REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: 3369-23.
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ.
DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión a la oposición a la medida preventiva de embargo de fecha 15/12/2023, que dictó este Tribunal en fecha 20 de octubre del 2023, decretando medida preventiva de embargo devienes muebles de la intimada, hasta cubrir el doble de la cantidad condenada, la cual asciende a mil ochocientos dólares americanos (1.800$) en caso de que recaiga sobre los bienes muebles; en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versara sobre la cantidad de novecientos dólares americanos (900$) por haberse llenado los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello relacionado en juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por Abg. JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.103, inscrito en el Inpreabogado N°113.230, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.770.953., en fecha 15/01/2023, la parte demandada promueve pruebas en la incidencia.
Igualmente la parte actora promueve pruebas en la incidencia en fecha 25/01/2024. Las pruebas presentadas, fueron admitidas por este juzgado mediante autos de fecha 15/01/2024 y 25/01/2024, respectivamente.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el transcurso de la incidencia, la parte actora no introdujo escrito alguno de contradicción a la oposición presentada por la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 15/12/2023, la parte demandada procede a formular oposición alegando entre otras cosas que:
 Bien es cierto que el actor tiene la facultad de pedir al Tribunal cualesquiera de los tipos de medidas cautelares contempladas en nuestra legislación, y visto que no se encuentran cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar decretada por este juzgado, los cuales son: El Fomus Boni Iuris, Periculum In Damni y Periculum In Mora.

VALORACIÓN DEL ACERVÓ PROBATORIO Y CONSIDERACIONES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Durante el lapso de articulación probatoria, la parte accionante trajo a los autos los siguientes medios de prueba:
 Copia Certificada del Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Libelo de la demanda consignado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.770.953 contra la sociedad Mercantil Miguelina Sandoval C.A, la cual represente dada mi condición de vice presidente y representante legal, facultado expresamente por lo señalado en el articulo noveno de sus estatutos, por nulidad de actas de asamblea de esa sociedad mercantil, estimando la cantidad de tres mil dólares americanos(3.000$) incoada por nulidad de actas de asamblea. Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio.

 Copia certificada del auto de admisión de fecha 08/06/2022 de esa demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio.

 Copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 25/10/2022, emanada de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde se declara y condena en costas y costo del proceso a la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.770.953. Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio.
 Copia certificada, de fecha 22 /11/202, emanada de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declara firma la sentencia recaída en dicho caso. Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio.
 Copias certificadas de los anexos marcados con las letras “E hasta el anexo N”de las actuaciones profesionales en la acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales ascienden a la cantidad de novecientos dólares americanos (900$). Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a fin de desvirtuar los elementos que llevaron a este juzgado a dictar la medida preventiva de Embargo, trae los siguientes medios probatorios:
 Copia certificada del expediente N°7198-23emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 20/10/2023, este Juzgado conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El juzgador cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida preventiva de embargo de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”, y el PERICULUM IN DANNI, ya que la medida peticionada es una medida innominada y debe cumplir con tres requisitos para su procedencia .
Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fums boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos, debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. Ahora bien, con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Dicho requisito ha sido analizado por la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida.
En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición que: 1) No se encuentran cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar decretada por este juzgado; 2) Que la presunción del buen derecho no se cumple en el presente caso, por cuanto los actores se atribuyen facultades que no tienen de representación; 3) Que al no cumplirse la presunción del buen derecho y no tener la representación que se atribuyen los accionantes, mal pudiera cumplirse los otros 02 requisitos de las medidas cautelares, esto son el periculum in mora y el periculin in damni.
Igualmente indica la demandada que no se cumplió los requisitos para el decreto de la medida y por ende se encuentra amparada en el ejercicio del recurso de oposición contra la misma. Al respecto y a los efectos ilustrativos, se hace indispensable traer a colación la sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, se estableció entre otras cosas que:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas y las cuales son acogidas para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuri, el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de cualesquiera de estos requisitos que han de ser concurrentes, la medida en cuestión debe ser revocada; agregándose indudablemente el periculum in damni, para las medidas innominadas, que es el caso de autos.
En ese sentido y durante el iter procesal, si bien la parte demandada atacó los requisitos de la Medida Preventiva de Embargo decretada, no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia o convertir la incidencia de oposición en un análisis apresurado de la representación que se atribuyen los hoy accionantes (existiendo otras etapas procesales para ello), para no tocar el fondo del litigio.

Igualmente las pruebas utilizadas para el decreto de la misma y las cuales se valoraron en párrafos anteriores, no fueron impugnadas durante el lapso probatorio de la incidencia, razón por la cual dichas pruebas mantienen incólume los términos en que se dictó la medida decretada, en aras de evitar que la ejecución del fallo definitivo sea ilusorio, tratándose de un procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que este Jurisdicente concluye que y contrariamente a lo alegado, al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida Preventiva de Embargo decretada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no ser procedentes en esta etapa procesal los argumentos esgrimidos por la parte demandada; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 20/10/2023, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al Articulo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano Abg. LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 4.668.016, inscrito en el Inpreabogado N° 48.707, apoderado judicial de la parte demandada, de la presente causa, mediante escrito de fecha 08/12/2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la cual asciende a mil ochocientos dólares americanos (1.800$) en caso de que recaiga sobre los bienes muebles; en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versara sobre la cantidad de novecientos dólares americanos (900$), de fecha 20/10/2023.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: Apure.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal conforme al artículo 603 del C.P.C.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Biruaca, Estado Apure a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG.ORLANDO R. CORDOBA R.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG.CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG.CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR