REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Marzo de 2024
216º y 165º
SOLICITANTE: ADA CLAUDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.159.311.
ACCIONADO: JUSTO DANIEL YAYES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.592.905.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 19 de diciembre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana ADA CLAUDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.159.311, en contra del ciudadano JUSTO DANIEL YAYES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.592.905, debidamente asistida por el Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.290, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 08 de Enero del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana la ciudadana ADA CLAUDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.159.311, debidamente asistida por el Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.290. La ciudadana ADA CLAUDIA JUAREZ, expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna. Así como también informo que en nuestra unión conyugal adquirimos bienes un vehículo marca JEEP, en la cual anexe copia simple del título de propiedad en el libelo de la demanda, así como también, 20 reses de ganado vacuno, para lo cual están marcados todos con el hierro quemador protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, anexado en copia simple marcada con la letra “H”. En relación a las Instituciones Familiares a favor de nuestro hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda de la siguiente manera La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos padres seguirán acuerdo ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre los niños antes mencionados, mientras que la Custodia: Sera ejercida por la madre, ya que la misma la ha venido ejerciendo a plenitud durante el tiempo que llevamos separados de hecho. El Régimen de Convivencia Familiar: se fija de manera alterna para el padre y a tales efectos que en las vacaciones escolares, navideñas y otras oportunidades serán de manera compartidas y alternadas cada año, acordándose la alterabilidad de los mismos al disfrute de estos. En cuanto a la Obligación de Manutención: Se establece la suma de veinte (20$) mensual, en partidas quincenales o su equivalente a bolívares según al Banco Central de Venezuela, cuyo monto se transferido directamente por el ciudadano, por Bono Vacacional cada padre cubrirá un 50% cada uno por los gastos, en diciembre cada padre cubrirá este año el 24 y la madre el 31 y en los próximos años de manera viceversa. Gastos de medicinas será sufragado por ambos padres en un 50%. En relación a los bienes en su debida oportunidad se procederá a liquidar los mismos. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana ADA CLAUDIA JUAREZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana ADA CLAUDIA JUAREZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del adulto (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual posee condición de síndrome de Down, quedando fijadas de la siguiente manera:La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos padres seguirán acuerdo ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre el adulto antes mencionado, mientras que la Custodia: Sera ejercida por la madre, ya que la misma la ha venido ejerciendo a plenitud durante el tiempo que llevamos separados de hecho. El Régimen de Convivencia Familiar: se fija de manera alterna para el padre y a tales efectos que en las vacaciones escolares, navideñas y otras oportunidades serán de manera compartidas y alternadas cada año, acordándose la alterabilidad de los mismos al disfrute de estos. En cuanto a la Obligación de Manutención: Se establece la suma de veinte (20$) mensual, en partidas quincenales o su equivalente a bolívares según al Banco Central de Venezuela, cuyo monto se transferido directamente por el ciudadano, por Bono Vacacional cada padre cubrirá un 50% cada uno por los gastos, en diciembre cada padre cubrirá este año el 24 y la madre el 31 y en los próximos años de manera viceversa. Gastos de medicinas será sufragado por ambos padres en un 50%. En relación a los bienes en su debida oportunidad se procederá a liquidar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Cabe resaltar que en la referida relación matrimonial obtuvieron bienes los que en su oportunidad legal serán requeridos y liquidados en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 06 de marzo del año 2024, la demandante, ciudadana ADA CLAUDIA JUAREZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana ADA CLAUDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.159.311, en contra del ciudadano JUSTO DANIEL YAYES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.592.905, debidamente asistida por el Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.290, padres biológicos del adulto (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual posee condición de síndrome de Down. Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ADA CLAUDIA JUAREZ y JUSTO DANIEL YAYES GUERRA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 34 de fecha 23 de febrero del año 2011. TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adulto (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase. CUARTO: Liquídese la sociedad conyugal. QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 216° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMSS2-6009-23
NSR/IM/sore.-
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