacional de Tierras”), dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Ahora bien, el trámite administrativo para la adjudicación de tierras, tiene su origen en una solicitud formulada por el interesado, a la cual deberá acompañar una serie de recaudos expresamente establecidos en la Ley. Una vez recibido el requerimiento con sus recaudos, corresponderá al ente agrario sustanciador la formación del expediente administrativo [que cumpla con un orden cronológico y sucesivo de actuaciones, que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación se solicita, la delimitación de la parcela a adjudicar y cualquier otro documento vinculado con el asunto] para su posterior remisión al Directorio, a los fines del respectivo pronunciamiento en cuanto a la adjudicación de las tierras (…)” Dicho lo anterior, en relación al procedimiento administrativo de adjudicación, resulta importante destacar que este trámite a diferencia de otros procedimientos administrativos agrarios (Tierra Ociosa o Uso No Conforme y Rescate de Tierras), como bien lo expone la propia ley, no prevé el emplazamiento o notificación de ocupantes o interesados al iniciarlo; en todo caso, la precitada norma legal sí dispone la participación del solicitante en la formulación de la solicitud como se verificó en el presente caso (Cfr. Artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este punto, reconocido por la recurrente que existió un procedimiento administrativo de adjudicación de tierras, como antes se señaló (Cfr. Folio 5 del expediente), queda en evidencia la iniciación del trámite conforme lo expone la ley, igualmente se constató que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) luego de recibir los recaudos relacionados con la solicitud de adjudicación por parte de las ciudadanas Florelia Carvajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, ya identificadas, procedió a instruir el expediente como lo refiere la norma contenida en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que culminó con el acto administrativo impugnado acompañado en copias al escrito recursivo (…) Según lo anterior, el Instituto Nacional de Tierras cumplió con las obligaciones de ley y requerimientos jurisprudenciales, al constatar oportunamente la (a) ocupación del lote, (b) producción en el predio y (c) condición jurídica antes de proceder a la adjudicación. También resulta claro, que las condiciones in situ constatadas para adjudicar a la Red Colectivos “El Cordereño” el 24 de agosto de 2022, no se pueden comparar con una realidad que aconteció el 21 de enero de 2020, en el predio denominado El Cordereño, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, constatada también por el INTI al practicar Inspección Técnica en ese mes y año, como aspiran los accionantes, motivado principalmente a que las condiciones biogeoquímicas de las unidades de producción son altamente dinámicas, cambian por factores como el clima, la vegetación, los vientos, las lluvias, entre otros. En resumidas cuentas, no pueden los recurrentes sostener con acierto argumentos técnicos al momento de interponer su escrito recursivo el 19 de septiembre de 2022, con base en una Inspección Técnica que se realizó el 21 de enero de 2020; todo razonamiento basado en estudios determinados con tantos meses y ciclos productivos de diferencia, son y serán totalmente imprecisos e indeterminados, como en efecto lo son, todos los vicios por ellos delatados. Y, así pedimos se decida. Podríamos resumir a continuación, que los recurrentes al optar por hacerse justicia por mano propia y ocupar las tierras desconociendo la competencia atribuida al ente agrario (INTI) de redistribución de las tierras, no reunían, ni reunirán las condiciones para ser adjudicatarios, precisamente al quebrantar lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal y burlar la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo, debe indicarse que, el vicio denunciado por la recurrente no se justifica en el presente caso, toda vez, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme lo dispone el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de recibir la solicitud de adjudicación, instruyó el expediente administrativo agrario conforme la ley, asumiendo en todas las fases su posición de investigación y de búsqueda de la verdad en el procedimiento administrativo, cumpliendo lo establecido en sentencia N° 0472 del 13 de diciembre de 2019, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: (“José Pastor Ojeda contra Instituto Nacional de Tierras”). En razón de lo anterior, verificado los trámites iniciales y esenciales para recepción de documentos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), justamente encaminados a la instrucción del expediente correspondiente, como se indicó anteriormente a instancia de parte, se concluye que el ente agrario no incurre en la violación del trámite establecido en la ley especial agraria, en razón de lo cual, no se configura el vicio denunciado y, menos aún, la total y absoluta prescindencia del procedimiento legamente establecido y las relacionadas con el derecho a la defensa. Y así, pedimos de decida. En cuanto a la supuesta falta de notificación A pesar que los accionantes sorprendentemente señalan que no hubo notificación alguna del acto por ellos impugnado, no es difícil afirmar que ellos conocieron oportunamente su contenido íntegro, así como la expresión de los recursos tanto administrativos como judiciales que podían ejercer contra el mismo; esto es tan cierto, que ejercieron tempestivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, número 43316922 RAT0018001, a favor de mis representadas. De esta manera, se cumple lo explicado profusamente por nuestra jurisprudencia patria, al señalar que cuando el accionante conoció el contenido del acto y éste interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, accediendo incluso a la vía judicial, como bien lo puede constatar este Juzgado Superior Agrario, quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto fue justamente poner en conocimiento al destinatario del mismo, la voluntad de la administración (Cfr. s. S.P.A. del T.S.J. nº 02418 del 30 de octubre de 2001). En relación con lo anterior, puede este Juzgado Superior Agrario advertir que, quedó convalidada para el presente caso el supuesto defecto en la notificación, en tanto los accionantes lograron acceder oportunamente a la vía judicial e inclusive consignar copia simple el acto impugnado. Y, así pedimos se decida. (…). (Sic).
