JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Trece (13) de Marzo del año 2024.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.143 y V-9.871.610.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.902.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria.
PARTE DEMANDADA: DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada. FERNANDA IZQUIERDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.865. Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia Agraria.
MOTIVO: ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0448-22
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2022, se recibe en este Juzgado Escrito de ACCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por la Ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.143, debidamente asistida por el Abogado. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.902.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria.
En fecha 30-09-2022, se dicta auto de entrada a la presente ACCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por la Ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.143, debidamente asistida por el Abogado. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.902.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria y se libra boleta de citación.
En fecha 08-11-2022, el suscrito alguacil de este Tribunal PEDRO FIGUEIRA, deja constancia de haber entregado boleta de citación al ciudadano DAVID ARCANGEL RANGEL.
En fecha 08-11-2022, el suscrito alguacil de este Tribunal PEDRO FIGUEIRA, deja constancia de haber entregado boleta de citación al ciudadano LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL.
En fecha 11-11-2022 se recibe escrito suscrito por los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL solicitando designación de un Defensor Público.
En fecha 18-11-22 se dicta auto de vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda
En fecha 07-12-2022 se dicta auto solicitando designación de Defensor público y se libra oficio a la Defensa Pública.
En fecha 07-12-2022 el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia de haber realizado entrega del oficio N°2022-0488 a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado.
En fecha 21-12-22 se recibe escrito suscrito por la Abg Fernanda Izquierdo Defensor Público Provisorio Primero en Materia Agraria del Estado Apure aceptando asistir a los ciudadanos en la causa A-0448-22.
En fecha 10-01-2023 se dicta auto a la Abg Fernanda Izquierdo Defensor Público Provisorio Primero en Materia Agraria del Estado Apure para que de contestación de la demanda de los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL.
En fecha 12-01-2023 el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia de haber realizado entrega del oficio N°2022-0488 a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado.
En fecha 19-01-2023, se recibe escrito de contestación de la demanda de la Abg Fernanda Izquierdo Defensor Público Provisorio Primero en Materia Agraria del Estado Apure.
En fecha 23-01-2023 este Tribunal dicta auto dejando constancia de haber del vencimiento del lapso para dar contestación de la demanda habiendo contestado la parte demandada en tiempo hábil.
En fecha 27-01-2023 se dicta auto para fijar audiencia conciliatoria para el día 06-02-2023.
En fecha 06-02-2023 se dicta acta de audiencia conciliatoria y las partes solicitan nueva audiencia conciliatoria.
En fecha 23-02-2023 se dicta auto para fijar audiencia conciliatoria para el día 13-03-2023.
En fecha 13-03-2023 se dicta acta de audiencia conciliatoria no llegando a ningún acuerdo conciliatorio.
En fecha 20-03-2023 se dicta auto acordando fijar audiencia preliminar para el día 29-03-23.
En fecha 29-03-2023 se dicta acta de audiencia preliminar fijando un lapso de tres (03) días para fijar los hechos y límites de la controversia.
En fecha 10-04-2023 se dicta auto para fijar los hechos y límites de la controversia y se apertura el lapso de cinco (05) días para promover pruebas.
En fecha 20-04-23 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 21-04-2023 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 21-04-2024 se dicta auto de vencimiento del lapso para consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24-04-2023 de dicta auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha 24-04-2023 de dicta auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 27-04-2023, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia de haber realizado entrega del oficio N°2023-0166 a la ORT-APURE.
En fecha 27-04-2023, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia de haber realizado entrega del oficio N°2023-0167 a la ORT-APURE.
En fecha 27-04-2023, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia de haber realizado entrega del oficio N°2023-0168 a la ORT-APURE.
En fecha 27-04-2023, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia de haber realizado entrega del oficio N°2023-0169 a la ORT-APURE.
En fecha 15-05-2023, se dicta acta de inspección realizada en el predio denominado colectivo LOS NARANJOS.
En fecha 19-05-2023 se recibe información de la ORT-APURE solicitada mediante OFICIO N°2023-166 por este Tribunal.
En fecha 26-05-2023 se recibe información de la ORT-APURE solicitada mediante OFICIO N°2023-167 por este Tribunal.
En fecha 05-06-2023 se recibe diligencia suscrita por el Abg. JOSE LUIS NAVARRO Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria solicitando copias certificadas.
En fecha 05-06-2023 se recibe escrito suscrito por el Abogado Cherrys Laya Defensor Público provisorio segundo con Competencia Agraria en representación de la parte demandante ratificando todos los medios probatorios.
En fecha 08-06-2023 se dicta auto acordando expedir copias fotostáticas certificadas.
En fecha 07-06-23 se recibe punto de información de la Coordinación Regional INSAI APURE.
En fecha 13-10-2023 se dicta auto para fijar audiencia probatoria en fecha 02-11-2023.
En fecha 07-11-2023 se dicta auto para fijar nueva fecha para la realización de audiencia probatoria el día 07-11-2023.
En fecha 09-11-2023 se dicta acta de audiencia probatoria.
En fecha 14-11-2023 se dicta auto para fijar la realización de continuidad de audiencia probatoria para el día 05-12-2023.
En fecha 05-12-2023 se dicta acta de audiencia probatoria y se acuerda fijar por auto separado nueva fecha para continuidad de la misma.
En fecha 15-12-2023 se dicta auto acordando fijar la realización de nueva Audiencia Probatoria para el día 31-01-2024.
En fecha 05-02-2024 se dicta auto acordando nueva fecha para realización de nueva audiencia probatoria para el día para el día 26-02-2024.
En fecha 26-02-2024 se dicta acta de Audiencia Probatoria
En fecha 04-03-2024 se dicta dispositivo de la sentencia.
En fecha 07-03-2024 se dicta auto de corrección de foliatura.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se realizó de la siguiente manera:
Audiencia Preliminar:
“...En horas de despacho del día de hoy Miércoles Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada en el auto de fecha 20/03/2023, que riela al folio noventa y cinco (95); a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Expediente Nº EXP-A-0448-22, en el Juicio de que por ACCIÓN por DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue por las ciudadanas: ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.168.143 y 9.871.610, asistido por el abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.902.679 inscritos I.P.S.A bajo el Nro. 201.241, contra los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.700.687; y: LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.700.690, respectivamente, presentes en la sala de audiencia el abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, Juez Provisorio Agrario, la ciudadana YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, Secretaria Titular del Tribunal y el Alguacil Titular PEDRO E. FIGUUEIRA B. Acto seguido se deja de la parte demandante el abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.395, inscrito en el Inbreabogado bajo el N° 210.241, quien actúa con el carácter Defensor Publico Provisorio de las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ antes identificadas. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, antes identificado, así mismo se deja constancia de la no comparecencia el ciudadano DAVID ARCANGEL RANGEL presente la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure representando a la parte demandada. Acto seguido el Juez de este Tribunal informa a las partes que asisten a la presente Audiencia que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de este acto cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “buenos días a todos presentes, la defensa publica actuando en este caso asistiendo a la parte demandante, paso a ratificar todo lo expuesto en el escrito libelar consignado en su oportunidad con la finalidad expuesta en el mismo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “buenos días a todos presentes, esta defensa actuando en representación de mis patrocinados David Arcángel Rangel y Luis Raúl Gózales Rangel plenamente identificados en la presente causa estando en la oportunidad legal de la presente audiencia preliminar esta defensa pasa a ratificar el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 19-01-2023, antes esta Circunscripción Judicial de Primera Instancia Agraria en la que ratifico en cada una y todas de sus partes en el contenido del mismo, sin más que hacer referencia se solicita copia de la presente acta es todo ciudadano juez. Este Juzgado visto lo solicitado acuerda expedir copias simples del Acta. Es todo. Este Tribunal declara concluido el acto. Así mismo se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que éste Tribunal fije LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por las ciudadanas SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.143 y V-9.871.610, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
2. La posesión agraria legítima ejercida por los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-23.700.687 y V-23.700.690, sobre el mismo lote de terreno.
3. La posesión agraria legítima ejercida por cualquier otra persona diferente a la parte demandante y demandada, sobre el mismo lote de terreno.
4. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima de las ciudadanas SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.143 y V-9.871.610, atribuido a los ciudadanos demandados DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-23.700.687 y V-23.700.690.
5. La determinación objetiva de los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, y la documentación respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el referido lote de terreno.
6. La existencia de semovientes y/o cualquier producción agroalimentaria en el predio objeto del presente litigio.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por las ciudadanas SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.143 y V-9.871.610, contra los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-23.700.687 y V-23.700.690, correspondiendo en este caso a una Acción por despojo a la posesión agraria ocasionado en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presuntamente realizado sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN POR DESPOJO A POSESION AGRARIA, en virtud de que alega que es titular de derecho de permanencia sobre un predio rustico denominado Colectivo “Los Naranjo” ubicado en el Sector Guasimote Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con Un mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (23 HAS con 1056 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Onésimo Guadamo y Ramón Pinto, Sur: Terrenos ocupados por El González y Fundo Los Caros, Este: Vía Agrícola a Sector Guasimote, y Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Pinto, tal como según se lo acredita el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada en reunión de Directorio ORD 1370-22, de fecha 03 de Junio del año 2.022, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual anexó al libelo en copia simple marcado con la letra “B”. Igualmente alega que dicho lote de terreno desde el momento de la posesión, de sus personas están siendo trabajados para fines agro-productivos, dedicándose a la actividad como productoras agropecuarias, según las cuales se pueden determinar clara e intangiblemente en todo el tiempo que tienen.
