JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Marzo del año 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE: A-0474-23
DEMANDANTE: Abogado. HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº120.660, apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.150.280
DEMANDADO: ARNALDO JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.266.456.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, DEVENIDO POR COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2023, se recibe escrito libelar contentivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
En fecha Veintidós (22) de Junio del 2023, se le dio entrada y se ordenó un lapso de tres días de despacho para que el demandante subsane.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2023, la parte demandante presento subsanación.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023 se dicta auto de admisión y se libra boleta de notificación.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023 se libra oficio N° 2023-0303 y despacho de comisión N° 363 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha cuatro (04) de Julio del 2023, se recibe diligencia el Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO inscrito en el Inpreabogado N° 120.660, mediante el cual solicita se le designe correo especial.
En fecha seis (06) de Junio del 2023, se dicta auto asignando correo especial al Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO inscrito en el Inpreabogado N° 120.660.
En fecha catorce (14) de Junio del 2023, se recibe diligencia del Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO inscrito en el Inpreabogado N° 120.660, consignando oficio recibido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha catorce (14) de Junio del 2023, se recibe diligencia del Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO inscrito en el Inpreabogado N° 120.660, mediante el cual consigna poder Apud Acta, al Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO.
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2023, se dicta auto agregando oficio recibido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del 2023, se dicta auto agregando poder Apud Acta del Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, conferido al Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO inscrito en el Inpreabogado N° 120.660.
En fecha 29 de septiembre del 2023, se recibe oficio N° 119-2023 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2023, se dicta auto ordenando agregar oficio.
En fecha 27 de octubre del 2023, se recibe acta de convenimiento de la parte demandante Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado Nros. 29.626 y 58.216, en representación del Ciudadano ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, consignando así también poder especial debidamente notariado.
En fecha treinta (30) de Octubre del 2023 se dicta auto agregando contestación de la demanda y Poder Especial conferido a los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2023, se dicta auto de vencimiento del lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2023, se dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva en la presente causa, declarando en el particular Único HOMOLAGADO EL CONVENIMIENTO
En fecha 20-11-2023, se dicta hora tope dejando constancia de la no apelación a la sentencia dictada declarándola Definitivamente Firme.
En fecha 22-01-24, se dicta auto de Corrección de Foliatura en la presente causa en fecha 23-01-24, se recibe diligencia suscrita por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, identificado en auto solicitando copias certificadas d todo el extenso del referido expediente.
En fecha 26-01-24, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar la diligencia anterior y se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07-03-24, se recibe Escrito de Estimación e Intimación de Costas Procesales, suscrito por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.660, con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA ampliamente identificado en autos, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE GUEVARA GARCIA.
DEL EXPEDIENTE.
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa que se recibió escrito de demanda en este despacho en fecha 16-06-2023, contentiva de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, compuesto de Una (01) Pieza, constante de Setenta y Ocho (78) folios útiles, mediante el cual se le dio entrada bajo el N° A-0474-23 de la nomenclatura de este Tribunal, en fecha 29/06/2023, y visto que las partes en fecha 27/10/2023, presentaron escrito de convenimiento donde acuerdan en todas y cada una de sus pretensiones en la presente causa, en razón de ello, este Tribunal en fecha 13/11/2023, dicta sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declara la Homologado el Convenimiento consignado por las partes en fecha 27/10/2023, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. De igual forma en fecha 21/11/2023, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia antes mencionada.
Asi mismo se observa que el ciudadano Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº120.660, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.150.280, parte demandante presento escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.266.456, parte demandada por actuaciones realizadas en el expediente A- 0474-23.
MOTIVA
Ahora bien, se hace necesario señalar que de la revisión exhaustiva realizado al escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, devenido por Costas Procesales en el expediente signado con el Nro. A-0474-23 que aunque corresponde a la materia Agraria se debe verificar la competencia por la materia de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, para conocer y decidir la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, devenido por Costas Procesales debido a que persigue el actor primeramente la obligación de pagar las costas que establece el último aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior es preciso delimitar que las reglas de competencia por la materia como un aspecto de orden público procesal de acuerdo con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no y si está vinculada a la división de Jurisdicción especial de acuerdo al acto administrativo y por otro lado al trámite administrativo que está siendo, lo cual procede de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia, así como, la competencia funcional), y en este sentido observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.
