N A R R A T I V A
El expediente donde surge la presente incidencia de Recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 20 de marzo de 2024, con ocasión al escrito cursante a los folios 1, 2 y su vuelto, presentado en fecha 18 de marzo de 2024, por el Ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, quien en el referido escrito, RECUSA al ciudadano Abg. NICXON MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, fundamentando la recusación interpuesta en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y numerales 18, 19 y 20 del artículo 82, 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ello con remisión legal del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente incidencia, este Juzgado de Alzada hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del ciudadano Recusante:
El Ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, parte Recurrente (Recusante) en la DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, RECUSA al ciudadano Abg. NICXON MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, mediante escrito contentivo de la Recusación que riela a los folios 1, 2 y su vuelto, del presente expediente, manifiesta lo que de seguidas se Sintetiza Textualmente:
“…En el día de hoy, Lunes 18 de Marzo del año 2024, siendo horas de despacho, comparece por ante este Juzgado, quienes suscriben, ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, actuando en mi carácter de accionante en amparo en la presente causa, debidamente asistido por su Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292; a los fines de ejercer formal recusación en contra de su persona por los motivos siguientes: en virtud de los hechos del 08 de noviembre del año 2023, tal y como se evidencia de HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL Y JUDICIAL, en donde mi ciudadana Madre Marlene Barreto, quien es jefa de la Familia Ampliada en donde hacemos vida familiar mi menor hija, mi persona y demás integrantes consanguíneos, basándose en principios de amor y cariño y corresponsabilidad en la formación integral de mi menor hija; participo activamente levantando banderas de lucha y defensa por los derechos de los niños, los cuales han venido siendo conculcados por su mal conducir en la coordinación regional de este Circuito Judicial, y en cuya asonada protesta colectiva su nombre fue denunciado como autor intelectual y material de esta mala y perversa administración de justicia especial en perjuicio de nuestros niños, denuncia visible convertida en noticia masiva por los medios de comunicación, en donde mi madre MARLENE BARRETO acompaño a la ESPOSA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, en el señalamiento de su persona como elemento negativo causante de estos desmanes judiciales; en tal sentido, he recibido amenazas por parte del personal de este circuito, en donde se nos declaran personas no gratas ´para el Juez JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ y para el Juez NIXON MARTINEZ, lo cual tiene veracidad evidenciada por la conducta desplegada por los funcionarios del circuito en contra de nosotros en la presente causa. En tal sentido, es evidente su actuar poco ético en estas causa, demuestra un alto grado de animadversión en contra de nosotros, lo cual dista de la conducta imparcial que debe tener todo juzgador, contrariando así la competencia subjetiva o idoneidad personal que debe tener todo juez para conocer una causa; configurándose su actuar en un problema de falta de capacidad subjetiva de su persona para obrar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela como Juzgador en esta causa.
Este actuar negativo suyo antes señalado, se encuentra taxativamente en la causal de recusación e inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ello por remisión legal del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, dejo expresadas estas líneas de recusación a los fines legales consiguientes.
A manera de reflexión, a pesar del lura Novit Curia usted ciudadano Juez se atrevió a seguir conociendo la presente causa, muy a pesar de la situación sobrevenida ya señalada, contrariando lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ello por remisión legal del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación está, que lo imposibilita psíquicamente de seguir conociendo la causa en curso; en razones a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente por imperativo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Ley Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé una justicia Imparcial, idónea, transparente, Autónoma, Impediente, Responsable, Equitativa y Expedita; como garantías de los derechos humanos en Venezuela.- Es Todo…”
1.2.- Alegatos del Juez Recusado:
En el Acta levantada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Abg. NICXON MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, que riela en los folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8, expuso lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Marzo del año 2024, siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que se aplica por remisión directa de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a levantar la presente acta, en virtud la Recusación intentada en fecha 18-03-2024 en contra del Jurisdicente que aquí suscribe, por parte del ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, parte demandante en el procedimiento que por Restitución de Custodia haya incoado en contra de la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, respecto a la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad, distinguido con el alfanumérico JMS1-2759-21. Ahora bien, el ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, en la diligencia de recusación realiza una serie de señalamientos por demás de temerarios e infundados, haciendo referencia entre ellos a los hechos cargados de violencia suscitados en la sede de este Circuito Judicial en fecha 08-11-2022, donde dicho sea de paso el referido ciudadano manifiesta taxativamente que su madre Marlene Barreto, participó activamente en dicha “protesta”; de igual forma manifiesta que ha recibido amenazas por parte del personal del Circuito, por supuestamente haber sido declaradas personas no gratas para el ciudadano Juez Coordinador y Juez Superior y para mi persona; además sostiene el ciudadano Recusante que mi actuar es poco ético en esta causa, argumentando que demuestro un alto grado de animadversión de mi parte en contra de ellos…
…Ahora bien, ante la situación surgida y por demás de irregular, así como vista la Recusación formulada por el ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, considerando en todo momento que tanto la Inhibición como la Recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, ante este escenario sobrevenido, y en aras de fortalecer la decisión de quien suscribe, considero acertado lo previsto en el artículo 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas disposiciones se aplican en este caso, por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen lo siguiente:
Artículo 36 LOPTRA: En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 43 LOPTRA: Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo prevé el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 102 CPC:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Resaltado del Tribunal).
