I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Marzo de 2024, constante de 06 folios útiles y 06 folios anexos, contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, actuando en su propio nombre y representación de su hija, la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra del Auto decretado en fecha 28 de Febrero del año 2024, en el Expediente N° JMS1-2759-23,por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-
Asimismo este Juzgado de Alzada, deja constancia que en fecha 18 de Marzo de 2024, recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en el cual emitido Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2024, contentiva de 04 folios útiles, donde se Declara:
“…PRIMERO; INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de Amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, domiciliado en la urbanización “Ezequiel Zamora” Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, contra del Auto decretado en fecha 28 de Febrero del año 2024, en el Expediente N° JMS1-2759-23, por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure. Así se Decide
“…SEGUNDO; DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se Decide..…”

Recibiendo este Juzgado de Alzada, en fecha 20 de Marzo de 2024, a las 03:19 pm, constante de 17 folios útiles, contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Con la finalidad de fundamentar su solicitud, las presuntamente agraviadas, el ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, presentaron escrito, del cual se desprende que basan su acción en los artículos Nos. 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con lo establecido en los artículos Nos 49 numerales 1, 3 y 6,75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“…acudo a su competente autoridad a los fines de interponer de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del auto decretado en fecha 28 de febrero del año 2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, por ser violatoria de mis derechos constitucionales y del Interés Superior de mi Hija Menor, establecidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lesiono el Constitucional Debido Proceso preceptuado como fundamental en el artículo 49, específicamente fueron trasgredidos vilmente sus numerales 1, 3 y 6, agravándose la violación, ya que muy a pesar de querer acceder a las actas procesales y apelar del irrito auto, la misma no me fue oída por dizque dicho auto es inapelable, por ende la señalada jurisdicción violo el numeral 8 del mentado artículo 49 constitucional…”
“… Erróneamente, el tribunal de instancia en funciones de ejecución, asumiendo su facultad de Tribunal ejecutor, ordena una supuesta ejecución de la sentencia del Tribunal de Juicio de este Circuito judicial de fecha 30/01/2024, en donde se declaró sin lugar la demanda por restitución de custodia intentada por mi persona; sin embargo, en dicha sentencia de juicio no se ordena ni se decreta revocatoria alguna sobre la medida de custodia que detento sobre mi hija menor…”
“…recientemente en el Foro Jurídico Apureño, el viernes 15 de marzo del año 2024, en el Vicerrectorado de la Unellez, se llevó a cabo un conversatorio sobre la sentencia de fecha 06 de febrero del 2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tema central de la decisión fue el tantas veces denunciado en los pasillos y en la calle “TERRORISMO JUDICIAL”, del cual forma parte este sofisma jurídico diseñado en la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como represaría a mi madre ciudadana MARLENE BARRETO, Lideresa y Luchadora Social por los Derechos de las Mujeres y Niños en el Estado Apure y que conforma el MOVIMIENTO DE MUJERES FEMINISTAS APUREÑAS, quienes se atrevieron el año pasado conjuntamente con nuestra PRIMERA COMBATIENTE ELIZABETH GIMON DE PIÑATE a denunciar las graves irregularidades sustanciales y adjetivas cometidas por estos tribunales en perjuicio del tesoro más preciado de la nación que son nuestros niños y adolescentes…”
“…Por los razonamientos de hechos y de derecho expuestos, solicito PRIMERO: se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero del año 2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en el expediente N° JMS1-2759-23, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de que sea restablecido la situación jurídica infringida y denunciada en este escrito; SEGUNDO: Se revoque por inconstitucional el auto dictado en fecha 28 de febrero del año 2024, por elTribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en el expediente N° JMS1-2759-23, nomenclatura de este Tribunal;…

