JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Seis (06) de Marzo del año 2024.
214º y 165º
SOLICITUD Nº SA-1149-23.-
SOLICITANTES: MARGA BUAIZ LOPEZ Y DAMASO ANTONIO MONTOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5. 358.389 y V-20.089.930; e inscritos en el IPSA bajo los N° 75.542 y 227.354, CON EL CARACTER DE CO-APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924.-
PARTE OPOSITORA: GINA ESTHER YNOJOSA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346.
ABOGADO ASISTENTE: ELICAR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 156.607.-
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (OPOSICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2023, los ciudadanos abogados MARGA BUAIZ LOPEZ Y DAMASO ANTONIO MONTOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.358.389 y V-20.089.930; e inscritos en el IPSA bajo los N° 75.542 y 227.354, CON EL CARACTER DE CO-APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924, presenta libelo de Solicitud de Inspección Judicial, Constante de Un (01) folio útil y anexos.
En fecha Treinta (30) de Octubre del 2023. Se dicta auto de entrada y admisión en la presente solicitud de Inspección Judicial,
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2023, Se recibe diligencia suscrita por el abogado DAMASO ANTONIO MONTOYA, con el caráter de CO-APODERADO JUDICIAL del ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924 solicitando se fije fecha y hora para la realización de Inspección Judicial y copias fotostáticas simples de todo el expediente.
En fecha 13 de noviembre del 2023 se dicta auto acordando expedir copias fotostáticas simples.
En fecha 13 de noviembre del 2023 se dicta auto acordando inspección judicial para el día 15-12-2023 y se libra oficio N° 2023-0508 a la ORT-APURE, oficio N° 2023-0509 al INSAI-APURE, N° 2023-0510 a comandancia de la policía estadal Bolivariana del Estado Apure.
En fecha 23 de noviembre del 2023 el suscrito alguacil titular PEDRO FIGUEIRA deja constancia de haber realizado entrega del oficio N° 2023-0508.
En fecha 23 de noviembre del 2023 el suscrito alguacil titular PEDRO FIGUEIRA deja constancia de haber realizado entrega del oficio N° 2023-0510.
En fecha 23 de noviembre del 2023 el suscrito alguacil titular PEDRO FIGUEIRA deja constancia de haber realizado entrega del oficio N° 2023-0509.
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2023, este Tribunal dicta auto declarando desierto la Inspección Judicial.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2024, se recibe diligencia suscrita por el abogado DAMASO ANTONIO MONTOYA, con el caráter de CO-APODERADO JUDICIAL del ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924 solicitando copias fotostáticas certificadas.
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2024, se dicta auto acordando expedir las copias solicitadas por el abogado DAMASO ANTONIO MONTOYA, con el caráter de CO-APODERADO JUDICIAL del ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924.
En fecha treinta (30) de Enero de 2024, se recibe escrito suscrito por los abogados MARGA BUAIZ LOPEZ y DAMASO ANTONIO MONTOYA, con el caráter de CO-APODERADOS JUDICIALES del ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924 mediante el cual solicitan a este Tribunal se traslade y se constituya en la casa de habitación en el fundo “MASAGUARITO”, ubicado en el asentamiento campesino Los Cañitos sector la Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha seis (06) de Febrero del 2024 este Tribunal dicta auto acordando trasladarse en el predio denominado fundo “MASAGUARITO”, ubicado en el asentamiento campesino Los Cañitos sector la Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y se libra oficios Nros. 2024-0028, a la Oficina Regional de Tierras, 2024-0029 al INSAI-APURE, 2024-0030 a la comandancia de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure.
En fecha Veinte (20) de febrero del 2024 el suscrito alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA deja constancia de haber consignado oficio N° 2024-0028.
En fecha Veinte (20) de febrero del 2024 el suscrito alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA deja constancia de haber consignado oficio N° 2024-0029.
En fecha Veinte (20) de febrero del 2024 el suscrito alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA deja constancia de haber consignado oficio N° 2024-0030.
En fecha Veintisiete (27) de febrero del 2024 se recibe escrito de oposición a la Inspección Judicial.
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS
Los ciudadanos abogados MARGA BUAIZ LOPEZ Y DAMASO ANTONIO MONTOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.358.389 y V-20.089.930; e inscritos en el IPSA bajo los N° 75.542 y 227.354, CON EL CARACTER DE CO-APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924, presentan Libelo de Solicitud de Inspección Judicial, Constante de Un (01) folio útil y anexos, mediante el cual solicitan a este Tribunal se traslade y constituya en la casa de habitación que se encuentra enclavada en el fundo denominado “MASAGUARITO”, ubicado en el asentamiento campesino Los Cañitos sector la Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y deje constancia de los diez (10) particulares expresados en dicho Libelo de Solicitud de Inspección Judicial.