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado José Luis Rojas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Ángel Samuel Laya, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar y Jovita Yolanda Espinoza, ampliamente identificados en los autos, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez y ciudadana alguacil. Esta defensa al amparo del artículo 2, 26, 40, 274 del CRBV, paso a debatir los hechos y el derechos de los querellantes en el juicio de nulidad de acto administrativo en contra del INTI, donde se otorgo titulo, en este acto estoy representado al ciudadano José Gregorio Laya, Cesar Gerardo Escobar, Ángel Samuel Laya, Eduardo Córdoba , Jovita Yolanda y Carlos Eduardo Espinoza, según poder Apud-Acta en el expediente, sobre el Cordereño doy por reproducidos ubicación, medidas y linderos y coordenadas UTM. En virtud, voy a ratificar todas y cada una de las pruebas que fueron promovidos y exponer la pertenencia de cada una de ellas, ya que no cumplen el acto administrativo con debido proceso, tutela judicial efectiva previsto y no cumpliendo con el artículo 19 de LOPA. Motivo de ilegalidad del acto administrativo, violó el derecho constitucional, cuando el INTI, emite un titulo a favor el Red Colectivo el Cordereño, cuando el Inti no dejo bien en la sustanciación de la vía administrativa, motivo por el cual debieron participar en el acto administrativo, que el inti debió sustanciar el procedimiento de Tierras Ociosas, el inti no ha podido consignar los antecedentes administrativo, con la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva. Solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad Administrativo. En cuanto a las Jurisprudencias se fundamenta la presente acción la cual procedo a señalar a este tribunal. Finalmente solicito que sean valoradas todos la pruebas, y pido sea declarado nulo el acto administrativos y pido justicia en esta sala y sea declara la nulidad del acto recurrido. Consignó en este cato escrito de informe para ser agregado al presente acta”. (Sic).
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 034.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), plenamente Identificado en autos, parte demandada de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos Días ciudadana Juez, secretaria, abogados publico presente, en este momento esta representación judicial va a ratificar alguna documentación y tratar de desvirtuar algunos alegatos de por la contraparte, ratifico el titulo de adjudicación por demás identificados, debo señalar en cuanto a los expedientes administrativos, y en cualquier momento pueden llegar para su valoración, inclusive en su etapa de sentencia, esta representación judicial pasa a expresar que fue el procedimiento fue transparente desde el punto técnico legal, en el predio se corresponde con el inspeccionado, se debe manifestar que fueron solicitados los expedientes administrativos de los ciudadanos José Laya, Cesar Laya, Rosa Laya, Jovita Escobar, por cuanto no pueden ser beneficiarios porque ya tienen registrado título en el sistema, debo señalar que en ningún momento que existe documento que oída den la celeridad del trámite de tierras ociosa, tampoco consta como fue que ingresaron, por lo tanto no existe un punto de cuenta que avale tal procedimiento como la culminación de ese proceso, quiero señalar del departamento de registro agrario donde se decretara tierras ociosas, y se realizo un procedimiento transparente y legitimo cuando se encuentran lo antecedentes administrativos de las ciudadana Florelia Carvajal y Carmen Peñalosa Díaz, por ultimo solicito que se declare sin lugar lo solicitado por la parte demandante y se ratifique el titulo de adjudicación emitido por el Inti”. (Sic).