III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Se desprende de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada contra del Auto decretado en fecha 28 de Febrero del año 2024, en el Expediente N° JMS1-2759-23,por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en consecuencia, el referidoAuto, habiendo sido dictado por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde conocer de la Acción de Tutela Constitucional al órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Juzgado, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y así seestablece.
IV
MOTIVACION:
Se deriva de las actas procesales que la Acción de Amparo, fue ejercida en contra delAuto decretado en fecha 28 de Febrero del año 2024, en el Expediente N° JMS1-2759-23,por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure,aduciendo el quejoso en motivación que, “…el tribunal de instancia en funciones de ejecución, asumiendo su facultad de Tribunal ejecutor, ordena una supuesta ejecución de la sentencia del Tribunal de Juicio de este Circuito judicial de fecha 30/01/2024, en donde se declaró sin lugar la demanda por restitución de custodia intentada por mi persona; …”(negritas y subrayado de este tribunal), no obstante, de seguidas señala en otro párrafo lo siguiente: “solicito PRIMERO: se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero del año 2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure”…”.Ahora bien, de la extracción de lo plateado por la parte quejosa, se desprende que el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, está Ejecutando una Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en el cual solo está actuando como Tribunal Ejecutor, por cuanto la Sentencia seDeclaró Sin Lugar, la Demanda de Restitución de Custodia, a favor de la parte actora en la presente Acción de Amparo Constitucional, ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, lo que se desprende de la lógica jurídica que la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, tiene la Custodia Actual de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho por el cual, el Tribunal a quo, procedió de conformidad, quedando evidenciado que el presunto agraviado no optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, no habiendo hecho uso de los medios judiciales preexistentes, configurándose lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, por cuanto no ejerció el recurso extraordinario de Apelación en el tiempo establecido en la Sentencia emanada del Tribunal de Juicio, donde se Declara Sin Lugar la Demanda de Restitución de Custodia intentada por la parte accionante en la presente Acción de Amparo. Así se decide.-
El Amparo Constitucional, constituye, un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son innocuos para la protección del Derecho o Garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la Acción de Amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede, cuando la vía procesal ad hoc, o cuando resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson MartíneGuillén”).

…Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior la Sala Constitucional, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su Libelo de Accion de Amparo Constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Por su parte, es criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte cuenta un medio Judicial breve, idóneo y expedito como lo es el Recurso de Apelación, conforme con lo que dispone el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad delAmparo.
Por otro lado, respecto a la declaratoria de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de tutela de derechos constitucionales, ha resaltado la Sala constitucional que tanto la Acción de Amparo como el derecho al Amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de Amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.-
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
Por lo tanto teniendo la parte aquí accionante el remedio procesal expedito, a los fines de solicitar la restitución del derecho vulnerado, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, considera forzoso la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.-
V
DECISIÒN:
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en sede Constitucional, concluye que elAuto decretado en fecha 28 de Febrero del año 2024, en el Expediente N° JMS1-2759-23,por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva alegados por el quejoso, razón por la cual, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente in liminelitis la Acción de Amparo propuesta. Así se decide.
PRIMERO:INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, actuando en su propio nombre y representación de su hija, la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra del Auto decretado en fecha 28 de Febrero del año 2024, en el Expediente N° JMS1-2759-23,por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ratifica en todo y cada una de sus partes, el Auto decretado en fecha 28 de Febrero del año 2024, en el Expediente N° JMS1-2759-23,por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se le remite mediante oficio, copia Certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Que es PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con el Artículo Nro 20 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone una multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo), a la Abogada MERALYS MANZANILLA MOTA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, SE SANCIONA en virtud de su negativa de querer conocer esta Acción de Amparo Constitucional, el cual es, su Mera Competencia, de conformidad con el Artículo 7 de la mencionada Ley; por cuanto fue infundada la Sentencia emitida por el Tribunal que precede, donde se declara Incompetente para conocer la presente causa, dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (3) días, y consignarla en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, dejando entendido que si no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá las consecuencias del Artículo 31 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo por analogía de lo establecido con los Artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, y 42 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, asimismose le remite mediante oficio, copia Certificada de la presente decisión.- Así se Decide.
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 21 de marzo de 2024.
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,


Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha siendo las 03:19 pm., previo el cumplimiento formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página WEB, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,


Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

CAUSA N° JS-0049-24
JESM/CFY/Jose.-