REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Marzo de 2024
213º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YILDA YARINA BLANCO CARDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.762.925.
BENEFICIARIAS: HNAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 08 de Febrero del año 2024 por la ciudadana YILDA YARINA BLANCO CARDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.762.925, debidamente asistida por la Abogada. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Publica Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610, en la cual solicita se declaren a sus hijas las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los ciudadanos ANDRES EDUARDO HERNANDEZ DIAZ y ANDREA VANESSA HERNANDEZ DIAZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus: TITO HERNANDEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.065.927, y quien falleció el día 27 de Diciembre del año 2023.
II
En fecha 15 de Febrero del año 2024, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 06 de Marzo del año 2024, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 17 al 20 de los autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna que tienen los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el De CujusTITO HERNANDEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.065.927, la cual fue demostrada en la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, esto mediante las prueba promovidas en el libelo de la demanda, las cuales se conforman por el Acta de Nacimiento de los Hermanos ya mencionados, donde se aprecia la filiación paterna del De Cujus: TITO HERNANDEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.065.927, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal)
Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro civil pueden ser promovida como prueba de la filiación paterna que tuvo el De Cujus TITO HERNANDEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.065.927, conlos Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente, se presentaron los ciudadanos: ROMULO JOSE LEON OJEDA y ERASMO JOSE DE JESUS VALERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-15.791.426 y V-20.724.906, en el orden indicado, los cuales después de ser debidamente identificados, en su condición de testigos de la presente causa, a quienes se procedió a llamar al primer testigo quién dijo ser y llamarse ROMULO JOSE LEON OJEDA, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: ”si”. SEGUNDO PARTICULAR,“ si lo conocí”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: “si puedo dar fe”. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ: “si”, seguidamente se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadano quién dijo ser y llamarse: ERASMO JOSE DE JESUS VALERA MILANO, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: “si”. SEGUNDO PARTICULAR, “si”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: “si doy fe”. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ:” si”.”
Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, ambos manifestaron conocer al De Cujus TITO HERNANDEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.065.927, en conjunto con los beneficiarios de la presente causa, indicando que no tenía otros herederos a los cuales reconocer.
En vista de que la solicitud planteada por la ciudadana YILDA YARINA BLANCO CARDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.762.925, madre biológica de las Hermanas: MARIA VALENTINA y MARIAM VALENTINA HERNANDEZ BLANCO, permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado la De Cujus: TITO HERNANDEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.065.927, y que ha sido demostrada la filiación paterna que existió entre el decujus y los beneficiariosen consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana YILDA YARINA BLANCO CARDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.762.925, en representación de sus hijas Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Publica Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610. SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también a los ciudadanos ANDRES EDUARDO HERNANDEZ DIAZ y ANDREA VANESSA HERNANDEZ DIAZ, en su condiciones de hijos, del De Cujus: TITO HERNANDEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.065.927, y quien falleció el día 27 de Diciembre del año 2023, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Marzo del año 2023.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMSS2-6076-24.-
NSR/IM/sore.-
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