Asi mismo, siguen esgrimiendo que en el mes de enero del año 2019, los ciudadanos contra quien intentó la presente demanda ingresaron de manera arbitraria a su casa familiar construida sobre terrenos que según las demandantes tienen adjudicado por el INTI. Que los demandados nadie los llamó. Que los demandados manifestaron que le harían compañía a su padre ciudadano Ramón Meza quien vivía en esos terrenos para ese momento y que por razones de no haber entendimiento sobre los trabajos con los demandados y otros motivos de salud que hasta los momentos se encuentran en trámites para operación, no han vuelto más a los terrenos. Que esos terreros fueron adquiridos por la cesión voluntaria que hizo su padre ciudadanos Ramón Meza a la ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, bajo el consentimiento de quienes tendrían derechos sobre los mismos, como sus hermanos ya que el señor Ramón Meza ha trabajado esas tierras por más de 48 años, donde nacieron y se criaron y que de igual forma han trabajado de manera continua. Que en diferentes ocasiones acudieron a las instituciones que tienen competencia sobre la materia agraria y no han podido solucionar esta problemática. Que las bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno adjudicada por el INTI fueron construidas por su padre con dinero de su propio peculio donde ha mantenido una posesión continua por muchos años por lo cual tienen legitimidad por cumplir con los requisitos exigidos por el Estado Venezolano cuando se trata del sector rural como es un título de adjudicación de tierras emitidos por el órgano competente. Que actualmente se vieron en la imperiosa necesidad de sacar el ganado de esos terrenos por las razones que corrían peligro que se perdieran la totalidad ya que por el despojo existente no tenían el control o el manejo del mismo y que se estaba desapareciendo sin aparecer un responsable y donde no se hizo ninguna denuncia. Que los demandados a escondidas de su padre sacaron un documento agrario y que hicieron los tramites sin ninguna autorización por parte de su padre el cual fue revocado bajo asesorías recibidas por el INTI donde su padre manifestó que lo habían engañado y que posteriormente se logró recuperar la legitimidad pero aún no se ha logrado recuperar la posesión y que por esta razón acuden a este Tribunal. Finalmente los demandantes concluyeron, que los ciudadanos; David Arcángel Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.687 y Luis Raúl González Rangel, titular de la cedula de identidad N° 23.700.690, los desposesionó sobre el descrito bien siendo estas una casa construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, corrales de alambres de púa, y potreros, las cuales se encuentran enclavadas sobre terrenos del Estado Venezolano con una superficie antes descrita donde han venido realizando trabajos agro-productivos. Que se sienten amenazadas y temen que se les ocasionen daños si insisten en pedirles a los demandados que les entreguen lo que por derecho les pertenecen. Que son las normas legales las que les dan el derecho de accionar por esta vía jurisdiccional para exigir la tutela de sus derechos constitucionales y legales, las cuales invocan a su favor.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-23.700.687 y V-23.700.690, alegaron en su escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo a todo evento la falsedad de los argumentos de la parte demandante cuando esgrimen la Acción por despojo a la posesión agraria contra ellos. Que rechazan que las ciudadanas SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.143 y V-9.871.610, hayan sido despojadas del fundo denominado “Los Naranjo” ubicado en el Sector Guasimote Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con Un mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (23 HAS con 1056 M2), las cuales fueron adjudicadas mediante un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido en fecha 03/06/2022 cuyo Nº es 434172004RAT0016492. Que ellos no han despojado a las ciudadanas demandantes en la presente causa ya que nunca ha existido el predio denominado “Los Naranjo” ni tampoco ha existido tal posesión por parte de las demandantes. Que esgrimen lo antes mencionado por cuanto están en posesión y haciendo vida activa dentro del lote de Terreno que en vida le fue otorgado a su padre ciudadano MIRBEN ESTEBAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.957, por parte del abuelo ciudadano RAMÓN MEZA. Que en dichas tierras su padre vivió y se crio y que ellos fueron criados también. Que las tierras donde su padre vivió y los crio y fueron enseñados a trabajar las tierras se denomina “Colectivo Mis Tres Hermanos”. Que su padre fue asesinado dentro de esas Tierras el 18 de Diciembre del año 2018. Que después del fallecimiento de su padre están dando el frente con todo lo que dejo su padre y cuidando su patrimonio que es el único sustento que tienen y es su fuente de ingreso. Que fueron enseñados desde pequeños con educación y han sido unas personas honrradas y reconocidas por la comunidad. Que ellos son los que han sido víctima de todas esa situaciones por parte de las ciudadanas demandantes quiénes son sus tías. Que son ellas quienes de manera fraudulentas y valiéndose de sus contactos, obtuvieron ese Título de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) revocando su Título de Adjudicación que les fue Otorgado al “Colectivo Mis Tres Hermanos” constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con Mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados (23 has con 1.730m2). Que las demandantes a la luz de toda la comunidad se presentaron con una comisión del INTi para hacer una Inspección donde ellas nunca han tenido una Gallina. Que el Objeto de esa Inspección fue revocar su Título de Adjudicación siendo que ellos son los que trabajan la tierra teniendo una producción agro-productiva y ganadera dentro del “Colectivo Mis Tres Hermanos”. Que esta son las razones por la cuales niegan y rechazan el despojo que les alude la parte demandante. Que según lo alegado por la parte demandante ellos no pudieron bajo ninguna circunstancia despojar en el mes de enero del año 2019 a las demandantes ya que ellos se encuentran en posesión del predio cuya restitución se reclama a través de esta demanda desde hace más de tres (03) años en virtud de que asi lo refleja al momento de señalar los hechos. Que no han consumado ningún despojo, puesto que ha venido ejerciendo una posesión pacifica, e ininterrumpida, dentro del predio denominado “Colectivo Mis Tres Hermanos”. Que como lo han señalado anteriormente dicho predio le pertenecía a su difunto padre. Que ello demuestra que las demandantes nunca han tenido la posesión del predio cuya restitución y despojo se ha solicitado a través de la presente demanda. Que es evidente que no se ha consumado ningún despojo y que por lo tanto conforme a la doctrina ellos no están en presencia de un despojo por lo que es inviable invocar o ejercer esta acción con el objeto de proteger la institución de una posesión que nunca se ha detentado por parte de las ciudadanas demandantes en la presente causa. Que por cuanto si bien es cierto, en la demanda existe la determinación de un predio denominado “Los Naranjo” que no es menos cierto que dentro del contexto de la demanda no se encuentra determinado el bien inmueble que se pretende su restitución por causa del despojo es decir no señala linderos, particulares ni la superficies ordenadas y que eso implica que el inmueble no está individualizado, y que por ello no se cumple con el requisito Nº 5 de lo señalado por la jurisprudencia. Que niegan, rechazan y contradicen a todo evento de falsedad de los argumentos presentados por parte demandante, donde manifiestan que ellos se valieron de la condición en la que se encontraba el abuelo ciudadano Ramón Meza, y que de una manera arbitraria y bajo coacción decidieron entrar hacerle compañía en el predio, cuando la realidad es que el abuelo no hacia vida activa desde hace muchos años, y que el comisario y la comunidad del Sector Guasimote pueden dar fe. Que mucho menos han actuado a escondidas para sacar documento. Que niegan, rechazan y contradicen a todo evento de falsedad de los argumentos presentados por parte de las demandantes, que ellos fueran convocados para llegar acuerdo conciliatorio. Que niegan, rechazan y contradicen a todo evento de falsedad de los argumentos presentados por parte de las demandantes, en lo expresado por ellas que sacaron de las Tierras un lote de ganado en dicho predio, y que se puede demostrar que nunca ha existido un peligro de pérdida por su parte la cual se pude evidenciar en los registros del comisario, un registro de movilización de ganado a nombre de las demandantes donde se puede ver que el único ganado que a pastado y permanecido en el predio “Colectivo Mis Tres Hermanos”, es el de su padre y el de ellos.
Así pues, visto lo anterior, y en la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizó de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Jueves (09) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Siete (107) de Noviembre del 2023, como consta en el folio ciento sesenta (160), en el juicio que por ACCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA , que siguen las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.168.143 y 9.871.610 asistido por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia Agraria, Contra las los demandados ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.700.687; y al Ciudadano: LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.700.690, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0448-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Público Provisorio Segundo con competencia Agraria el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, de las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, antes identificadas. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisorio Agrario del Estado Apure de los ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL antes identificados. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la parte demandante, Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, buenos días a todos los presente en la sala, la defensa publica actuando en mi representación de la parte identificada en el presente expediente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la audiencia probatoria discutiendo las pruebas consignada en el escrito libelar ratificada en su oportunidad, solicito al Tribunal que se tome en consideración el Titulo de adjudicación de tierra Socialista y Carta de Registro Agrario con lo que se pretende de demostrar el derecho que tienen los solicitantes ya que es emitido por el órgano competente, de igual manera el Carnet de Registro Agrario que demuestra unos de los requisitos que exige Estado Venezolano como Productor y que han cumplido a cabalidad dese sus inicios y que actualmente se mantiene activo, de igual forma solicito que en su oportunidad sean escuchadas y valoradas las pruebas testimoniales. Es todo
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Público de la parte demandada, la abogada FERNANDA IZQUIERDO: Buenos días a todos los presentes; esta defensa actuando en representación e intereses de mis patrocinados los ciudadanos David Arcángel Rangel y Luis Raúl Arcángel Rangel plenamente identificados en la presente causa dando inicio a esta audiencia probatoria y a lo largo del transcurso de la misma esta defensa demostrara antes lo sucesivos que mis patrocinados en ningún momento han despojados del predio Los Naranjos a la ciudadana Zara de Los Ángeles y Delia Cristina González quienes así lo manifestaron ante el escrito libelar es importante destacar que las partes accionantes nunca han tomado posesión alguna y hecho vida activa en el referido predio los Naranjos del cual ellas mencionan y aluden una posesión en el mismo como se puede hablar de Despojo de algo que nu8nca ha existido por cuanto mis patrocinados desde pequeños han hecho vida y han frecuentado que anteriormente en vida era de su padre el mismo le fue dado al padre de mis patrocinados por su abuelo Ramón Meza, el padre de mi patrocinado falleció el 18-12-2018,una vez fallecido el padre mis patrocinados y en vista de que se encontraba solo el predio la agricultura y el ganado que para ese momento tenía el padre mis patrocinados y mis patrocinados podrían ser objeto de robo y como dicho predio solamente le pertenecía al padre de mis patrocinados es donde mis patrocinados toman el frente de todo lo que es el predio que le pertenecía a su padre debido a que los mismos tienen intereses donde es el único sustento de mis patrocinados lo que saben hacer ellos el trabajo del llano y la agricultura es su única fuente de ingreso. Quienes cumpliendo con los requisitos establecido de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario acudieron al INTI y le fue emitido a mis patrocinados un Instrumento Titulo de Adjudicación Colectivos Mis tres hermanos constante de una superficie de 23 hectáreas con 1.730m2 el cual le fue revocado si se puede decir de una manera fraudulenta sin haberlos notificados del mismo, quienes las señoras accionante se apersono con una comisión del INTI en el año 2020 con el objeto de realizar una inspección, inspección que ninguno de mis patrocinados solicitaron quienes llegaron bajo engaños y llevaron a los funcionarios del INTI manifestando que eran ellas las que tenían vida activa la cual es totalmente falsa , quienes han sido conocido y por la comunidad que las únicas personas que han hecho vida activa en esa tierra el abuelo de mis patrocinados Ramón Meza, quien le dio esas tierra a nuestros difunto padre Mirben Esteban González y posterior nosotros por lo que solicito que nos sean tomados en consideración cada uno de los testigos, pruebas testimoniales, pruebas de informes valorada cada una de ellas al momento de emitir una sentencia definitiva y que la misma sentencia sea declarada sin lugar. Es todo, solicito copia simple de la presente acta. Visto lo solicitado, en consecuencia este Juzgado acuerda expedir copias fotostáticas simples.
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público de la parte demandante, Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, concedido como fue expuso: ciudadano Juez el ciudadano Ramón Meza abuelo de la parte accionada ha manifestado en Sala de este Tribunal en la Audiencia Conciliatoria que donde viven los demandados son sus bienes y que a su vez les ha cedido de manera voluntaria a la ciudadana Zara González y Delia González derechos sobre sus bienes desde hace años, sus nietos ingresaron bajo su consentimiento a sus tierras y a sus bienes como es la casa y el despojo se hace efectivo una vez que sale de su casa y no lo dejan ingresar de ninguna manera a sus bienes a manifestado que quiere volver a sus tierras a sus bienes y que lo que ha cedido a sus hijas es un derecho para que reclamen ante todos los órganos competente por ser una persona mayor y no tiene fuerzas para hacer las diligencia pertinentes en este caso como conocedores de la materia agraria existen bienes que no tienen documento alguno y que en un litigio se toma en cuenta la verdad verdadera y la verdad procesal facultad que le da la Ley de Desarrollo Agrario vigente al Tribunal para buscar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, es todo. En éste estado solicita las partes que se suspenda la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma En tal sentido siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Jueves (09) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Siete (107) de Noviembre del 2023, como consta en el folio ciento sesenta (160), en el juicio que por ACCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA , que siguen las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.168.143 y 9.871.610 asistido por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia Agraria, Contra las los demandados ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.700.687; y al Ciudadano: LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.700.690, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0448-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Público Provisorio Segundo con competencia Agraria el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, de las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, antes identificadas, el cual se encuentra presente la ciudadana DELIA CRISTINA GONZALEZ. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisorio Agrario del Estado Apure de los ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL antes identificados los se encuentran presentes. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la parte demandante, Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, buenos días a todos los presente en la sala, en el día de hoy la defensas publica actuando en este acto en la presente causa pasa a tratar sobre el tema de documentales sobre el título de adjudicación señalado en su oportunidad a favor de la parte demandante el titulo adjudicación fue emitido por el INTI órgano competente y único en el Estado para otorgar este tipo de documento donde faculta a las personas para trabajar las tierras sobre ese lote de terreno el cual hasta los actuales momento s e encuentra vigente donde cumplieron con unos serios de requisitos por el estado es por eso que solicito que se le dé el valor probatorio en la presente causa ya que no ha sido ni anulado ni revocado y es este el Tribunal competente para hacerlo sino el Tribunal Superior agrario para hacerlo es todo.
Observación parte demandada: buenos días a todo los presentes esta defensa actuando en la defensa de los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, pasa hacer las siguiente observación en relación en la prueba documental manifesta por la parte accionante a lo que respeta al título de adjudicación otorgado a la parte demandante a las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, cuyo título fue otorgado por el ente regulador de tierras por el cual solicito al momento de que se vaya a tomar la sentencia no sea valorada la presente prueba por cuanto dicho título fue obtenido de una manera fraudulenta y alterado en sus informes fueron los funcionarios actuante que fueron para ese momento al predio fueron llevados por engaño que fueron a resolverle el instrumento que tenían mis patrocinados siendo ellos los que tienen una posesión pacifica inequívoca ininterrumpida a la vista de la comunidad y son los que tienen una producción en el referido predio Colectivo Mis Tres Hermanos en cuanto a las ciudadana accionante no cumplen con la función agroalimentaria no tienen posesión alguna ni ganadería ni agrícola dentro del predio que ellas alegan que le pertenecen es todo.
Continua ofertando la parte demandante: de igual forma solicita sea tomado en consideración el carnet de hierro consignado en su oportunidad a nombre del ciudadano de Ramón Meza quien es padres de las partes accionantes con lo que se pretende demostrar que son productores de hace años y que lo que buscan es retomar ese derecho como lo han sido durante muchos años y se puede evidencia en la fecha cuan fue otorgado dicho documento es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la parte demandada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, inscrita en el Inbreabogado bajo el N° 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisorio Agrario del Estado Apure, siendo la oportunidad legal esta defensa pasa a ratificar una vez más las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la demanda de mis patrocinados en las cuales son las siguientes: copia de cedula de identidad de los demandados DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, segunda prueba: constancia del Consejo comunal Guasimote Dos emitida al ciudadano DAVID ARCANGEL RANGEL de fecha 12-11-2022 en la cual se da fe del tiempo o los años en que habita en el terreno donde vive con esta prueba se pretende demostrar que mi patrocinado es reconocido por la zona y tiene su lugar de residencia.
Observación parte demandante: solicito se deje sin efecto por razones que dan fe de año que habita y no sobre que terreno están o las bienhechuría de quienes son donde están en discusión bienhechuría y terrenos que no le corresponde es todo.
Continua ofertando la parte demandada: la tercera prueba constancia del Consejo comunal Guasimote Dos emitida al ciudadano LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL de fecha 30-11-2022 en la cual se da fe del tiempo o los años en que habita en el terreno donde vive con esta prueba se pretende demostrar que mi patrocinado es reconocido por la zona y tiene su lugar de residencia.
