REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 19 de Marzo del año 2024
213º y 165º


AUTORIZACION JUDICIAL PARA EJERCER UNILATERALMENTE LA PATRIA POTESTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: LIBARDO ANTONIO RINCON MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.838.556.
ACCIONADA: MAYRA ALEJANDRA MOROS YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.594.246.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
I
Vista la solicitud de Autorización Judicial para Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, formulada por ante este Tribunal en fecha 30 de Enero del año 2024, suscrita por el ciudadano LIBARDO ANTONIO RINCON MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.838.556, actuando a favor de su hijo, el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por las Abgs. ANABEL COINTA MOGOLLON MARTINEZ y ROSIRIS ISABEL FREITES FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 74.022 y 217.266, el solicitante, en su escrito expreso lo siguiente:
“Ciudadana Jueza solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona en fecha 30-01-2024, que riela al folio 01 y 02, de la presente causa. Es el caso que para el año 2015 la situación económica del país se toma sumamente colapsada y la madre de mi hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se traslada a la nación de España en busca de una mejora económica para poder brindar a nuestro hijo una mejor calidad de vida,… posteriormente en el año 2017, en virtud de que se desata en el país una ola de violencia, suspensión de actividades educativas, falta de alimentos básicos en los establecimientos , una ausencia marcada y sumamente delicada de medicinas,… razones por la cuales la ciudadana MORA YAÑES MAYRA ALEJANDRA, regresa al país y luego de variadas conversaciones y de profunda reflexión, ambos llegamos de común acuerdo que la mejor vida para nuestro hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era que con mi pleno consentimiento se trasladara a España como efectivamente lo hacen y lo demuestra el movimiento migratorio en los pasaportes de MORA YAÑES MAYRA ALEJANDRA numero 170172451 y de mi hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) numero P147861470…”.


Ahora bien, en fecha 01 de Febrero del año 2024, se admitió la presente solicitud, acordando en esta actuación la notificación mediante correo electrónico a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MOROS YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.594.246, y la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 20-02-2024 consigna el alguacil boleta electrónica practicada en forma positiva a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MOROS YAÑEZ, antes identificada, quien reside en España, así como también la boleta al representante del Ministerio Publico, asimismo en fecha 21-02-2024 certifico el Secretario las notificaciones de las últimas de las partes, inserta al folio 32 de los autos.
En fecha 04-03-2024, se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 12-03-2024, a las 10:00 a.m. Tal como consta en los autos de la presente causa.
En fecha 12-03-2024, siendo la fecha prevista para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la misma se llevó a cabo y a la cual compareció el ciudadano LIBARDO ANTONIO RINCON MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.838.556, debidamente asistido en este acto por la Abg. ROSIRIS ISABEL FREITES FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.266, actuando a favor de su hijo, el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Declarándose con lugar la misma.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a cualquier otro asunto de naturaleza a fin de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que las solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, no se encuentran señalada en la ley de manera directa, sino de manera genérica, la misma debe ser tramitada de conformidad a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:

Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí lo hace acoge los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara su competencia en una jurisdicción extensiva, a los fines de garantizar los derechos del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de Enero del año 2024, presentada por el ciudadano LIBARDO ANTONIO RINCON MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.838.556, debidamente asistido por las Abgs. ANABEL COINTA MOGOLLON MARTINEZ y ROSIRIS ISABEL FREITES FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 74.022 y 217.266, actuando a favor del adolescente ante mencionado, fundamentando dicha Acción con lo previsto en los artículos 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo previsto en los artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio de lo establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencia Nº 410, de fecha 17 Mayo del 2018.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, juntamente con los el cual le otorga la competencia a este Tribunal para decidir sobre la homologación de las solicitudes referentes al ejercicio unilateral de la patria potestad, puesto que la misma busca garantizar a los beneficiarios sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual quien aquí decide indica que efectivamente el ciudadano se encuentra residenciado en territorio extranjero. Así se declara.

En este sentido, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha abordado el procedimiento a seguir en casos de solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y como regla general en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, con carácter vinculante estableció que:
(…), “considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil”.
Como se aprecia en el texto antes citado, la Sala Constitucional establece con carácter vinculante que el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria es el que debe ser utilizado para tramitar la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Ahora bien, habida cuenta que la Sala Constitucional en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014 al regular el procedimiento a emplear en este tipo de solicitudes, es el de Jurisdicción Voluntaria “no puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material”; por lo tanto, es menester que esta Juzgadora se pronuncie a tal solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, solicitada por el padre del adolescente, ciudadano LIBARDO ANTONIO RINCON MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.838.556.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora amparándose en lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que dicha ley tiene como objetivo el garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El Artículo 4 referente a la obligación que tiene el Estado indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. A su vez, el Artículo 4-A establece la corresponsabilidad que existe entre el Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Por otra parte, y en aras de garantizar el principio de supremacía en el desarrollo integral del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se debe tomar en consideración la condición de prioridad absoluta establecida en el Artículo 7 Eiusdem, en concatenación con el interés superior del mismo, por lo que considera esta Juzgadora que al otorgarle el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente ante mencionado, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MOROS YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.594.246, deberá este garantizarle los derechos inherentes a la persona humana, al igual que los preceptos legales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales se puede enunciar de conformidad con el Artículo 11 Eiusdem, el derecho a la identificación establecido en el Articulo 17, y el derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 y el Derecho a la educación enunciado en el articulo 53 de la referida normativa especial, por lo que debe sea declarada CON LUGAR la presente solicitud, ya que lo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos del adolescente que nos ocupa, tratándose de un asunto de jurisdicción netamente graciosa o voluntaria. Así se declara expresamente.
III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por el ciudadano LIBARDO ANTONIO RINCON MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.838.556, actuando a favor del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por las Abgs. ANABEL COINTA MOGOLLON MARTINEZ y ROSIRIS ISABEL FREITES FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 74.022 y 217.266.
SEGUNDO: Se declara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente LIBARDO ALEJANDRO RINCON MOROS, a su madre biológica ciudadana MAYRA ALEJANDRA MOROS YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.594.246, quienes encuentran residenciados en la calle Rua Gardas (Dos 14 P01, Código Postal 27004, Distrito 5 en la Provincia de Lugo, Galicia España teléfono +34 677077871, correo Electrónico alejayromel.ve@gmail.com. |TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO


Exp. JMSS2-6054-24
NSR/IM/sore.-