Igualmente, en la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado Victorino Rodríguez M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.316, plenamente identificado en autos, en representación de los terceros interesados, quien alego:
“Buenos días ciudadana, secretaria y colega de los recurrentes y del inti y demás presentes, ciudadana juez aquí se esta demandado la nulidad de una acto administrativo que tribunal de primera instancia es un tribunal de derechos, en vista de esa circunstancia y de la revisión del libelo, el tribunal va resolver de lo que este libelo, la contestación y del tercero, como punto previo de mero derecho declararse sin lugar presentado por los recurrentes. En el petitorio en el particular primero Cito, que el particular segundo del petitorio, como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del título, si es una consecuencia del particular sino no procede los primero menos lo accesorio, los actos administrativos del INTI, se hace en una sección, en el libelo no inca el punto de cuenta, mal pudiera declarar con lugar cuando violaron la ley. Por lo tanto no se puede declarar con lugar. Lo otro es quien recurre le suministra los hechos al tribunal y el tribunal revisa si los hechos están sucumbidos en el derechos. Segundo punto , si leemos el escrito de libelar presentados por los recurrentes, que narran hechos y señalan unos artículos, pero no le dicen en que cosiste la violación, los hechos realizados por los funcionarios del inti e indicar los hechos y las normas en las que se fueron subsumidos en el derechos, pero no dicen en que coste esa violación. Ahora bien, como el tribunal lo pudo constatar en la inspección de fecha 12-01-24, de la propia intervención del abogado Rojas Quintero, que habían tomado por vía de hecho El Cordereño, se dejo constancia que el ciudadano José Gregorio Laya ocupaba las instalaciones del predio El Cordereño, quedan excluidos de los beneficios d la ley tierras. Igualmente los recurrentes no están actuando como dice la ley, con lealtad, con probidad. Resulta que le día 14 de enero, con la Guardia Nacional los ganados por autorización del Fiscalía 60 y su censo solo encontraron 273, trataron de engañar al tribunal con la cantidad de ganado, dejaron constancia de los hechos sucedidos allá. Se consigna por escrito de informe y acta acuerdo que con los invasores”. Consignó en este cato escrito de informe para ser agregado al presente acta”. (Sic).
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente, la defensa de la parte recurrida y de los terceros interesados, esta Juzgadora, pasa analizar lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocada en la falta de notificación y que el ente recurrido no emitió ninguna respuesta sobre la denuncia de tierras ociosas, lo que hace obligatoria su revisión por tratarse de materia de orden publico procesal agrario, razón por la cual, este Juzgado Superior, pasa a revisar conforme a las facultades constituciones el presente recurso de nulidad.
De lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la falta de notificación del acto administrativo de efecto particulares objeto del presente recurso, en el cual, alegaron que se les conculcó todo el procedimiento administrativo en cuanto al debido proceso; es por lo que, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Así pues, retomando lo alegado por la parte recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador, debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares, su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Además, es oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, que estableció lo siguiente:
“…Sobre este punto, esta S. ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”.
De esta manera, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho, y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.
En este sentido, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de la Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, estableció:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
Bajo este mismo contexto, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también, los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados.
Así pues, este Juzgado Superior, observa que estamos en presencia de un acto de efecto particulares, por lo que causa sorpresa, que los recurrentes consideren necesaria su notificación, cuando la propia Ley sólo prevé, que una vez recibida la solicitud de adjudicación junto con los recaudos presentados por la parte interesada, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga los datos del solicitante o de los solicitantes, la identificación del terreno cuya adjudicación solicita, la delimitación de la parcela solicitada y otros documentos similares, tal como, lo establecen los artículos 60 y 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 60.- "Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
.omissis...
Artículo 61.- "Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras".