Observación parte demandante: solicito se deje sin efecto por razones que dan fe de año que habita y no sobre que terreno están o la bienhechuría de quienes son donde están en discusión bienhechuría y terrenos que no le corresponde es todo.
Continua ofertando la parte demandada: con número cuatro ratificamos título de adjudicación agrario N°43417221RAT0016198, bajo reunión de Directorio ORD 1283-20 de fecha 29-10-2020 en la cual se pretende demostrar un título de adjudicación que le fue otorgado a los ciudadanos Irma Del Valle González Rangel, David Arcángel Rangel y Luis Raúl González Rangel que conforman lo que hoy día es El colectivo Mis Tres Hermanos, con esta prueba se pretende demostrar que en efecto mis patrocinados se encuentran en una posesión pacifica dentro del predio Colectivo Mis Tres Hermanos y que en ningún momento han despojado a las ciudadanas Zara González y Delia González de un predio inexistente del cual ellas nunca han hecho vida activa en ese supuesto predio y mucho menos ostenta con la función agroalimentaria del país es decir no son ningunas productoras o creadoras, es de resaltar también a este honorable Tribunal que el título que le fue otorgados a mis patrocinados en ningún momento ellos han hecho la manifestación de ceder para que dicho instrumento le fueses revocado el instrumento le fue revocados a mis patrocinado de una manera fraudulenta por las ciudadanas accionante con relación a esta prueba es todo.
Observación parte demandante: solicito se deje sin efecto por razones que fue revocado por el órgano que fue competente y sobre la supuesta fraudulencia no corresponde a este tribunal porque no está en discusión.
Continua ofertando la parte demandada: ratifico la siguiente prueba acta de defunción N° 48 de fecha 14-11-2022 del ciudadano Mirven Esteban González quien en vida era padres de mis patrocinados con esta prueba se pretende demostrar la filiación que tienen mis patrocinado con el difunto y también el lugar de fallecimiento del ciudadano Mirven Esteban González.
Observación parte demandante: solicito se deje sin efecto por razones que no está en discusión la afiliación sobre los demandantes o demandados.
Continua ofertando la parte demandada: la presente prueba es la notificación del consejo comunal Guasimote Dos de fecha 16-11-2022, con aproximadamente 20 firmantes apoyando y dando fe sobre la posesión y producción del ciudadano Mirven Esteban González hoy día difunto quien vivió y formo a sus hijos hasta la fecha de su muerte con esta prueba se pretende demostrar que el ciudadano difunto Mirven Esteban González era reconocido por la zona como productor agropecuario y ganadero en el referido lote de terreno que ocupan mis patrocinantes.
Observación parte demandante: solicito se deje sin efecto por razones que ningunos de los firmantes ofreció dar fe de lo firmado ante el órgano que los requieran.
Continua ofertando la parte demandada: con las siguiente pruebas de la constancia del comisario del sector Guasimote Dos de fecha 25-11-2022 en la que se da fe sobre la posesión y producción que mantiene mis patrocinados plenamente identificados en la causa y los años que tienen el predio donde viven, con esta pruebas se pretende demostrar que mis patrocinados son reconocidos como productores y creadores del colectivo Mis Tres Hermanos y además siendo este su lugar de residencia principal.
Observación parte demandante: solicito se deje sin efecto por razones que el colectivo que menciona no existe.
Continua ofertando la parte demandada: la siguiente prueba es Registro de hierro protocolizado en el Registro Público de San Fernando de Apure inscrito bajo el N° 47 folio 41 del tomo Tres del protocolizado de hierros y señales dela año 2021 de fecha 28-10-2021 a nombre del ciudadano Luis Raúl González Rangel, con esta prueba se pretende demostrar que en efecto mi patrocinado cumple con las funciones de criador y que existe un hierro a su nombre.
Continua ofertando la parte demandada: la siguiente pruebas es aval de productor del consejo comunal Guasimote Dos de fecha 16-11-2022 dando fe que el ciudadano David Arcángel Rangel es un productor activo del sector, con esa prueba se pretende demostrar que mi patrocinado es reconocido en el sector como un productor en sector y cumple con la fusión agroalimentaria en el país.
Continua ofertando la parte demandada: la siguiente pruebas es aval de productor del consejo comunal Guasimote Dos de fecha 16-11-2022 dando fe que el ciudadano Luis Raúl González Rangel un productor activo del sector, con esa prueba se pretende demostrar que mi patrocinado es reconocido en el sector como un productor en sector y cumple con la fusión agroalimentaria en el país.
Continua ofertando la parte demandada: la siguiente pruebas ofertada informe técnico emitido por el INTI- ORT- Apure de fecha 25-11-2022 donde se demuestra que el poseedor y productor del predio en vida fue el ciudadano Merlin Estaban González, y luego paso a ser de los poseedores y productores los hermanos González Rangel donde se demuestra que realizada la corroboración de las coordenadas por los lindero que compone la superficie a objeto de la inspección arrojo que existe un título de adjudicación de Tierras el cual describe que en fecha 25-01-2021 es inscrito en el sistema ATANCHA OMAKOM Colectivo Los Naranjos integrada por la ciudadanas Zara González y Delia González en cuanto a estas dos solicitudes la primera fue aprobada en reunión de Directorio ORD 1370 de fecha 03-06-2022 y la segunda constante que la misma coordenada encontrándose totalmente en un 100% solapadas con el tramite realizado por la ciudadana Zara González cuyo estatus de la ORT parcialmente cargada, con esta prueba se pretende demostrar que la posesión y producción ha estado a cargo de los ciudadanos Luis Raúl Rangel González y David Rangel González son los que dan vida activa en el predio y cuyas señoras accionantes no son reconocida por la zonas como ocupantes y muchos menos productoras, es todo.
TESTIMONIALES En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano José Alexander López Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.793., De 57 años de edad, Mecánico; Barrio La Morenera, calle Principal al lado está La Casa Comunal y al Frente Una Iglesia, san Fernando del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inbreabogado bajo el Nro. 201.241, de las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce quien hizo la construcción de las bienhechurías que actualmente están en discusión en el presente expediente. Contesto: Ramón Meza. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce que filiación tiene el ciudadano Ramón Meza con las ciudadanas Zara González y Delia González: Contesto: bueno son papa e hijas. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce desde que año aproximadamente mantuvo una posesión el ciudadano Ramón Meza con sus hijos sobre terreno y Bienhechurías en discusión. Contesto bueno yo tengo allí más de 30 años allí tratando con los hijos de él desde que lo conozco. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce como ingresaron los nietos del señor Ramón Meza y sobrinos de la parte demandante a los terreno y bienhechuría en discusión Contesto bueno ellos llegaron y le dijeron a Ramón Meza que le prestara un pedazo de tierra para ellos trabajar. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra a la parte Demandad la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, inscrita en el Inbreabogado bajo el N° 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisorio Agrario del Estado Apure, para realizar las Repreguntas
Primera Repregunta: Diga el testigo, ciudadano José Alexander visto lo manifestado ante la sala su lugar de residencia es en el Barrio La Morenera cuanto tiempo tiene viviendo en ese sector. Contesto: tengo viviendo allí como 15 a 16 años más o menos. Segunda Repregunta: Diga el testigo, ciudadano José Alexander podría indicar en esta sala si usted tiene o posee un predio por el sector Guasimote Del Municipio Biruaca del Estado Apure y en caso de ser afirmativo podría indicar y nombre del mismo. Contesto: no tengo. Tercera Repregunta: Diga el testigo, ciudadano José Alexander López podría indicar en esta sala el tiempo y de donde conoce al ciudadano Ramón Meza, Zara González y Delia González. Contesto los conocí allá en Guasimote, casi nacido allá en Guasimote y los estoy conociendo. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener el ciudadano José Alexander a la familia del ciudadano Ramón Meza puede indicar si conoció en vida al ciudadano Mirven Estaban González y en caso de ser afirmativa puede indicar a que se dedicaba el ciudadano hoy Occiso Mirven Estaban González y donde vivía. Contesto Mirven vivía en la casa del papa de el Ramón Meza allí vivía toda la vida de él, se dedicaba trabajando allá mismo en la casa de él. Quinta Repregunta: Diga el testigo, José Alexander López usted manifestó ante esta sala que el ciudadano Ramón Meza le prestó una porción de tierra a sus nietos Luis y David ahora bien usted estaba presente en ese momento donde sus nietos le manifestaron a su abuelo y el accedió a prestarle las tierras. Contesto presente no estaba yo, yo sé porque el mismo lo dijo. Sexta Repregunta: Diga el testigo, José Alexander López que vinculo sentimental tiene con la ciudadana Delia González. Contesto no soy casado se es conocerla. Séptima Repregunta: Diga el testigo, recordándole al José Alexander López que fue tomado bajo juramento ante este Tribunal por cuanto es imposible mentir ante un juramento, usted tiene hijos con la ciudadana Delia González. Contesto.
Observación del abogado de la parte Demandante: le corresponde al Tribunal sobre la responsabilidad del testigo si miente o no y no las personas quienes le hacemos las preguntas el testigo se limita solamente a responder si se demuestra alguna mentira le corresponde al Tribunal investigar y que sea responsable de sus actos es todo.
En estado el tribunal observa que de la revisión realizada a la repregunta realizada por la parte demandada así como a la observación presentada por la parte actora este Tribunal reformula la pregunta en los siguientes Términos: Séptima Repregunta: Diga el testigo, José Alexander López, usted tiene hijos con la ciudadana Delia González. Contesto: si tengo hijos. Cesaron las Repreguntas.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante y la parte Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano William Narciso Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.302., De 59 años de edad, productor y Comisario del Sector Guasimote; Vive; el Sector Guasimote, Fundo Cirulito del Municipio Biruaca del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inbreabogado bajo el Nro. 201.241, de las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien hizo la construcción y bienhechurías el cual se encuentra en litigio en este momento. Contesto: si tengo conocimiento. Segunda Pregunta: Diga el testigo, según sus conocimientos haga el testigo una breve reseña de los hechos que conoce. Contesto: la casa la construyo el señor Ramón Meza, según el contaba que la había hecho vendiendo queso de mano y latas que el recogía por allí y las vendía. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce la filiación de la señora Zara González y Delia González con el ciudadano Ramón Meza. Contesto: si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, cual es la filiación. Contesto: ellas son las hijas de él. Es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la parte demandada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, inscrita en el Inbreabogado bajo el N° 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisorio Agrario del Estado Apure, de los demandados DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL.
Primera Pregunta: Diga el testigo, por ser el Comisario de la zona si conoció en vida al ciudadano Mirven Estaban González podría indicar a que se dedicaba también el difunto y donde murió. Contesto: si lo conocí, el se dedicaba a la cría de animales y la agricultura y murió en el Fundo Los Naranjos. Segunda Pregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si el señor Mirven Estaban González vivía en conjunto al señor Ramón meza o el señor Mirven vivía solo en el predio. Contesto: ellos Vivian juntos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta o tiene conocimiento que el ciudadano Ramón Meza le dio sus derechos del predio a su hijo Mirven Esteban González sobre el predio que hoy en día ocupan sus nietos Luis González y David Arcángel. Contesto: no de eso no tengo conocimiento. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce al señor Ramón Meza y si este se encuentra ocupando en el predio donde se encuentran sus nietos u otro predio. Contesto: si lo conozco pero actualmente no está allí y no tengo conocimiento que este ocupando otro predio. Quinta Pregunta: Diga el testigo, por cuanto su conocimiento y siendo también comisario de la zona nos puede indicar desde cuando aproximadamente no hace vida activa el señor Ramón Meza en el predio que ocupan sus nietos que en vida ocupaba el ciudadano Mervin Esteban González. Contesto: exactamente no lo sé pero que son unos dos años. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a las demandantes Zara y Delia y puede indicar si estas señoras antes mencionadas poseen o tiene un predio denominado los Naranjos y en caso de ser afirmativa puede indicar si ellas tienen una posesión en el referido predio, es decir si ellas hacen vida activa en el predio y desde cuándo y a que se dedican o qué tipo de actividad desarrollan en el predio. Contesto: si las conozco, la posesión del predio no tengo mucho conocimiento opero la posesión del predio se la transfirieron a Zara pero no hacen vida activa allí en estos momentos. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe que la ciudadana Zara González reside desde hace varios años en Maracay Estado Aragua. Contesto: ella no vive en el sector en realidad no sé si es en Maracay. Octava Pregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene como comisario de la zona si la ciudadana Delia González reside en el Sector Guasimote, es decir hace vida activa o ha hecho vida activa en el sector Guasimote en caso de ser afirmativa puede indicar el nombre del predio donde reside u ocupa la ciudadana Delia González. Contesto: no hace vida activa pero si anteriormente si porque nació allí y si la hizo. Novena Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta y por ser comisario del sector si estuvo presente cuando las ciudadanas Delia y Zara llevaron una Comisión del INTI en la que ellas manifestaron a dicha comisión estando presente en ese momento el Jefe de Área Legal de la ORT-Apure Boris Quinto en la cual ellas manifestaron tener una producción de agricultura tanto como de ganadería puede indicar si es cierto para ese momento de la inspección ellas poseían una producción agrícola y de ganadería, puede indicar también a quien le pertenece el ganado que se encontraba presente en el momento y la producción así como también quienes se encontraban ocupando y haciendo vida activa en el predio y si ellos le manifestaron por ser el comisario cual era el fin de la inspección. Contesto: si estuve presente, no tengo conocimiento ellas tenían un ganado pero ya lo habían sacado del predio, la agricultura la hacía don Ramón y el finado, el ganado que estaba al momento de la inspección le pertenecía a los hijos del finado o era el ganado del finado algo así, en ese momento de la inspección estaba David y el otro muchacho que se llama Raúl; en estos momento no recuerdo para que era la inspección según era para verificar que había allí. Decima Pregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene por ser el comisario de la zona si conoce a los ciudadanos Luis González y David Rangel y en caso de ser afirmativa puede indicar de donde los conoce a que se dedican y como llegaron al predio Colectivo Mis Tres Hermanos. Contesto: si los conozco, ellos vivieron un tiempo cuando eran muchachos pequeños y luego se fueron cuando se separaron los padres de ellos, después volvieron cuando el señor Mirven Murió, llegaron con el señor Ramón vivieron allí con el señor Ramón, el señor Ramón estuvo como alrededor de dos años con ellos. Decima Primera Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene y por ser el comisario de la zona puede indicar si los ciudadanos Luis González y David Arcángel han cometido algún hecho de despojo a la posesión agraria en esa zona o si han despojado a las ciudadanas Zara y Delia González de su predio. Contesto: no tengo conocimiento porque no bajo que términos llegaron ellos allí. Cesaron las preguntas.