De La Oposición Presentada.
En fecha 27/02/2024, se presentó ante este Despacho la ciudadana GINA ESTHER YNOJOSA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346, asistida en este acto por el ciudadano Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.607, en su condición de hija de la ciudadana MIREYA LIDUBINA BOLIVAR DE YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.901.294, hoy difunta, consignando escrito de Oposición a la Inspección Judicial sobre el predio rustico denominado “MASAGUARITO”, ubicado en el asentamiento campesino Los Cañitos sector la Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de Noventa hectáreas (90 has), oposición que fue fundamentada de la manera siguiente:
Que es cierto que su padre PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL y su madre MIREYA LIDUBINA BOLIVAR DE YNOJOSA, se unieron en matrimonio civil, celebrado el día 22 de Junio del año 2001 tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “C”. Que se opone a lo solicitado por el ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL, arriba ya identificado, referente a que se le acuerde el traslado de este Tribunal, al predio denominado “MASAGUARITO”, ubicado en el asentamiento campesino Los Cañitos sector la Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Que alega la causal de inadmisión de la presente solicitud porque debió el solicitante gestionar un justificativo de testigo, según porque el solicitante pretende evacuar particulares característicos de dicha prueba en la pretensión requerida (Inspección Judicial). Que se tenga ejercida la oposición y se declare con lugar la misma. Que por orden Público se declare Inadmisible la solicitud de Inspección Judicial realizada por el ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL, antes ya identificado. Que anexa instrumento en copias certificadas y en Originales marcados con lá letra “A, B, C, y D”.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
En aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad de la presente Solicitud, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Inspección Judicial; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).”
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que este Tribunal se traslade y se constituya en un predio rustico denominado “MASAGUARITO”, ubicado en el asentamiento campesino Los Cañitos sector la Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con la finalidad de que se deje constancia de unos particulares los cuales se describen en la presente solicitud.
Mientras que la parte opositora Ciudadana GINA ESTHER YNOJOSA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346, asistida en este acto por el ciudadano Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.607, en su condición de hija de la ciudadana MIREYA LIDUBINA BOLIVAR DE YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.901.294, hoy difunta, expresa que Interpone Oposición a la pretensión del solicitante ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL, arriba ya identificado, con el objeto que se le niegue el traslado de este Tribunal, al predio denominado “MASAGUARITO”, ubicado en el asentamiento campesino Los Cañitos sector la Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para la práctica de Inspección Judicial en el mismo.
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “ACCIÓN O CONTROVERSIA”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECLARA.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente controversia, suscitada en la solicitud de Inspección Judicial quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Del modo que El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Ahora bien, planteada como ha quedado la presente solicitud, en esta Instancia Agraria quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”
En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Del modo pues que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar, por lo que una Inspección Judicial, no puede considerarse por sí solo traslativos del derecho de propiedad, ya que constituye una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos hechos, así como derechos siempre que no haya oposición, ya que habiendo oposición se desnaturaliza la Jurisdicción voluntaria convirtiéndose en una Jurisdicción contenciosa.
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”
En este sentido, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial, por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que fue requerido por los ciudadanos MARGA BUAIZ LOPEZ Y DAMASO ANTONIO MONTOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5. 358.389 y V-20.089.930; e inscritos en el IPSA bajo los N° 75.542 y 227.354, con el caracter de CO-APODERADOS JUDICIALES del ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta OPOSICIÓN por parte de la Ciudadana GINA ESTHER YNOJOSA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346, asistida en este acto por el ciudadano Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.607, en su condición de hija de la ciudadana MIREYA LIDUBINA BOLIVAR DE YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.901.294, hoy difunta, convirtiéndose con dicha OPOSICIÓN en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR, la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria, partición, colación de bienes hereditarios) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria agraria para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE, la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
No se ordena la Notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por los ciudadanos Abogados MARGA BUAIZ LOPEZ Y DAMASO ANTONIO MONTOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5. 358.389 y V-20.089.930; e inscritos en el IPSA bajo los N° 75.542 y 227.354, con el caracter de CO-APODERADOS JUDICIALES del ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924, sobre un lote de terreno denominado “MASAGUARITO”, ubicado en el asentamiento campesino Los Cañitos sector la Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en virtud de existir una manifiesta OPOSICIÓN por parte de la Ciudadana GINA ESTHER YNOJOSA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346, asistida en este acto por el ciudadano Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.346, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.607.
SEGUNDO: Se INSTA al solicitante ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.924, a que active la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia y dilucidar el conflicto planteado.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
En esta misma fecha siendo la una de la Tarde (1:00 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
AAFT/YKCS/he
SOL. Nº SA-1149-23
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