Del contenido normativo señalado, se evidencia que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción decidirá si procede o no la adjudicación de tierras (Cfr. Sentencia N° 0235 del Juzgado Superior Agrario Regional, del 25 de febrero de 2014, expediente JSA-2013-000215, y el artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0472, de fecha 13 de diciembre de 2019, caso: (" José Pastor Ojeda contra Instituto Nacional de Tierras'"), dejó establecido, que:
"(..) Ahora bien, el trámite administrativo para la adjudicación de tierras, tiene su origen en una solicitud formulada por el interesado, a la cual deberá acompañar una serie de recaudos expresamente establecidos en la Ley. Una vez recibido el requerimiento con sus recaudos, corresponderá al ente agrario sustanciador la formación del expediente administrativo que cumpla con un orden cronológico y sucesivo de actuaciones, que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación se solicita, la delimitación de la parcela a adjudicar y cualquier otro documento vinculado con el asunto, para su posterior remisión al Directorio, a los fines del respectivo pronunciamiento en cuanto a la adjudicación de las tierras.
Igualmente, ha señalado la misma Sala en sentencia de fecha 30 de abril del año 2021, en el expediente A.A. N° AA60-S-2018-000372, en el que, señaló:
“(…) En este sentido, observa esta Sala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable con la consecuente eliminación del latifundio y la tercerización al ser contrarios a los principios de justicia, igualdad, interés, general y paz social, siendo que entre las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra el declarar o negar la garantía de permanencia prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras, para lo cual se informará a los solicitantes sobre los recaudos a consignar para tal declaratoria, el expediente administrativo será sustanciado por la Oficina Regional de Tierras ello conforme a lo preceptuado en el artículo 127 numeral 4 eiusdem, asimismo, conforme a la misma Ley se trata de un procedimiento administrativo personalísimo que al igual que los procedimientos judiciales desarrollados en dicho texto normativo resaltan entre sus principios la brevedad y el carácter social del proceso agrario, siendo ello así, al instituirse entre sus fundamentos el principio de brevedad, se entiende que lo que se persigue es que los procedimientos estén desprovistos de formalismos no esenciales, en el entendido de que sean céleres. En este contexto, el texto sustantivo supra señalado, no señala el deber de notificar a quienes se atribuyan derechos sobre el predio, ello por la naturaleza célere del proceso administrativo.
Aunado a lo anterior en el caso concreto, se evidencia de los antecedentes administrativos que en el auto de apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia de fecha 04 de noviembre de 2014, que se ordena inspección técnica en el lote de terreno por parte del área técnica agraria de la Oficina Regional del INTI del estado Mérida, igualmente se ordenó al área de registro agrario de dicha oficina la realización de una inspección e informe a los fines de constatar la condición del lote de terreno, al área de recursos naturales de dicha oficina también se le ordenó efectuar inspecciones en el lote de terreno. De modo tal, que se ordenó al ente administrativo agrario se apersonara en el lote de terrenos a los fines de la realización de las inspecciones antes especificadas oportunidad en la cual los accionantes pudieron enterarse del procedimiento administrativo en cuestión, en consecuencia, no se violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte accionante, toda vez que la ley no prevé notificación en prensa de personas que aleguen ostentar derechos sobre los terrenos sobre los cuales se lleven a cabo procedimientos de garantía de permanencia, razón por la cual verifica la Sala que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho y se desecha la presente denuncia. Así se Decide”. (Sic).
De lo anterior, en relación al procedimiento administrativo de adjudicación, resulta importante destacar que este trámite a diferencia de otros procedimientos administrativos agrarios (Tierra Ociosa, Uso No Conforme y Rescate de Tierras), como bien lo expone la propia ley, no prevé el emplazamiento o notificación de ocupantes o interesados al iniciarlo; en todo caso, la precitada norma legal sí dispone la participación del solicitante en la formulación de la solicitud, como se verificó en el presente caso, tal como, lo establece el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, reconocido por la parte recurrente que existió un procedimiento administrativo de adjudicación de tierras, como antes se señaló, que tuvieron conocimiento el día sábado diez (10) de septiembre de 2022, momento en el cual, las adjudicatarias se encargaron de hacer llegar copia de la referida adjudicación, que le fue otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, numero N° 43316922RAT0018001, constante de una superficie de Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas Con Cinco Mil Trece Metros Cuadrados (1.662 ha con 5.013 m2), y que está vigente, siendo beneficiarias de la Ley de Tierras.