Corresponde a este Juzgado, emitir decisión con relación a la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, devenido por Costas Procesales por la parte demandante, contra el Ciudadano ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 7.266.456
Cabe señalar, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que, en primer lugar es necesario dilucidar el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales a conocer por la materia según la naturaleza de lo debatido, partiendo de la naturaleza de lo pretendido y de la oportunidad en que es solicitado.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que es una causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, devenido por Costas Procesales, intentada por el abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 7.266.456, por actuaciones realizadas en el expediente A- 0474-23.
En este sentido, me permito traer a colación sentencia, emanada de la Sala Constitucional, Exp. 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el que, estableció:
Omisis…
“(…) Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
El cobro de honorarios y la retasa prevista en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (…).”(Negrillas Y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez establecido el citado criterio jurisprudencial y doctrinario de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al procedimiento y competencia de la acción de intimación y estimación de honorarios profesiones, y visto que en la presente causa, se evidencia un convenimiento de las partes donde fue Homologo por este Tribunal y donde se declaró, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, este juzgador debe analizar, lo atinente a la incompetencia, que es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez, cual es, el juez competente para conocer dicho asunto.
Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma.
Bajo este contexto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la determinación de la competencia por la materia, atendiendo ésta a la relación jurídica objeto de la controversia, siendo la misma la base para la distribución del conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Así pues, cabe destacar, que el legislador patrio creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual establece los principios que rigen la materia como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dicha Ley dispone los principios establecidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual se le impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, prevaleciendo el interés social y colectivo sobre los intereses particulares.
Es de hacer notar, que el juez agrario le compete la materia agraria-ambiental y así lo estable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, de conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, siempre que este ajustada a los supuestos establecidos por nuestras jurisprudencias vinculantes emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República.
Asimismo, cito la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009-000155, de fecha ocho (8) de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que estableció:
Omisis…
“(…) En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Es por ello, como ha sido establecido en las citadas jurisprudencias parcialmente transcritas, y en virtud, que la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, devenido por Costas Procesales, se encuentra encuadrada en El último de los supuestos planteados, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en el caso concreto, la parte intimante pretende la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, devenido por Costas Procesales, las cuales fueron generadas por actuaciones de juicios de materia agraria ante este Tribunal que terminó por sentencia definitivamente firme declarándose la Homologación del convenimiento de las partes y dándole así el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, subsumiéndose en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala Constitucional, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal y en un tribunal de la materia Civil competente por la Materia y por la cuantía, así lo estableció la Sala Constitucional, Exp. 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, quien aquí suscribe y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA de este Tribunal POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este proceso. Es por ello que se declina la competencia a un Tribunal de la materia Civil competente por la Materia y la Cuantía. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón a la Materia para conocer el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, devenido por Costas Procesales, por las razones de hecho y derecho ya expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del modo que se declina la competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa al Juzgado que le corresponda por distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto este Juzgador considera que este tipo de reclamaciones de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, Exp. 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008, tal criterio es vinculante y que este Juzgador acoge, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado que le corresponda por distribución en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente, para que siga conociendo de la misma, al Juzgado que le corresponda por distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: INCOMPETENTE, por la MATERIA para conocer la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, devenido por Costas Procesales, intentado por el Ciudadano Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº120.660, contra el ciudadano ARNALDO JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.266.456, de conformidad con el artículo 157 de La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declina la COMPETENCIA, por la MATERIA, al Juzgado que le corresponda por distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto este Juzgador considera que este tipo de reclamaciones de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, Exp. 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008, criterio vinculante y que este Juzgador acoge, corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente, para que siga conociendo de la misma, al Juzgado que le corresponda por distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de que se encuentra a derecho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ POVISORIO.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
En la misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se publicó y registró la presente sentencia Interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
AAFT/YKCS/he
Exp. N° A-0474-23.-
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