Se deja constancia de incomparecencia del testigo Yony Antonio Guerrero, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.811.099, testigo presentado por la parte actora.
De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la testigo Juana Garai Rivas Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.876.398. Así mismo la parte demandada solicita copias simples de la presente acta. El cual se acuerda lo solicitado. En éste estado solicita las partes que se suspenda la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma En tal sentido siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tercera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Lunes (26) de Lunes de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Cinco (05) de febrero de del 2023, como consta en el folio Ochenta (80), en el juicio que por ACCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA , que siguen las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.168.143 y 9.871.610 asistido por el Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia Agraria, Contra las los demandados ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.700.687; y al Ciudadano: LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.700.690, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0448-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Público Provisorio Segundo con competencia Agraria el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, de las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, antes identificadas, el cual no se encuentran presentes las ciudadanas DELIA CRISTINA GONZALEZ. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada el Abogado JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065 en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Apure de los ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL antes identificados los se encuentran presentes. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos.
TESTIMONIALES En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.398., De 60 años de edad, Trabajo de campo y Vigilante en una escuela; Domicilio; En Guasimote Fundo Las Delicias llegando al Campamento Evangélico Lafigeu, Municipio Biruaca del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065 en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Apure de los ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL antes identificados los se encuentran presentes, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoció al ciudadano Mirven Estaban González, a que se dedicaba y donde murió. Contesto: bueno si yo lo conocí a él desde niño y se dedicaba a trabajar allá en su casa trabajo de campo, murió allá en la casa. Segunda Pregunta: Diga el testigo, como llego y adquirió el señor Mirven Estaban González el predio donde pernoto hasta el día de su muerte. Contesto: bueno yo lo conocí desde jovencito que ellos vivían allí con el papá. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Ramón Meza padre del difunto le cedió los derechos del predio a sus hijas Zara de Los Ángeles González y Delia González. Contesto: no tengo conocimiento. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a las señoras Zara de los Ángeles González y Delia González de ser afirmativo quien de ellas está en posesión y producción del predio. Contesto: bueno yo las conozco a ellas de muchacha eso de producción ellas tienen un trozo de tierra paca que se las presto un cuñado y entonces el hombre trabajo allí e ella se los quito. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Luis González y David Rangel, a que se dedican y como llegaron al predio. Contesto: bueno David y su hermano yo lo conozco por Raúl ellos llegaron allí a trabajar con el abuelo estuve yo conocimiento que el abuelo le dijo que vinieran a trabajar a limpiar eso. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento quien hizo la casa y bienhechuría como cercas perimetrales donde murió el señor Mirven Estaban González. Contesto: bueno el conocimiento que yo tengo el fundo ya estaba la casa la paro él y el papa que vivían junto en ese tiempo. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si el ciudadano Ramón Meza mantuvo posesión sobre las bienhechurías de aproximadamente cuantos años. Contesto bueno no lo sé porque cuando yo lo conocí ya vivía allí no sé cuántos años. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si conoce cuál fue el motivo que el ciudadano Ramo Meza se fue de la casa. Contesto bueno yo conozco usted sabe que donde uno vive se oyen las cosa que se lo llevo la hija por enfermedad. Es todo cesaron la preguntas.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano JOSÉ PAUL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.670.883., De 69 años de edad, Agricultura; Domicilio; en Guasimote cerca de la Escuela, Municipio Biruaca del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065 en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Apure de los ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL antes identificados los se encuentran presentes, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoció al ciudadano Mirven Estaban González, a que se dedicaba y donde murió. Contesto: se dedicaba a conuco agricultura, en el fundo de él. Segunda Pregunta: Diga el testigo, como llego y adquirió el señor Mirven Estaban González el predio donde pernoto hasta el día de su muerte. Contesto: permaneció todo el tipo allí. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Ramón Meza padre del difunto le cedió los derechos del predio a sus hijas Zara de Los Ángeles González y Delia González. Contesto: no tengo conocimiento si se los dio. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a las señoras Zara de los Ángeles González y Delia González de ser afirmativo quien de ellas está en posesión y producción del predio. Contesto ninguna de las dos. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Luis González y David Rangel, a que se dedican y como llegaron al predio. Contesto: bueno se dedican agricultura. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, si tiene interés alguno sobre el presente caso. Contesto: yo ninguno. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si es amigo de los ciudadanos David Rangel y Luis González. Contesto: los conozco desde pequeños. Es todo secaron las repreguntas.
En éste estado se procede a tomar declaración al Técnico el cual preso el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial por la parte accionante y Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero EVELIO DUGARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-12.464.522, el cual habita; En el barrio San José casa S7N con calle sede al Tamarindo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Edad: 48 años, en su condición de Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure al cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 15 de Mayo de 2023, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: buenos días, el día 15-05-23 en función de prestar apoyo a este Tribunal procedí a realizar la inspección técnica al predio Mis Tres Hermanos, ubicado en el sector Guasimote Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, durante esta inspección se tomaron los puntos de Coordenadas de la poligonal que compone el predio mencionado, se identificaron los linderos se constato la superficie presente en el predio y se observó la actividad agroproductiva y la ocupación del predio de Mis tres Hermanos es todo.
Evacuadas como han sido todas y cada unas de las pruebas en la presente causa este Tribunal declaran concluida la evacuación de pruebas y se procede con las conclusiones de las partes. Otorgándole el derecho de palabra al la parte actora: la defensa publica actuando en representación de las ciudadanas Zara de los Ángeles González y Delia González una vez ofrecidas y evacuada por la parte accionante solicito a este honorable Tribunal que se tomen en cuenta al momento de la decisión una vez que consta en el escrito en el capítulo VII sobre el petitorio que hace referencia a la solicitud hecha por los solicitantes es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para que exponga sus conclusiones. Concedido como le fue expuso: esta defensa publica actuando en representación de los ciudadanos Luis Raúl González Rangel y David Arcángel Rangel, realizando oposición a dicha solicitud de las demandantes y presentando las pruebas documentales y testimoniales en sus momentos oportunos es por lo que solicitamos sea tomadas en consideración cada unas de las pruebas promovidas al momento de que este honorable Juez vaya a sentenciar y tomar decisiones, es todo.
Vista la conclusión presentada por las parte Actora y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario debe retirarse este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundó mi decisión pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este tribunal es caso complejo donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada y su vinculación directa con el juicio y las pruebas es por lo que un tiempo prudencial verificaría una decisión a priori en tal virtud y en aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2,26, 49, y 257 constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por un lapso de Dos (2) días de despacho siguientes al de hoy debiendo comparecer las partes al Tercer (3) día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues, llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186. —Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación, así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.902.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria en su condición de Defensor Público de las Ciudadanas SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.143 y V-9.871.610; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado con la letra “A”. Original de Acta de Requerimiento de fecha 22 de agosto del año 2022, queriendo demostrar con la mencionada prueba que en todo momento han solicitado ante los órganos competentes que se solucione de manera pacífica la problemática planteada. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, la misma muestra que las ciudadanas SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.168.143 y 9.871.610, acudieron ante el Despacho de la Defensa Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Apure, con la finalidad de que se le brindara asistencia y representación legal. Mas no aporta elemento que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto.
Marcado con la letra “B”. Copia fotostática Simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido en fecha 03 de junio del año 2022. Con esta prueba se pretende demostrar el derecho que tiene la parte demandante de solicitar ante las instituciones competentes lo que le faculta la ley. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, con las cuales la parte actora a través de esta documental pretende probar que en su oportunidad el Instituto Nacional de Tierras le adjudico una parcela de terreno, otorgada mediante sesión de Directorio Nacional de fecha 03 de Junio del año 2022, reunión Nro. 1370-22, bajo el Nro. 43417222RAT0016492, a favor de la Ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.143, sobre un lote de Terreno denominado “Colectivo Los Naranjo” ubicado en el sector Guasimote, asentamiento campesino Buena Vista, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure, constante de veintitrés hectáreas con un mil cincuenta y seis metros cuadrados (23 ha con 1056m2), alinderados de la siguiente manera; Norte: terreno ocupados por Onésimo Guadamo y Ramón Pinto; Sur: terrenos ocupados por El González y fundo Los Caros; Este: vía agrícola a sector Guasimote; y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Pinto.
Marcado con la letra “C”. Copia fotostática Simple de Carnet de Registro de Hierro. Con esta prueba se pretende demostrar que la parte actora son y han sido productoras y sobre todo que tienen la necesidad del terreno para continuar haciéndolo. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Mas no aporta elemento que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto.
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRUEBA TESTIMONIALES.
En lo concerniente a la prueba TESTIMONIALES, la cual fueron admitidas en su oportunidad legal y se ordenó su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa, este Tribunal hace saber que previo llamado, del alguacil de este Tribunal a los testigos ciudadanos YONY ANTONIO GUERRERO, JOSE ALEXANDER LOPEZ y WILLIAN NARCISO BARRIOS, TESTIGOS ESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE. No se encontraba presente el ciudadano YONY ANTONIO GUERRERO, el cual al no encontrase presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal al llamado del alguacil, el Juzgado dejó la constancia respectiva, y declaró DESIERTA la evacuación de la testimonial del ciudadano YONY ANTONIO GUERRERO, planamente identificados en autos.
Asi mismo, se presentaron en fecha 09/11/2023, los Ciudadanos: JOSE ALEXANDER LOPEZ y WILLIAN NARCISO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-11.761.793, de 57 años de edad, Mecánico, con domicilio en el Barrio la Morenera Calle Principal al lado de la Casa Comunal San Fernando, del Estado Apure y WILLIAN NARCISO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.302, de 59 años de edad, productor y Comisario del Sector Guasimote, domiciliado en el Sector Guasimote Fundo Cirulito del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los cuales se les tomo la declaración de la siguiente forma.
En cuanto al testigo JOSE ALEXANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.793, de 57 años de edad, Mecánico, con domicilio en el Barrio la Morenera Calle Principal al lado de la Casa Comunal San Fernando, del Estado Apure.
“(…) En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inbreabogado bajo el Nro. 201.241, de las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce quien hizo la construcción de las bienhechurías que actualmente están en discusión en el presente expediente. Contesto: Ramón Meza. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce que filiación tiene el ciudadano Ramón Meza con las ciudadanas Zara González y Delia González: Contesto: bueno son papa e hijas. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce desde que año aproximadamente mantuvo una posesión el ciudadano Ramón Meza con sus hijos sobre terreno y Bienhechurías en discusión. Contesto bueno yo tengo allí más de 30 años allí tratando con los hijos de él desde que lo conozco. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce como ingresaron los nietos del señor Ramón Meza y sobrinos de la parte demandante a los terreno y bienhechuría en discusión Contesto bueno ellos llegaron y le dijeron a Ramón Meza que le prestara un pedazo de tierra para ellos trabajar. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra a la parte Demandad la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, inscrita en el Inbreabogado bajo el N° 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisorio Agrario del Estado Apure, para realizar las Repreguntas
Primera Repregunta: Diga el testigo, ciudadano José Alexander visto lo manifestado ante la sala su lugar de residencia es en el Barrio La Morenera cuanto tiempo tiene viviendo en ese sector. Contesto: tengo viviendo allí como 15 a 16 años más o menos. Segunda Repregunta: Diga el testigo, ciudadano José Alexander podría indicar en esta sala si usted tiene o posee un predio por el sector Guasimote Del Municipio Biruaca del Estado Apure y en caso de ser afirmativo podría indicar y nombre del mismo. Contesto: no tengo. Tercera Repregunta: Diga el testigo, ciudadano José Alexander López podría indicar en esta sala el tiempo y de donde conoce al ciudadano Ramón Meza, Zara González y Delia González. Contesto los conocí allá en Guasimote, casi nacido allá en Guasimote y los estoy conociendo. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener el ciudadano José Alexander a la familia del ciudadano Ramón Meza puede indicar si conoció en vida al ciudadano Mirven Estaban González y en caso de ser afirmativa puede indicar a que se dedicaba el ciudadano hoy Occiso Mirven Estaban González y donde vivía. Contesto Mirven vivía en la casa del papa de el Ramón Meza allí vivía toda la vida de él, se dedicaba trabajando allá mismo en la casa de él. Quinta Repregunta: Diga el testigo, José Alexander López usted manifestó ante esta sala que el ciudadano Ramón Meza le prestó una porción de tierra a sus nietos Luis y David ahora bien usted estaba presente en ese momento donde sus nietos le manifestaron a su abuelo y el accedió a prestarle las tierras. Contesto presente no estaba yo, yo sé porque el mismo lo dijo. Sexta Repregunta: Diga el testigo, José Alexander López que vinculo sentimental tiene con la ciudadana Delia González. Contesto no soy casado se es conocerla. Séptima Repregunta: Diga el testigo, recordándole al José Alexander López que fue tomado bajo juramento ante este Tribunal por cuanto es imposible mentir ante un juramento, usted tiene hijos con la ciudadana Delia González. Contesto.