Es oportuno, traer extracto de la sentencia N° 0472, del 13 de diciembre de 2019, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que formuló, entre otros aspectos, lo siguiente:
"(...) el que el ente agrario debe asumir una posición de investigación en búsqueda de la verdad, para constatar la información suministrada por el solicitante, por lo que no debe atribuirse funciones de un simple órgano receptor, sino que, por el contrario, debe desplegar un conjunto de actuaciones con el fin de corroborar fehacientemente la información proporcionada y verificar la realidad fáctica en la que se encuentran las tierras a adjudicar. Corresponde entonces al ente agrario realizar la identificación del o los ocupantes, si las tierras están en producción, la condición jurídica del lote de terreno, entre otros aspectos".
Ahora bien, en relación, a las obligaciones de esta Juzgadora, en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efecto particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, numero N° 43316922RAT0018001, donde otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.147.830 y V-18.641.460, sobre un lote de terreno denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas Con Cinco Mil Trece Metros Cuadrados (1.662 ha con 5.013 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; Sur: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y terreno ocupado por Luis Córdoba y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista.
De las pruebas aportadas en el iterin procesal por la parte recurrente, este Tribunal, se traslado y evacuó inspección judicial en el predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del estado Apure, a fin de constatar lo señalado en cuanto a la producción y mejora del predio, bienhechurias y cantidad de semovientes. De la actuación de este Tribunal, se evidenció en situ, lo siguiente: En relación a la producción, tal como, lo señalaron los técnicos de campo, en su particular tercero y quinto, pudieron verificar que se lleva un manejo extensivo del ganado bovino, y una producción de leche de veinticuatro (24) litros para obtener tres (3) kilos de queso diario, y setenta (70) litros de leche de búfalas para obtener trece (13) kilos de queso diarios dentro del predio “El Cordereño”. Asimismo, en cuanto a las bienhechurias se dejó constancia de la casa principal del hato en regulares condiciones, además existe un anexo y tres (03) ranchos. De los semovientes, este Tribunal, evidenció a su llegada al predio “El Cordereño”, que los mismos se encontraban encerrados en el potrero y otros fueron trasladados a fin de ser pasados por la manga, y una vez contados algunos fueron trasladados a su lugar de origen, de acuerdo al informe generado por los funcionarios del INSAI, se dejó constancia que existen seis (6) registros de hierros que pertenecen a varios productores (demandante) de la zona que tienen sus animales pastando en el predio “El Cordereño”, quienes son José Gregorio Laya, Cesar Escobar, Ángel Laya, Eduardo Córdoba, Carlos Escobar y Jovita Espinoza, para un total de 356 bovinos, 22 bufalinos y 22 equinos. De igual manera, se constató la cantidad de 34 registros de hierros, pertenecientes a productores que no forman parte del presente recurso, que pastan en dicho predio, para un total de 425 bovinos, 12 bufalinos y 8 equinos. Consta al expediente los certificados de registro de hierros de los productores que se encontraban al momento del conteo de los semovientes, y guías de movilización que señalan los predios de cada uno de los productores de la zona. Asimismo, se evidenció que en el anexo a la casa principal, se encuentra ocupado por el ciudadano Rafael Antonio Orellana Reyes, encargado por las adjudicatarias del predio “El Cordereño”, y se tuvo a la vista un rebaño de búfalos.
