REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 22 de Marzo de 2024
216º y 165º


SOLICITANTES: JOSE ISMAEL BELIZARIO TORRES y BONY GRED ALMERIDA CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.689.141 y V-19.326.829.-

HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 06 de Marzo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos: JOSE ISMAEL BELIZARIO TORRES y BONY GRED ALMERIDA CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.689.141 y V-19.326.829, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Defensor Público Abg. KAIRUZAN PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 11 de Marzo del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JOSE ISMAEL BELIZARIO TORRES y BONY GRED ALMERIDA CEBALLO, todos anteriormente identificados, se les concedió el derecho de palabra, quienes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud de que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos JOSE ISMAEL BELIZARIO TORRES y BONY GRED ALMERIDA CEBALLO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares del mismo, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. La Custodia estará a cargo de la madre, ciudadana: BONY GRED ALMERIDA CEBALLO. El Régimen de Convivencia Familiar: Ambos progenitores deberán procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de los hermanos, sin embargo, se dispone el siguiente régimen: Dos fines de semanas alternos, el padre podrá compartir con sus hijos y llevarlos a su domicilio donde podrá compartir con él y con el resto de la familia paterna. Festividades navideñas: serán en forma alternas, es decir desde el 15 de diciembre hasta el día 28 de diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodo de año nuevo 29 al 06 de enero, con el otro progenitor y el próximo año será lo contrario, día del padre el tercer domingo del mes de Junio de cada año lo pasara con el padre, día de la madre, segundo domingo de mayo con la madre, vacaciones escolares: Se propone un régimen el periodo comprendido desde el 15 de Julio hasta el 15 de septiembre de cada año se divida de por mitad, es decir un mes para la madre desde el 15 de julio al 15 de agosto y el otro mes para el padre del 15 de agosto al 15 de septiembre, los próximos años serán de manera alternas. Vacaciones Carnavales y Semana Santa: Se aplicara de manera alterna. Obligación de Manutención: Esta será cumplida por el padre de los hermanos en la cantidad de 40$ mensuales, o equivalente en bolívares fijados en la tasa diaria del Banco central de Venezuela, sumas que serán transferido directamente a una cuenta personal de la madre, adicionalmente a ellos el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos de matrículas o inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, así como también el pago del 50% de los gastos por concepto de ropa, calzado y en diciembre se establece un bono de fin de año de 50% de lo que perciba el padre por ese concepto, gatos de médicos y de medicinas, los cuales serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha de 20 de Marzo del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: JOSE ISMAEL BELIZARIO TORRES y BONY GRED ALMERIDA CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.689.141 y V-19.326.829, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Defensor Público Abg. KAIRUZAN PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos BoavidaVs. Francisco Anthony Correa Rampersad.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ISMAEL BELIZARIO TORRES y BONY GRED ALMERIDA CEBALLO, Contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo acta Nro. 133, de fecha 12 de septiembre del año 2009.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) del mes de Marzo del año 2024. Años 216° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

El Secretario Temporal,

ISMAEL MALDONADO


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


El Secretario Temporal,

ISMAEL MALDONADO



Exp. JMSS2-6122-24
NSR/IM/sore.-