Observación del abogado de la parte Demandante: le corresponde al Tribunal sobre la responsabilidad del testigo si miente o no y no las personas quienes le hacemos las preguntas el testigo se limita solamente a responder si se demuestra alguna mentira le corresponde al Tribunal investigar y que sea responsable de sus actos es todo.
En estado el tribunal observa que de la revisión realizada a la repregunta realizada por la parte demandada así como a la observación presentada por la parte actora este Tribunal reformula la pregunta en los siguientes Términos: Séptima Repregunta: Diga el testigo, José Alexander López, usted tiene hijos con la ciudadana Delia González. Contesto: si tengo hijos. Cesaron las Repreguntas.
En cuanto al testigo WILLIAN NARCISO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.302, de 59 años de edad, productor y Comisario del Sector Guasimote, domiciliado en el Sector Guasimote Fundo Ciruelito del Municipio Biruaca del Estado Apure.
“(…) En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inbreabogado bajo el Nro. 201.241, de las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien hizo la construcción y bienhechurías el cual se encuentra en litigio en este momento. Contesto: si tengo conocimiento. Segunda Pregunta: Diga el testigo, según sus conocimientos haga el testigo una breve reseña de los hechos que conoce. Contesto: la casa la construyo el señor Ramón Meza, según el contaba que la había hecho vendiendo queso de mano y latas que el recogía por allí y las vendía. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce la filiación de la señora Zara González y Delia González con el ciudadano Ramón Meza. Contesto: si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, cual es la filiación. Contesto: ellas son las hijas de él. Es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la parte demandada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, inscrita en el Inbreabogado bajo el N° 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisorio Agrario del Estado Apure, de los demandados DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL.
Primera Pregunta: Diga el testigo, por ser el Comisario de la zona si conoció en vida al ciudadano Mirven Estaban González podría indicar a que se dedicaba también el difunto y donde murió. Contesto: si lo conocí, el se dedicaba a la cría de animales y la agricultura y murió en el Fundo Los Naranjos. Segunda Pregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si el señor Mirven Estaban González vivía en conjunto al señor Ramón meza o el señor Mirven vivía solo en el predio. Contesto: ellos Vivian juntos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta o tiene conocimiento que el ciudadano Ramón Meza le dio sus derechos del predio a su hijo Mirven Esteban González sobre el predio que hoy en día ocupan sus nietos Luis González y David Arcángel. Contesto: no de eso no tengo conocimiento. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce al señor Ramón Meza y si este se encuentra ocupando en el predio donde se encuentran sus nietos u otro predio. Contesto: si lo conozco pero actualmente no está allí y no tengo conocimiento que este ocupando otro predio. Quinta Pregunta: Diga el testigo, por cuanto su conocimiento y siendo también comisario de la zona nos puede indicar desde cuando aproximadamente no hace vida activa el señor Ramón Meza en el predio que ocupan sus nietos que en vida ocupaba el ciudadano Mervin Esteban González. Contesto: exactamente no lo sé pero que son unos dos años. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a las demandantes Zara y Delia y puede indicar si estas señoras antes mencionadas poseen o tiene un predio denominado los Naranjos y en caso de ser afirmativa puede indicar si ellas tienen una posesión en el referido predio, es decir si ellas hacen vida activa en el predio y desde cuándo y a que se dedican o qué tipo de actividad desarrollan en el predio. Contesto: si las conozco, la posesión del predio no tengo mucho conocimiento opero la posesión del predio se la transfirieron a Zara pero no hacen vida activa allí en estos momentos. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe que la ciudadana Zara González reside desde hace varios años en Maracay Estado Aragua. Contesto: ella no vive en el sector en realidad no sé si es en Maracay. Octava Pregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene como comisario de la zona si la ciudadana Delia González reside en el Sector Guasimote, es decir hace vida activa o ha hecho vida activa en el sector Guasimote en caso de ser afirmativa puede indicar el nombre del predio donde reside u ocupa la ciudadana Delia González. Contesto: no hace vida activa pero si anteriormente si porque nació allí y si la hizo. Novena Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta y por ser comisario del sector si estuvo presente cuando las ciudadanas Delia y Zara llevaron una Comisión del INTI en la que ellas manifestaron a dicha comisión estando presente en ese momento el Jefe de Área Legal de la ORT-Apure Boris Quinto en la cual ellas manifestaron tener una producción de agricultura tanto como de ganadería puede indicar si es cierto para ese momento de la inspección ellas poseían una producción agrícola y de ganadería, puede indicar también a quien le pertenece el ganado que se encontraba presente en el momento y la producción así como también quienes se encontraban ocupando y haciendo vida activa en el predio y si ellos le manifestaron por ser el comisario cual era el fin de la inspección. Contesto: si estuve presente, no tengo conocimiento ellas tenían un ganado pero ya lo habían sacado del predio, la agricultura la hacía don Ramón y el finado, el ganado que estaba al momento de la inspección le pertenecía a los hijos del finado o era el ganado del finado algo así, en ese momento de la inspección estaba David y el otro muchacho que se llama Raúl; en estos momento no recuerdo para que era la inspección según era para verificar que había allí. Decima Pregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene por ser el comisario de la zona si conoce a los ciudadanos Luis González y David Rangel y en caso de ser afirmativa puede indicar de donde los conoce a que se dedican y como llegaron al predio Colectivo Mis Tres Hermanos. Contesto: si los conozco, ellos vivieron un tiempo cuando eran muchachos pequeños y luego se fueron cuando se separaron los padres de ellos, después volvieron cuando el señor Mirven Murió, llegaron con el señor Ramón vivieron allí con el señor Ramón, el señor Ramón estuvo como alrededor de dos años con ellos. Decima Primera Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene y por ser el comisario de la zona puede indicar si los ciudadanos Luis González y David Arcángel han cometido algún hecho de despojo a la posesión agraria en esa zona o si han despojado a las ciudadanas Zara y Delia González de su predio. Contesto: no tengo conocimiento porque no bajo que términos llegaron ellos allí. Cesaron las preguntas.
De las anteriores deposiciones observa quien aquí juzga que las mismas especifican sobre el tema sometido a consideración por éste Juzgado. Sin embargo resulta que los testigos no pudieron alegar nada a favor de la parte demandante de autos. En tal virtud, este Juzgador a las testimonial rendida por los ciudadanos José Alexander López Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.793., De 57 años de edad, Mecánico, domiciliado en el Barrio La Morenera, calle Principal al lado de La Casa Comunal, en san Fernando del Estado Apure y William Narciso Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.302., De 59 años de edad, productor y Comisario del Sector Guasimote, domiciliado en el Sector Guasimote, Fundo Ciruelito del Municipio Biruaca del Estado Apure, y asiendo referencia a la Doctrina y Jurisprudencia, las cuales establecen los requisitos impretermitible de la posesión agraria, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de la producción de alimentos para cumplir con lo establecido en nuestra carta magna en cuanto a la producción y soberanía agroalimentaria. En tal virtud no se le concede valor probatorio a las testimoniales precedentes según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su Defensor Público, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada con la contestación de la demanda:
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos David Arcángel Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.687 y Luis Raúl González Rangel, titular de la cedula de identidad N° 23.700.690, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada FERNANDA IZQUIERDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.865, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia Agraria, mediante escrito de contestación de la demanda presentaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “B”. Copia fotostática simple, de cedula de identidad de los demandados. Con el cual se pretende demostrar que somos las personas identificadas. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian. La referida prueba muestra la identificación de la parte demandada, no aportando ningún elemento a la resolución del presente problema.
Marcado con la letra “C”. Original de Constancia de Residencia del Consejo Comunal Guasimote II, a favor del ciudadano David Arcángel Rangel, C.I. V-23.700.687, de fecha 12 de noviembre del año 2022, dando fe sobre los años en el terreno donde vive. Con esta prueba se pretende demostrar que son reconocidos en el sector donde tiene su lugar de residencia. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio para probar el sitio de residencia del demandado de autos ciudadano David Arcángel Rangel, C.I. V-23.700.687, ya que como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, las Constancias de Residencia, otorgadas por los Consejos Comunales son Documentos Públicos de tipo administrativo, en el cual existe la presunción de la veracidad de lo expuesto, por el vocero respectivo que la suscribió.
Marcado con la letra “D”. Original de Constancia de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, a favor del ciudadano Luis Raúl González Rangel, C.I. V-23.700.690. Con esta prueba se pretende demostrar que son reconocidos en el sector donde tiene su lugar de residencia. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio para probar el sitio de residencia del demandado de autos ciudadano Luis Raúl González Rangel, C.I. V-23.700.690, ya que como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, las Constancias de Residencia, son Documentos Públicos de tipo administrativo, en el cual existe la presunción de la veracidad de lo expuesto, por el funcionario respectivo que la suscribió.
Marcado con la letra “E”. Copia fotostática simple, de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 43417221RAT0016198, bajo reunión de directorio N° ORD 1283-20, de fecha 29 de octubre del año 2020. Con el cual se pretende demostrar que dicho ente administrativo Adjudico a favor de los ciudadanos Irma del Valle González Rangel, David Arcángel Rangel y Luis Raúl González Rangel, quienes realizaron la solicitud en su momento. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian. Así mismo demuestra el Otorgamiento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº43417221RAT0016198 en Reunión de Directorio Nº ORD-1283-20, de fecha 29/10/2020, a favor de la Red “COLECTIVOS MIS TRES HERMANO, representado por IRMA DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.539.299, V-23.700.687 y V-23.700.690, sobre un lote de Terreno, ubicado en el sector Guasimote, asentamiento Campesino buena Vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (23 has con 1.730m2). ASI SE VALORA.
Marcado con la letra “F”. Copia fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 48, de fecha 14 de noviembre del 2022, del ciudadano MIRBEN ESTEBAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.957, padre de los demandados de autos. Con esta prueba se pretende demostrar la filiación y lugar del fallecimiento del mencionado ciudadano. A la anterior copia fotostática se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ellas se enuncian. La presente prueba muestra Acta Nº 48, de fecha 14/11/2022, referente a la Defunción del ciudadano MIRBEN ESTEBAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.957, pero la mencionada acta de defunción no genera para quien aquí decide elementos para la resolución del presente conflicto.
Marcado con la letra “G”. Original de Notificación del Consejo Comunal Guasimote II, de fecha 16 de noviembre del año 2022, con aproximadamente 20 firmantes apoyando y dando fe sobre la posesión y producción del ciudadano Mirben Esteban González, C.I. 11.240.957, hoy en día difunto, quien vivió y formo a sus hijos hasta la fecha de su muerte. Con esta prueba se pretende demostrar que era reconocido en el sector como poseedor y productor de la zona. Esta prueba que contiene la testimonial de su signatario se encuentra suscrita por terceras personas que no forman parte del proceso, por lo que está sujeta a ratificación de contenido y firma, siendo además que la doctrina y jurisprudencia han establecido que solo pueden ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de la Ley para su ratificación mediante de la prueba testimonial, es decir que debe ser apreciada por la regla de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “H”. Original de Constancia del Comisario del Sector Guasimote II, de fecha 25 de noviembre del año 2022, dando fé sobre la posesión y producción que mantienen los ciudadanos David Arcángel Rangel y Luis Raúl González Rangel, y los años que tienen en el predio donde vive. Con esta prueba se pretende demostrar que son reconocidos en el sector donde tienen su lugar de residencia. Esta prueba que contiene la testimonial de su signatario se encuentra suscrita por terceras personas que no forman parte del proceso, por lo que está sujeta a ratificación de contenido y firma, siendo además que la doctrina y jurisprudencia han establecido que solo pueden ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de la Ley para su ratificación mediante de la prueba testimonial, es decir que debe ser apreciada por la regla de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “I”. Copia fotostática simple de Registro de Hierro, Protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 41, folio 41, del tomo 3, del protocolo de Hierro y Señales del año 2021, de fecha 28 de octubre del 2021, a nombre del ciudadano Luis Raúl González Rangel. Con esta prueba se pretende demostrar que existe un registro de hierro. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian. La referida documental muestra que el hierro señalado en el presente documento está a nombre del ciudadano LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, antes identificado, el cual sirve para marcar los semovientes de su propiedad.
