REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2024- 6.792.-
DEMANDANTE: ANGEL BLADIMIR CARRASQUEL APARICIO, asistido por la Defensora Pública, Abg. SUELKYS RODRIGUEZ.
DEMANDADO: ANA GABRIELA JIMENEZ MONTILLA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRA
DADEL EXPEDIENTE: 12-01-2024.

Síntesis de Controversia

En fecha 12 de enero del año 2024, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de el ciudadano ANGEL BLADIMIR CARRASQUEL APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.386, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana ANA GABRIELA JIMENEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.245, señalando su último domicilio conyugal en el Recreo, calle José Ángel Hurtado, vereda N° 05, casa S/N, de la parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“…Después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Recreo, calle José Ángel Hurtado, vereda N° 05, casa S/N, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el 15 de mayo del año 2015, fecha en la cual motivado a varias desavenencias, discusiones, rutina, se hizo imposible seguir viviendo juntos, razón por la cual, establecimos domicilio separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha 12 de enero del año 2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de Divorcio por Desafecto y se concedió a la parte accionante un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de que compareciera a ser identificado por este Tribunal, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no cumplir con lo ordenado.
En fecha 16 de enero del año 2024, compareció el ciudadano ANGEL BLADIMIR CARRASQUEL APARICIO, a ser identificado por el Tribunal.
En fecha 16 de enero del año 2024, compareció el ciudadano ANGEL BLADIMIR CARRASQUEL APARICIO, Informando que la ciudadana ANA GABRIELA JIMENEZ MONTILLA, cambio su domicilio, siendo la dirección actual la siguiente: Estado Barinas, Municipio Barinas, sector El Corozo, Barrio Brisas de Santa Fe, calle Principal, casa S/N, por la cual solicitó a este tribunal que sean acordadas la boletas de citación con esta dirección y sea librada la comisión correspondiente para tal fin.
En fecha 17 de enero del año 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, se ordenó librar Despacho de Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la demandada y una vez practicada tal diligencia devuelva las resultas a este despacho a la brevedad posible, y se notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 24 de enero del año 2024, compareció ante este tribunal el Alguacil, informando al secretorio de este tribunal, que realizo entrega del Oficio N° 2024-15 de fecha 17-01-2024 de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de la agencia de correo MRW en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha 25 de enero del año 2024, se notificó a la Fiscal Provisorio de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 01 de febrero del año 2024, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y se agregó al presente expediente la diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
.
En fecha 09 de febrero del año 2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 12 de marzo del año 2024, se agregó al expediente el Despacho de Exhorto debidamente cumplido, constante de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 15 de marzo del año 2024, este tribunal deja constancia que la ciudadana ANA GABRIELA JIMENEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.245, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, ni persona alguna a exponer la conducente en relación al presente proceso.
En fecha 18 de marzo del año 2024, se dictó auto mediante el cual, este tribunal fijó el (2do) día de despacho siguiente para sentenciar.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano ANGEL BLADIMIR CARRASQUEL APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.386, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana ANA GABRIELA JIMENEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.245.-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 116, de fecha 18 de mayo del año 2012, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y Copia de Cedula de Identidad de el demandante.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano ANGEL BLADIMIR CARRASQUEL APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.386, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana ANA GABRIELA JIMENEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.245, ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONLUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano ANGEL BLADIMIR CARRASQUEL APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.386, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana ANA GABRIELA JIMENEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.245. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario Temporal,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.-



En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° 5 al folio 89 y vuelto, del Libro Diario.

El Secretario Temporal,

Abg. ERASMO VALERA MILANO
.
Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación

El Secretario Temporal,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.








FJP/EVM/Loreanny.-
EXP. N° 2.024- 6.792.-