Ahora bien, que si es cierto, tal como, quedó demostrado mediante la inspección judicial, que los recurrentes pastan su rebaño de ganado en el predio denominado “El Cordereño”, pero no es menos cierto, que de los antecedentes administrativos debidamente certificados, se evidencia que los ciudadanos: Jovita Espinoza, posee Titulo de Adjudicación de Tierras, aprobado mediante Sesión ORD-639-15, de fecha 03 de junio de 2015, sobre el predio denominado “La Esperanza”; Cesar Escobar, posee Titulo de Adjudicación de Tierras, aprobado mediante Sesión ORD-639-15, de fecha 03 de junio de 2015, sobre el predio denominado “Las 3 Gotas”; Carlos Escobar, posee Titulo de Adjudicación de Tierras, aprobado mediante Sesión ORD-639-15, de fecha 03 de junio de 2015, sobre el predio denominado “La Verdad”; José Gregorio Laya, posee Titulo de Adjudicación de Tierras, aprobado mediante Sesión ORD-239-15, de fecha 23 de enero de 2015, sobre el predio denominado “Mata Joval”; y Rosa Maria Laya, posee Titulo de Adjudicación de Tierras, aprobado mediante Sesión ORD-1458-13, de fecha 05 de agosto de 2023, sobre el predio denominado “Totumito”; los mismos corren insertos a los folios 30 al 37 del cuaderno de antecedentes administrativos, demostrándose que son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, no es concebible para estos actores interponerse ante los actos administrativos propios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en lotes de terrenos distintos de los adjudicados a sus personas, ya que es el ente rector de la administración y redistribución de la tierras conforme a la mencionada Ley, mas aun cuando los recurrentes de autos ya son beneficiarios, los mismos solicitaron iniciar el procedimiento de tierras ociosas, al cual no hicieron el seguimiento administrativo ya que no se demostró en esta instancia dentro de las actas procesales y menos algún tipo de recurso intentado ante este Tribunal, en búsqueda de una respuesta a la solicitud planteada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Mal pudieran los recurrentes de autos pretenden ser incluidos en el procedimiento de efecto particulares emitido a favor de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz. Así se establece.
De manera pues, que al no haberse configurado la violación inminente de normas de rango constitucional y legal como las previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el procedimiento de adjudicación a favor del Colectivo “El Cordereño”, en el que, emitió acto administrativo de efecto particulares, en el cual, se llenaron los extremos de ley, como se evidenció de los antecedentes administrativos presentados por la parte recurrida. Cabe señalar, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), dentro del procedimiento de solicitud de adjudicación solo notificara a los solicitantes del mismo, y por cuanto los recurrentes no formaron parte de la solicitud, mal podría el ente administrativo agrario hacer una notificación en sus personas. En este sentido, esta juzgadora debe señalar que la falta de notificación de los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirza Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, no se configura dentro de los procedimientos administrativos de efecto particulares, por lo que, el acto está ajustado a derecho. Así se establece.
En virtud de la declaratoria que antecede y del análisis de las actas que conforman la presente causa, por cuanto el acto administrativo esta dictado ajustado a derecho y de conformidad con la competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTi), resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud, de que no se violaron normas de rango constitucional, que requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.
En cuanto, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, una vez admitido el presente recurso de nulidad, cabe señalar que los recurrentes de autos no impulsaron ni insistieron en el cuaderno respectivo sobre la solicitud de dicha medida. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares Dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de fecha 19 de septiembre de 2022, presentado por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirsa Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.379, V-24.539.563, V-25.611.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, con domicilio en el predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, número N° 43316922RAT0018001, donde otorgó Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.147.830 y V-18.641.460, sobre un lote de terreno denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas Con Cinco Mil Trece Metros Cuadrados (1.662 ha con 5.013 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; Sur: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y terreno ocupado por Luis Córdoba y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efecto Particulares Dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de fecha 19 de septiembre de 2022, presentado por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirsa Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.379, V-24.539.563, V-25.611.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, con domicilio en el predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, los co-demandantes ciudadanos Rafael Emilio Seijas, Nirza Laya, Víctor Cabrera y Carlos Eduardo Escobar, debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, y los ciudadanos
José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Ángel Samuel Laya, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar y Jovita Yolanda Espinoza, debidamente representados por el abogado José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efecto particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, número N° 43316922RAT0018001, donde otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.147.830 y V-18.641.460, sobre un lote de terreno denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas Con Cinco Mil Trece Metros Cuadrados (1.662 ha con 5.013 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; Sur: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y terreno ocupado por Luis Córdoba y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara VALIDO y con todos sus efectos el acto administrativo de efecto particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, numero N° 43316922RAT0018001, donde otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñalosa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.147.830 y V-18.641.460, sobre un lote de terreno denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas Con Cinco Mil Trece Metros Cuadrados (1.662 ha con 5.013 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; Sur: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y terreno ocupado por Luis Córdoba y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficio.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0263-22
MAH/RGGG/yv
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