Marcado con la letra “J”. Original de Aval de Productor del Consejo Comunal Guasimote II, de fecha 16 de noviembre del año 2022, dando fé que el ciudadano David Arcángel Rangel, es un productor activo del sector. Con esta prueba se pretende demostrar que es reconocido en el sector como un productor. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio para probar que el demandado de autos ciudadano David Arcángel Rangel, C.I. V-23.700.687, es un productor activo ya que como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, las Constancias, otorgadas por los Consejos Comunales son Documentos Públicos de tipo administrativo, en el cual existe la presunción de la veracidad de lo expuesto, por el vocero respectivo que la suscribió.
Marcado con la letra “K”. Original de Aval de Productor del Consejo Comunal Guasimote II, de fecha 16 de noviembre del año 2022, dando fé que el ciudadano Luis Raúl González Rangel, es un productor activo del sector. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio para probar que el demandado de autos ciudadano Luis Raúl González Rangel, C.I. V-23.700.690, es un productor activo ya que como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, las Constancias, otorgadas por los Consejos Comunales son Documentos Públicos de tipo administrativo, en el cual existe la presunción de la veracidad de lo expuesto, por el vocero respectivo que la suscribió.
Marcado con la letra “L”. Original de Informe Técnico, emitido por el Instituto Nacional de Tierra Apure, de fecha 25 de noviembre del año 2022, donde se demuestra que el poseedor y productor del predio fue el padre de los demandados y luego pasaron a ser los poseedores y productores, igualmente donde se demuestra que realizada la corroboración de las coordenadas por los linderos que componen la superficie objeto de inspección, arrojando que existe un título de adjudicación de tierras, el cual describe que en fecha 25/01/2021, es inscrito en el sistema Atancha-Omakon el Colectivo Los Naranjo, integrado únicamente por la ciudadana Sara de Los Ángeles González, C.I. V-8.168.143, y en esa misma fecha es registrada en una Red Colectiva denominada Colectivo Los Ángeles, siendo integrada por la ciudadana Delia Cristina González, C.I. V-9.871.610. En cuanto a estas dos solicitudes, la primera fue aprobada en reunión Directorio N° ORD 1370-22, de fecha 03/06/2022, y la segunda constante de las mismas Coordenadas, encontrándose actualmente solapada en un 100% con el trámite realizado a la ciudadana Sara de Los Ángeles González, cuyo estatus es Análisis ORT Técnica Agraria Parcialmente Cargada. Con esta prueba se pretende demostrar que la posesión y producción ha estado a cargo de los ciudadanos Luis Raúl González Rangel y David Arcángel Rangel y que no es procedente por encontrarse en solapamiento, son reconocidos en el sector como productores. Al anterior documento Original se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierra Apure, de fecha 25 de noviembre del año 2022, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRUEBA TESTIMONIALES.
En lo concerniente a la prueba TESTIMONIAL, la cual fue admitida en su oportunidad legal y se ordenó su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa, este Tribunal hace saber que en este estado previo llamado, el alguacil de este Tribunal a los testigos ciudadanos WILLIAN NARCISO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.302, JUANA GARAI RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.001, CARLOS ENRIQUE RONDON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.398 y JOSE RAUL HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.883. TESTIGOS ESTOS POR LA PARTE DEMANDADA. No se encontraban presente la ciudadana JUANA GARAI RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.001, la cual al no encontrase presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal al llamado del alguacil, el Juzgado dejó la constancia respectiva, y declaró DESIERTA la evacuación de la testimonial de la ciudadana JUANA GARAI RIVAS, planamente identificados en autos.
Asi mismo, se presentaron en fecha 09/11/2023, el Ciudadano: WILLIAN NARCISO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.302, de 59 años de edad, productor y Comisario del Sector Guasimote, domiciliado en el Sector Guasimote Fundo Ciruelito del Municipio Biruaca del Estado Apure, y en fecha 26/02/2023 los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.398 y JOSE RAUL HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.883. A los cuales se les tomo la declaración de la siguiente forma.
En cuanto al testigo WILLIAN NARCISO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.302, de 59 años de edad, productor y Comisario del Sector Guasimote, domiciliado en el Sector Guasimote Fundo Ciruelito del Municipio Biruaca del Estado Apure.
“(…) En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inbreabogado bajo el Nro. 201.241, de las ciudadanas ZARA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DELIA CRISTINA GONZALEZ, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien hizo la construcción y bienhechurías el cual se encuentra en litigio en este momento. Contesto: si tengo conocimiento. Segunda Pregunta: Diga el testigo, según sus conocimientos haga el testigo una breve reseña de los hechos que conoce. Contesto: la casa la construyo el señor Ramón Meza, según el contaba que la había hecho vendiendo queso de mano y latas que el recogía por allí y las vendía. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce la filiación de la señora Zara González y Delia González con el ciudadano Ramón Meza. Contesto: si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, cual es la filiación. Contesto: ellas son las hijas de él. Es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la parte demandada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, inscrita en el Inbreabogado bajo el N° 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisorio Agrario del Estado Apure, de los demandados DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL.
Primera Pregunta: Diga el testigo, por ser el Comisario de la zona si conoció en vida al ciudadano Mirven Estaban González podría indicar a que se dedicaba también el difunto y donde murió. Contesto: si lo conocí, el se dedicaba a la cría de animales y la agricultura y murió en el Fundo Los Naranjos. Segunda Pregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si el señor Mirven Estaban González vivía en conjunto al señor Ramón meza o el señor Mirven vivía solo en el predio. Contesto: ellos Vivian juntos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta o tiene conocimiento que el ciudadano Ramón Meza le dio sus derechos del predio a su hijo Mirven Esteban González sobre el predio que hoy en día ocupan sus nietos Luis González y David Arcángel. Contesto: no de eso no tengo conocimiento. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce al señor Ramón Meza y si este se encuentra ocupando en el predio donde se encuentran sus nietos u otro predio. Contesto: si lo conozco pero actualmente no está allí y no tengo conocimiento que este ocupando otro predio. Quinta Pregunta: Diga el testigo, por cuanto su conocimiento y siendo también comisario de la zona nos puede indicar desde cuando aproximadamente no hace vida activa el señor Ramón Meza en el predio que ocupan sus nietos que en vida ocupaba el ciudadano Mervin Esteban González. Contesto: exactamente no lo sé pero que son unos dos años. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a las demandantes Zara y Delia y puede indicar si estas señoras antes mencionadas poseen o tiene un predio denominado los Naranjos y en caso de ser afirmativa puede indicar si ellas tienen una posesión en el referido predio, es decir si ellas hacen vida activa en el predio y desde cuándo y a que se dedican o qué tipo de actividad desarrollan en el predio. Contesto: si las conozco, la posesión del predio no tengo mucho conocimiento opero la posesión del predio se la transfirieron a Zara pero no hacen vida activa allí en estos momentos. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe que la ciudadana Zara González reside desde hace varios años en Maracay Estado Aragua. Contesto: ella no vive en el sector en realidad no sé si es en Maracay. Octava Pregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene como comisario de la zona si la ciudadana Delia González reside en el Sector Guasimote, es decir hace vida activa o ha hecho vida activa en el sector Guasimote en caso de ser afirmativa puede indicar el nombre del predio donde reside u ocupa la ciudadana Delia González. Contesto: no hace vida activa pero si anteriormente si porque nació allí y si la hizo. Novena Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta y por ser comisario del sector si estuvo presente cuando las ciudadanas Delia y Zara llevaron una Comisión del INTI en la que ellas manifestaron a dicha comisión estando presente en ese momento el Jefe de Área Legal de la ORT-Apure Boris Quinto en la cual ellas manifestaron tener una producción de agricultura tanto como de ganadería puede indicar si es cierto para ese momento de la inspección ellas poseían una producción agrícola y de ganadería, puede indicar también a quien le pertenece el ganado que se encontraba presente en el momento y la producción así como también quienes se encontraban ocupando y haciendo vida activa en el predio y si ellos le manifestaron por ser el comisario cual era el fin de la inspección. Contesto: si estuve presente, no tengo conocimiento ellas tenían un ganado pero ya lo habían sacado del predio, la agricultura la hacía don Ramón y el finado, el ganado que estaba al momento de la inspección le pertenecía a los hijos del finado o era el ganado del finado algo así, en ese momento de la inspección estaba David y el otro muchacho que se llama Raúl; en estos momento no recuerdo para que era la inspección según era para verificar que había allí. Decima Pregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene por ser el comisario de la zona si conoce a los ciudadanos Luis González y David Rangel y en caso de ser afirmativa puede indicar de donde los conoce a que se dedican y como llegaron al predio Colectivo Mis Tres Hermanos. Contesto: si los conozco, ellos vivieron un tiempo cuando eran muchachos pequeños y luego se fueron cuando se separaron los padres de ellos, después volvieron cuando el señor Mirven Murió, llegaron con el señor Ramón vivieron allí con el señor Ramón, el señor Ramón estuvo como alrededor de dos años con ellos. Decima Primera Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene y por ser el comisario de la zona puede indicar si los ciudadanos Luis González y David Arcángel han cometido algún hecho de despojo a la posesión agraria en esa zona o si han despojado a las ciudadanas Zara y Delia González de su predio. Contesto: no tengo conocimiento porque no bajo que términos llegaron ellos allí. Cesaron las preguntas.
En cuanto al testigo CARLOS ENRIQUE RONDO MARTIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.398, domiciliado en el Sector Guasimote del Municipio Biruaca del Estado Apure.
“(…) En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065 en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Apure de los ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL antes identificados los se encuentran presentes, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoció al ciudadano Mirven Estaban González, a que se dedicaba y donde murió. Contesto: bueno si yo lo conocí a él desde niño y se dedicaba a trabajar allá en su casa trabajo de campo, murió allá en la casa. Segunda Pregunta: Diga el testigo, como llego y adquirió el señor Mirven Estaban González el predio donde pernoto hasta el día de su muerte. Contesto: bueno yo lo conocí desde jovencito que ellos vivían allí con el papá. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Ramón Meza padre del difunto le cedió los derechos del predio a sus hijas Zara de Los Ángeles González y Delia González. Contesto: no tengo conocimiento. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a las señoras Zara de los Ángeles González y Delia González de ser afirmativo quien de ellas está en posesión y producción del predio. Contesto: bueno yo las conozco a ellas de muchacha eso de producción ellas tienen un trozo de tierra paca que se las presto un cuñado y entonces el hombre trabajo allí e ella se los quito. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Luis González y David Rangel, a que se dedican y como llegaron al predio. Contesto: bueno David y su hermano yo lo conozco por Raúl ellos llegaron allí a trabajar con el abuelo estuve yo conocimiento que el abuelo le dijo que vinieran a trabajar a limpiar eso. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento quien hizo la casa y bienhechuría como cercas perimetrales donde murió el señor Mirven Estaban González. Contesto: bueno el conocimiento que yo tengo el fundo ya estaba la casa la paro él y el papa que vivían junto en ese tiempo. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si el ciudadano Ramón Meza mantuvo posesión sobre las bienhechurías de aproximadamente cuantos años. Contesto bueno no lo sé porque cuando yo lo conocí ya vivía allí no sé cuantos años. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si conoce cuál fue el motivo que el ciudadano Ramo Meza se fue de la casa. Contesto bueno yo conozco usted sabe que donde uno vive se oyen las cosa que se lo llevo la hija por enfermedad. Es todo cesaron la preguntas.
En cuanto al testigo JOSE RAUL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.670883, domiciliado en el Sector Guasimote del Municipio Biruaca del Estado Apure.
“(…)En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065 en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Apure de los ciudadanos: DAVID ARCANGEL RANGEL y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL antes identificados los se encuentran presentes, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoció al ciudadano Mirven Estaban González, a que se dedicaba y donde murió. Contesto: se dedicaba a conuco agricultura, en el fundo de él. Segunda Pregunta: Diga el testigo, como llego y adquirió el señor Mirven Estaban González el predio donde pernoto hasta el día de su muerte. Contesto: permaneció todo el tipo allí. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Ramón Meza padre del difunto le cedió los derechos del predio a sus hijas Zara de Los Ángeles González y Delia González. Contesto: no tengo conocimiento si se los dio. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a las señoras Zara de los Ángeles González y Delia González de ser afirmativo quien de ellas está en posesión y producción del predio. Contesto ninguna de las dos. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Luis González y David Rangel, a que se dedican y como llegaron al predio. Contesto: bueno se dedican agricultura. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, si tiene interés alguno sobre el presente caso. Contesto: yo ninguno. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si es amigo de los ciudadanos David Rangel y Luis González. Contesto: los conozco desde pequeños. Es todo Cesaron las repreguntas…”
De las anteriores deposiciones observa quien aquí juzga, que las mismas en sus declaraciones lograron los testigos apoyar en sus manifestaciones que la parte demandada, son los que habitan y hacen vida activa dentro de las tierras objeto del presente litigio, desde su llegada. Asi mismo, los testigos han sido contestes en afirmar que los demandados viven de forma permanente en el predio objeto de estudio y que poseen producción agrícola y pecuaria en el referido predio. En tal virtud, este Juzgador a las testimonial rendida por los ciudadanos William Narciso Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.302., De 59 años de edad, productor y Comisario del Sector Guasimote, domiciliado en el Sector Guasimote, Fundo Ciruelito del Municipio Biruaca del Estado Apure, CARLOS ENRIQUE RONDO MARTIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.398, domiciliado en el Sector Guasimote del Municipio Biruaca del Estado Apure y JOSE RAUL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.670883, domiciliado en el Sector Guasimote del Municipio Biruaca del Estado Apure, y asiendo referencia a la Doctrina y Jurisprudencia, las cuales establecen los requisito impretermitible de la posesión agraria, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir alimentos garantizando de este modo la producción y soberanía agroalimentaria de la Nación, así mismo siendo el caso que la posesión agraria es un hecho protegido por el derecho agraria para el mayor beneficio colectivo y social, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, y obteniendo de las Testimoniales anteriores uniformidad y coherencia. En tal virtud se le concede valor probatorio a las testimoniales precedentes según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INSPECION JUDICIAL:
Promovió la parte demandada, la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre el lote de terreno objeto del proceso, ubicado en el sector Guasimote, asentamiento campesino Buena Vista, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure, la cual se practicó en fecha 15 de Mayo del año 2023, y que cursa a los folios 124 al 132 del presente expediente. Este Tribunal, de la misma se desprende lo siguiente:
“…PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia de los límites y linderos del predio denominado “Fundo Colectivos Mis Tres Hermanos”, ubicación geográfica con sus respectivas coordenadas a fin de precisar el área que ocupa el predio conforme a lo que se establece en el Titulo de Adjudicacion de Tierras socialista Agrario. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un predio Rustico denominado por la parte demandada “Fundo Colectivos Mis Tres Hermanos”, y por la parte demandante “Colectivo los Naranjo” ubicado en el Sector Guasimote Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Guasimote, Sur: Ramón Pinto, Este: Familia Ascanio y Oeste: Onésimo Guadamo, en cuanto a las coordenadas estas serán aportadas en el informe que rendirá el practico designado. PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que se evidencio la producción animal y agrícola, especificando raza, tipo y cantidad existente en el predio. El Tribunal deja constancia atraves del práctico designado por el INSAi Apure de lo siguiente; Mestizo ceba (11) Vacas (2), Novillas (1), Toro (1), Maute (4) Becerras en total (19) animales. Vacunos; Cerdo (7), Lechones (3), Madre (1), Padre en total (11). Aves de Corral; (34) aproximadamente. PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que ocupan el predio. El Tribunal deja constancia que las personas que ocupan el predio objeto de Inspección es el demandado David Arcángel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.700.687, y la esposa Anabel Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.093, con sus seis menores hijos se Omiten su identificación de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA. PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del conjunto de bienhechurías existente. El Tribunal deja constancia de las Bienhechurías que se pudieron observar en el predio objeto de estudio son las siguientes; Una Casa familiar de 15x10 metros construida en mampostería con estructura de hierro techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventana de bloque de ventilación y de hierro, puertas de hierro. Dos habitaciones, una tercera habitación usada como depósito, un baño de 4x1 metro, construido en mampostería y estructura de hierro, techo de acerolit, piso de tierra y puerta de hierro, una cocina, un comedor, una sala corredor, un porche de 4x2 metros con estructura d hierro y techo de tabelon con paredes de 0,80 metros, un área de 8x6.5 metros construida con estructura de madera y tubos de hierro, techo de benc, piso de tierra, usado como cocina tipo fogón, un baño externo de 2x2 metros construido con estructura de madera, forrado con lamina de zinc y piso de tabla de madera acerrada. Una cochinera de 4x2 metros construida con estantillos de madera cuatro pelos de alambre de púa, piso de tierra y cemento. Un área de 26.5x24 metros construida con estantillo de madera y cinco pelos de alambre piso de tierra con divisiones de un corral paradero y un corral de ordeño. Un pozo de agua de 19 metros de profundidad con bomba de 3 pulgada a gasolina, marca honda, un pozo de agua de 7metros de profundidad, y una y media pulgada de diámetro.
Del modo que con la inspección judicial realizada consonó con el Principio de Inmediación que tiene el Juez agrario se pudo identificar primeramente que las personas que hacen vida activa en el predio objeto de estudio son los demandados de autos con su grupo familiar, además de ello se pudo verificar que igualmente los demandados de autos tienen producción en dicho predio, así mismo existen infraestructuras en apoyo a la producción agrícola y pecuaria y que han sido igualmente mantenidas y están siendo usadas por los demandados, es por tanto que se le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial realizada en fecha 15/05/2023, con el fin de probar lo antes expresado.
De la Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano en vigor, de aplicación analógica al caso de especies por mandato imperativo del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó al Tribunal le requiera a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, informe sobre. Si existe expediente Administrativo contra los Ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 23.700.687 Y 23.700.690, referente a Apertura de procedimiento Administrativo de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que en su oportunidad le fue otorgado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al “Colectivo Mis Tres Hermanos”, representado por los Ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL, LUIS RAUL GONZALEZ Y IRMA DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 23.700.687, 23.700.690 y 26.539.299.
Al respecto de la mencionada prueba de informe solicitada mediante Oficio Nº 2023-167, dirigida a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), se observa la respuesta oportuna que riela al folio 143 del presente expediente en estudio, mediante la cual se informó según oficio R03-0-Nº 047-2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), recibido por este Tribunal en fecha 26/05/2023, que existe un procedimiento Administrativo de revocatoria del Título de Adjudicación Agraria y Carta de Registro Agrario por Incumplimiento de la función social (De Oficio) sobre el predio denominado “Colectivo Mis Tres Hermanos” ubicado en el sector Guasimote, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, constante de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (23 has con 1.730m2) dicho procedimiento Administrativo fue iniciado en fecha 01/12/2021, el mismo fue aprobado por el Directorio Nacional de Tierras e sesión Nº 1356-22, DE FECHA 12/04/2022. A la cual se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Ahora bien, este Juzgador de lo referentemente trascrito, no puede pasar por alto y acotar lo observado atraves del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que riela a los folios 65 al 74 de la causa en estudio en el Punto de Información de fecha 25/11/2022, donde se constató en la Narración de los hechos que se trata de un lote de Tierra que históricamente fue ocupado y trabajado por el ciudadano MIRBEN ESTEBAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.957, hoy fallecido, y padre de los demandados de autos DAVID ARCANGEL RANGEL, LUIS RAUL GONZALEZ, y que en fecha 12 de Marzo del año 2020 el mencionado lote de Tierra fue inscrito en el sistema Atancha-Omakon con el nombre “Colectivo Mis tres Hermanos” con identificación ID: 1040000612 integrado por los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL, LUIS RAUL GONZALEZ Y IRMA DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 23.700.687, 23.700.690 y 26.539.299, quienes hicieron uso de sus derechos como legítimos herederos de los bienes sucesorales que les fueron transferidos tras la muerte de su padre MIRBEN ESTEBAN GONZALEZ, arriba ya identificado, previo los requisitos correspondiente en cuanto al lote de Tierra, siéndole Adjudicado por parte del Instituto Nacional de Tierras y aprobado en reunión de Directorio Nº ORD-1283-20, de fecha 29/10/2020, al cual denominaron “Colectivo Mis Tres Hermanos” constante de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (23 has con 1.730m2).
Por otra parte se verifico que sobre el lote de Tierras objeto de estudio, existe un título de Adjudicación de Tierras el cual data de fecha 25/01/2021, que es inscrito en el sistema Atancha-Omakon denominándose “COLECTIVO LOS NARANJO” integrado únicamente por la ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.143, y en esa misma fecha es registrada en una Red COLECTIVA denominada “Colectivo Los Ángeles”, siendo integrada por la ciudadana DELIA CRISTINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.610, encontrándose actualmente solapada en un 100% con el tramite realizado a la ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, ya identificada.
En consecuencia a nivel probatorio corresponde a quien interpone la demanda, demostrar que haya tenido una posesión pacífica y continua, y que haya sido despojado en la posesión, siendo su contra parte el autor de tales hechos calificados como tal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente es de hacer notar que el acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, “Titulo de Adjudicación de Tierras”, debe ser otorgado a los verdaderos productores, bajo los principios que la tierra es de quien la trabaja, además de ello la mencionada institución debe ser garante de que los documentos otorgados a los productores con ocasión a la producción que realizan, con el fin de fanatizarles su posesión pacifica, no sea revocado sin justa causa, o por falacias, o sofismas de personas que no son productores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues expresa la sentencia Nº 07, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) la cual reiteró su criterio plasmado en la sentencia N° 472 de fecha 13 de diciembre de 2019, donde precisó la necesidad de determinar una serie de lineamientos a considerar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), TENDIENTES A EVITAR QUE CUALQUIER PERSONA ACUDA A LA VÍA ADMINISTRATIVA, HACIENDO INCURRIR EN ERROR AL ENTE AGRARIO CON EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE ADJUDICACIÓN SIN NINGÚN TIPO DE JUSTIFICACIÓN, destacando en esa oportunidad lo siguiente:
“…El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras. De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agro-productiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud…”.
Como se aprecia del pasaje jurisprudencial transcrito, este Juzgador determina, que el ente Administrador de las Tierras (INTi) incurrió en irregularidades procesales materializadas en la omisión al principio de inmediación, puesto que atreves de la Inspección Judicial in situ practicada por los funcionarios adscritos a dicha institución, ciudadanos T.M. FRANCY MENDOZA, experto de campo, se constató y se dejó constancia en el mencionado Punto de Información de fecha 25/11/2022, que mediante la presente Inspección se pudo determinar que la ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.143, no habita, ni hace vida activa ni realiza labores agro-productiva dentro del predio objeto de estudio, y que el mismo, está siendo ocupado por personas distintas a la solicitante SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.143. Razón por la cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) debió desestimar la solicitud ya que los que habitaban para esa oportunidad eran los demandos de autos. Es por ello, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio sobre lo acotado y verificado en el Punto de Información emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) de fecha 25/11/22. ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Promovió el valor probatorio de todos los instrumentos promovidos en el acto de la Contestación de la Demanda, los cuales ya fueron valorados por quien aquí decide. -
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de la resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y por qué, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Es imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicitación en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Ahora bien, pretende la parte accionante, que la parte demandada le restituya las Veintitrés Hectáreas con Un mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (23 HAS con 1056 M2), objeto del presunto despojo y la salida inmediata de los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-23.700.687 y V-23.700.690, parte demandada, de la cual presuntamente despojo a la parte actora, las cuales están enclavadas en un lote de terreno denominado “Colectivo Los Naranjo” ubicado en el Sector Guasimote Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual le pertenece según alegan en su libelo de demanda, en virtud de que son titulares de derecho de permanencia sobre dicho predio según se lo acredita el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada en reunión de Directorio ORD 1370-22 de fecha 03 de Junio del año 2.022, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual anexan al libelo en copia simple marcado con la letra “B”. Señala igualmente, que los mencionados ciudadanos, le han impedido que trabajen en el mismo, lo que origina la perturbación a su posesión.
Por su parte los demandados rechazan los hechos alegados por las demandantes. Niegan que la parte actora tenga posesión del lote de terreno objeto del presente proceso. Exponen que los únicos y exclusivo poseedores del predio objeto del litigio después de la muerte de su padre el cual se le fue otorgado por parte del abuelo ciudadano RAMÓN MEZA, son ellos, Que en dichas tierras su padre vivió y se crio y que ellos fueron criados también. Que las tierras donde su padre vivió y los crio y fueron enseñados a trabajar las tierras se denomina “Colectivo Mis Tres Hermanos”. Que su padre fue asesinado dentro de esas Tierras el 18 de Diciembre del año 2018. Que después del fallecimiento de su padre están dando el frente con todo lo que dejo su padre y cuidando su patrimonio que es el único sustento que tienen y es su fuente de ingreso, pidiendo y solicitando que con todo ello debe declararse Sin Lugar la demanda.
Así pues, para decidir lo anterior este sentenciador resalta el hecho de que es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. ASI SE ESTABLECE.
La presente causa trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora expreso en su Libelo de demanda y en todo el transcurso del iter procesal, una serie de afirmaciones de hecho y derecho, que según tratan de demostrar que ellas son titulares de derecho de permanencia sobre un predio rustico denominado “Colectivo Los Naranjo” ubicado en el Sector Guasimote Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con Un mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (23 HAS con 1056 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Onésimo Guadamo y Ramón Pinto, Sur: Terrenos ocupados por El González y Fundo Los Caros, Este: Vía Agrícola a Sector Guasimote, y Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Pinto, según se lo acredita el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada en reunión de Directorio ORD 1370-22 de fecha 03 de Junio del año 2.022, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual anexaron al libelo en copia simple marcado con la letra “B”. Igualmente alegan que dicho lote de terreno desde el momento de la posesión, de sus personas están siendo trabajados para fines agro-productivos, dedicándose a la actividad como productoras agropecuarias, según las cuales se pueden determinar clara e intangiblemente en todo el tiempo que tienen.
