REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Marzo de 2024
213º y 165º
SOLICITANTE: MITZAY ISAMAR PEREIRA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.509.944.
ACCIONADA: JACKSON JOSE MARTINEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 23.697.616.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 07 de Febrero del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MITZAY ISAMAR PEREIRA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.509.944, en contra del ciudadano JACKSON JOSE MARTINEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 23.697.616, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 14 de Febrero del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana MITZAY ISAMAR PEREIRA VILERA, debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA CASTILLO, Defensora Pública, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MITZAY ISAMAR PEREIRA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.509.944, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana MITZAY ISAMAR PEREIRA VILERA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Sera ejercida por ambos padres Custodia: Sera ejercida por la madre anteriormente identificada. El Régimen de Convivencia Familiar: sea entendido en los fines de semana de manera alterna los niños pueden compartir con su padre, desde el día viernes a las 4:00pm., hasta el domingo a las 6:00pm. Carnavales y Semana Santa; el primer periodo de carnaval del año 2024 los hermanos podrán compartir con el padre y semana santa con la madre, este régimen se alternara en los próximos años. Vacaciones Escolares, se propone que durante el periodo de vacaciones escolares los hermanos puedan compartir con su padre 15 días y con la madre 15 días, ocasiones especiales, diciembre y puentes administrativos, será ampliamente ajustado a los requerimientos de nuestros hijos. De igual manera solicito se fije una Obligación de Manutenciónen el monto de cuarenta (40) dólares americanos convertidos en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que se realice el pago, en el mes de septiembre (útiles escolares) equivalente a la mitad de la lista de útiles de nuestros hijos divididos en 50% cada uno, en diciembre de igual manera, gastos sufragados en 50% por ambos padres. Cabe resaltar que en la referida relación matrimonial no obtuvieron bienes que posteriormente puedan ser liquidados, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 22 de Marzo del año 2024, la solicitante ciudadana MITZAY ISAMAR PEREIRA VILERA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MITZAY ISAMAR PEREIRA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.509.944, en contra del ciudadano JACKSON JOSE MARTINEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 23.697.616, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera, padres biológicos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: MITZAY ISAMAR PEREIRA VILERA y JACKSON JOSE MARTINEZ BENAVIDES, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (139), de fecha 12 de Abril de 2011.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor delos Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, veinticinco (25) del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMSS2-6072-24
NSR/IM/sore.-
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