Asi mismo, siguen esgrimiendo que en el mes de enero del año 2019, los ciudadanos contra quien intento la presente demanda ingresaron de manera arbitraria a su casa familiar construida sobre terrenos que según las demandantes tienen adjudicado por el INTI. Que a los demandados nadie los llamó. Que los demandados manifestaron que le harían compañía a su padre ciudadano Ramón Meza quien vivía en esos terrenos para ese momento y que por razones de no haber entendimiento sobre los trabajos con los demandados y otros motivos de salud que hasta los momentos se encuentran en trámites para operación no ha vuelto más a los terrenos. Que esos terreros fueron adquiridos por la sesión voluntaria que hizo su padre ciudadanos Ramón Meza a la ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, bajo el consentimiento de quienes tendrían derechos sobre los mismo como sus hermanos ya que el señor Ramón Meza ha trabajado esas tierras por más de 48 años, donde nacieron y se criaron y que de igual forma han trabajado de manera continua.
Siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones, situación está que no consta en las actas procesales, debido a que de la revisión exhaustiva que este Sentenciador realizó a las actas que conforman el presente expediente constato que la parte actora no pudo probar con los medios probatorios presentados para su valoración la certeza de que hayan ocurridos tales hechos atribuidos a la parte demandada, ya que de dicha revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo verificar mediante Inspección Judicial de fecha 15/05/2023, que rielan a los folios 127 al 132 al predio denominado por la parte demandante Colectivo “Los Naranjo” y por la parte demandada “Colectivo Mis Tres Hermanos”, ubicado en el Sector Guasimote Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, entre otras cosas, que al particular Tercero, se dejó constancia que las personas habitantes en dicho predio es la parte demandada, asi mismo en el particular Segundo, se dejó constancia de la producción animal y agrícola, que la parte demandada tiene en el mencionado predio, especificando Raza, Tipo y cantidad existente en dicho predio los cuales fueron descrito por el experto ciudadano MALLARME VIÑA designado para ese acompañamiento por el INSAi-Apure. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También consta en las actas procesales que rielan a los folios 65 al 74 y folios 154 al 158 Punto de Información emanado del INTi-Apure, donde se constata en ambos Informes que las personas que hacen vida activa en el predio objeto del presente juicio y que mantiene una producción Agrícola Pecuaria son los demandados. Asi mismo consta que la parte demandante no habita ni realiza labores agro-productiva dentro del lote de Tierras objeto del presente juicio, por lo que en dicho Informe se recomienda Técnicamente la Revocatoria del Título de Adjudicación Otorgado a la parte demandante en la presente causa en estudio, motivado por el incumplimiento de la función social y por no cumplir con el compromiso de Trabajar la Tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, este Sentenciador evidencia de la revisión a las actas de la presente causa en estudio, que riela a los folios 10 y 11 de la presente causa TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada en reunión de Directorio ORD 1370-22 de fecha 03 de Junio del año 2022, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.143, por consiguiente, el instrumento agrario que poseían los demandados de autos es de fecha 29/10/2020, es decir que del contraste que se hace de ambas fecha la posesión del predio en estudio ya lo poseían los demandados antes de que en INTi expidiera el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a la ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, ya identificada, lo que hace presumir a quien aquí juzga que se había realizado las diligencias pertinentes ante la Oficia Regional de Tierras del Estado Apure, para la obtención de tal instrumento agrario con prescindencia total de los requisitos de procedencia establecido en el artículo 59 en concordancia con el 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a lo precedente consideración, este Sentenciador trae a colación un extracto de la sentencia Nº 07, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), donde reiteró su criterio plasmado en la sentencia N° 472 de fecha 13 de diciembre de 2019, donde precisó la necesidad de determinar una serie de lineamientos a considerar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendientes a evitar que cualquier persona acuda a la vía administrativa, haciendo incurrir en error al ente agrario con el otorgamiento de títulos de adjudicación sin ningún tipo de justificación, destacando en esa oportunidad lo siguiente:
“… El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agroproductiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Conforme a la sentencia antes descrita, se hace necesario indicar que del estudio al presente expediente se determinó por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) en Punto de Información de fecha 25/11/2022, que riela a los folios 65 al 74 de la presente causa donde se realizó Inspección Judicial, practicada en esa misma fecha sobre el lote de Terreno Objeto del presente juicio, indicándose en el mismo, que se trataba de un lote de Tierras que históricamente fue ocupada y trabajada por el ciudadano MIRVEN ESTEBAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.240.957, quien falleció el 18 de Diciembre del año 2018, y que en fecha 12 de Marzo del año 2020 es inscrito en el sistema Atancha-Omakon el “Colectivo Mis Tres Hermanos”, con la identificación ID:1040000612, integrado por los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL, LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL Y IRMA DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-23.700.687, V-23.700.690 y V-26.539.299, quienes hicieron ejercicios de sus derechos como legítimos herederos de los bienes sucesorales que les fueron transferidos tras el fallecimiento de su padre MIRVEN ESTEBAN GONZALEZ, realizando los trámites correspondientes en cuanto al lote de tierras, siéndole Adjudicado por parte del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado en reunión de Directorio Nº ORD-1283-20, de fecha 29/10/2020, al cual denominaron “Colectivo Mis Tres Hermanos” ubicado en el Sector Guasimote Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con Un mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados (23 HAS con 1.730 M2).
Siguiendo en el mismo orden de ideas, el 12 de Abril del año 2022, le es revocado de Oficio el Titulo de Adjudicación Otorgado al “Colectivo Mis Tres Hermanos” por parte del Instituto Nacional de Tierras, pero es el caso que de la Inspección Judicial de fecha 25/11/2022, se evidenció y comprobó y asi fue expresado por parte del experto en dicho informe que el lote de Tierra está siendo ocupado y trabajado por los ciudadanos demandados en este proceso, asi mismo, este sentenciador en fecha 15 de Mayo del 2023 mediante la práctica de Inspección Judicial realizada in situ en dicho predio objeto de estudio se dejó constancia en los particulares Segundo y Tercero que las personas habitantes en dicho predio es la parte demandada, asi mismo, se dejó constancia de la producción animal y agrícola, que ellos realizan especificando Raza, Tipo y cantidad existente en dicho predio, los cuales fueron descrito por el experto ciudadano MALLARME VIÑA designado por el INSAi-Apure para ese acompañamiento.
Por otra parte, siguiendo el mismo contexto, del análisis de las actas del expediente en estudio se observa que quedo expresado en las audiencias probatoria que rielan a los folios 166 al 177 y 181 al 184 de la causa en estudio, que los testimonios de los testigos JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.761.793, WILLIAM NARCISO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.302, CARLOS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.398 y JOSE HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.883, fueron conteste en que la parte demandante no hacen vida activa ni tenían la posesión del predio objeto del presente juicio, pero si declararon que los demandados habitaban y trabajaban junto con su abuelo y padre las tierras del predio en estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, como consecuencia de las precedentes consideraciones, este Juzgador infiere que la parte demandante no ha tenido la posesión del predio cuyo derecho pretende, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí pues, este Juzgador enfatiza el hecho de que la prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo antes expuesto, se evidencia que a la parte demandante le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.
En concordancia con lo antes expuesto, se cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
De los anteriores razonamientos se puede concluir que, es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esas cargas de las partes para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Conforme a lo expuesto, podemos entonces señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de acciones posesorias reseñadas: Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y el hecho generador que motiva la acción posesoria por despojo (caso que nos ocupa)
En el presente caso, y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este juzgador considera que la parte demandante no logró demostrar la posesión que alega y dice tener sobre el lote de terreno en cuestión, pues de las pruebas evacuadas, y muy especialmente de la inspección judicial realizada in situs persu por este Despacho en fecha 15 de Mayo del año 2023, asi como también consta en las actas procesales que rielan a los folios 65 al 74 y folios 154 al 158 Punto de Información emanado del INTi-Apure, que las personas que hacen vida activa en el predio objeto del presente juicio y que mantiene una producción Agrícola Pecuaria son los demandados, también consta que la parte demandante no habita ni realiza labores agro-productiva dentro del lote de Tierras objeto del presente juicio, más aún que los testigos que fueron promovidos por la parte demandante no alegaron nada que favoreciera y demostrara que la parte demandante hiciera vida activa y fueran las poseedoras del predio objeto de estudio, siendo este tipo de pruebas de carácter fundamental en este tipo de acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por lo expresado anteriormente quien aquí juzga no debe dejar de lado lo expresado por los mencionados testigos y lo verificado en el sitio por quien aquí Juzga mediante la Inspección Judicial llevada en su oportunidad por este Tribunal, que posiblemente los demandados de autos tienen toda su vida viviendo y produciendo en la mencionada zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello no puede este Tribunal dejar de lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. Nro. 04-0370, mediante la cual estableció que el artículo 305 de la Carta Magna establece dos garantías esenciales importantes cuya observancia compete al Estado; 1.- La Disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor, es por ese sentido que se le otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Situación está aplicable de forma concreta al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas proferido en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2018, exp. Nro. TSA.0121-18, mediante el cual estableció que el Estado para darle cumplimiento a la Garantía alimentaria, debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, del modo que visto que se encuentra en producción por la parte demandada el predio objeto de litigio, mal podría quien aquí juzga contrariar los preceptos y garantías constitucionales en materia de producción y soberanía agroalimentaria dictando una decisión contraria en forma total al beneficio colectivo en pro de la sustentabilidad de la producción que allí se verifico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, este sentenciador no puede pasar por alto y hacer un llamado de atención a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), visto el hecho de que en los Punto de Información, de fecha 25/11/2022, recibido ante este despacho en fecha 19/05/2023, y Punto de Información, de fecha 21/06/2023, recibido ante este despacho en fecha 27/06/2023, suscrito por los técnicos de campo ciudadanos T.M. FRANCY MENDOZA y EVELIO DUGARTE, en ambos Informes los mencionados expertos expresan que el predio objeto del presente juicio es Ocupado y Trabajado por la parte demandada en la presente causa, asi mismo, indican que la ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.143, parte demandante, no hace vida activa dentro del predio Inspeccionado, es por ello y visto que se señala también en ambos Punto de Información, que el Instrumento Agrario Otorgado al “Colectivo Mis Tres Hermanos” fue revocado y en su lugar se le otorgó a la ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.143, Instrumento Agrario sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, incurriendo en una falta de probidad a los actos Administrativos y el incumplimiento de los Requisitos para la Adjudicación de Tierras, los cuales se constituyen como imprescindibles para su validez y eficacia a la hora de otorgarlos, ya que el INTi al verificar in situ la no posesión por parte del solicitante, del predio del cual se solicita Instrumento Agrario, debió negarlo por no cumplir el solicitante con los requerimientos legales para la misma, tal como lo expresa la sentencia Nº 07, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) la cual reiteró su criterio plasmado en la sentencia N° 472 de fecha 13 de diciembre de 2019, donde precisó la necesidad de determinar una serie de lineamientos a considerar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendientes a evitar que cualquier persona acuda a la vía administrativa, haciendo incurrir en error al ente agrario con el otorgamiento de títulos de adjudicación sin ningún tipo de justificación, destacando en esa oportunidad lo siguiente:
“…El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras. De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agroproductiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud…”.
Como se aprecia del pasaje jurisprudencial transcrito, este Juzgador determina, que el ente Administrador de las Tierras (INTi) incurrió en irregularidades procesales materializadas en la omisión al principio de inmediación, puesto que atreves de la Inspección Judicial in situ practicada por los funcionarios adscritos a dicha institución, ciudadanos T.M. FRANCY MENDOZA y EVELIO DUGARTE, expertos de campo, se constató y se dejó constancia que la solicitante ciudadana SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.143, no hace vida activa dentro del predio objeto de estudio, y que el mismo, está siendo ocupado por personas distintas al solicitante. Razón por la cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) debió desestimar la solicitud. En consecuencia, quien aquí decide hace este llamado de atención a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), con el fin de que a futuro se corrija esos errores para que nuestros justiciables sé le garantice el debido proceso y el resguardo a la tutela judicial efectiva tal como está establecido en la Constitución Nacional y las Leyes, todo lo cual en su oportunidad legal se ordena oficiar a la mencionada oficina Regional de Tierras con la finalidad de que corrija el error cometido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe destacar lo que al efecto establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, debe necesariamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo. Incoada por las ciudadanas SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.143 y V-9.871.610, debidamente asistidas por el Abogado. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.902.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria contra los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-23.700.687 y V-23.700.690.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA propuesta por la parte demandante ciudadanas SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.143 y V-9.871.610, debidamente asistidas por el Abogado. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.902.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria contra los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL Y LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-23.700.687 y V-23.700.690.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure con la finalidad de que corrija el error cometido, en cuanto a la Adjudicación de Tierras a la parte demandante ciudadanas SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y DELIA CRISTINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.143 y V-9.871.610, así como también el error cometido en la revocación del instrumento agrario sobre el “Colectivo Mis Tres Hermanos”, ubicado en el Sector Guasimote Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con Un mil Setecientos Treinta Metros Cuadrados (23 HAS con 1.730 M2), integrado por los ciudadanos DAVID ARCANGEL RANGEL, LUIS RAUL GONZALEZ RANGEL Y IRMA DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-23.700.687, V-23.700.690 y V-26.539.299.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión se profirió dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOHALYS K. CASTILLO S.
AAFT/
Exp. Nº A-0448-22.
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