De los artículos anteriormente citados se infiere con meridiano claridad en primer lugar que, para que se intente una Recusación contra un Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución en caso de esta materia especial, la misma se podrá intentar previo a la realización de la Audiencia Preliminar, siendo pues que la presente Recusación al ser presentada en Fase de Ejecución de Sentencia, resulta extemporánea, por mandato expreso de la Ley; en segundo lugar al ser presentada la Recusación sin expresar motivos suficientemente legales para sostener la misma e intentada fuera del mencionado término legal, la misma esta susceptible a no prosperar en derecho y más aun de considerar que la Recusación propuesta carece de medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar que este Juzgador se encuentre en curso en causal alguna de Recusación pues no es función del Juez, en una incidencia de Recusación, recabar las probanzas a que está obligado el Recusante aportar para demostrar sus dichos. Por ello, al enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento. (Vid. Sentencia Nro. 05 del 07 de marzo de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.)…
…en virtud de lo antes expuesto, y motivada como ha sido la presente acta solicito muy respetuosamente a la Superioridad sea declarada Inadmisible la Recusación formulada en fecha 18-03-2024 en contra del Jurisdicente que aquí suscribe, por parte del ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, y como consecuencia de esta acción por ser temeraria e infundada solicito sea aplicada la sanción prevista por el Legislador Patrio en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por remisión directa del artículo 452 de la Ley Especial, quedando a discreción dentro del prudente arbitro judicial del Juez de Alzada la aplicación de la misma, sin obviar el apercibimiento de las consecuencias que pudiesen devenir a la Abogada que asiste al recusante en reincidir con tal conducta procesal a las devenidas del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 734 de fecha 5 de Junio de 2012.” Es Todo…
CAPITULO SEGUNDO
2. Argumentos de la Decisión.
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2024, por el Ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, inserto a los folios 1, 2 y su vuelto, mediante el cual RECUSA al ciudadano Abg. NICXON MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en el Juicio de DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoado en contra de la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585; dicha Recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en la causal contenida en lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ello por remisión legal del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
2.1. Punto Previo.
Este Tribunal como punto previo a la Recusación aquí incoada observa lo siguiente:
El artículo 33 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo,
Artículo 33. La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
A continuación este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia de Recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, pero previamente a ello, observa:
La pretensión de la recusante se basa en que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ello por remisión legal del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECUSA al ciudadano Abg. NICXON MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure en el Juicio de DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoado en contra de la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585.-
Tales hechos señalados en el Acta presentada por el Juez Recusado de la manera siguiente:
…en virtud de lo antes expuesto, y motivada como ha sido la presente acta solicito muy respetuosamente a la Superioridad sea declarada Inadmisible la Recusación formulada en fecha 18-03-2024 en contra del Jurisdicente que aquí suscribe, por parte del ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, y como consecuencia de esta acción por ser temeraria e infundada solicito sea aplicada la sanción prevista por el Legislador Patrio en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por remisión directa del artículo 452 de la Ley Especial, quedando a discreción dentro del prudente arbitro judicial del Juez de Alzada la aplicación de la misma, sin obviar el apercibimiento de las consecuencias que pudiesen devenir a la Abogada que asiste al recusante en reincidir con tal conducta procesal a las devenidas del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 734 de fecha 5 de Junio de 2012.” Es Todo…
A ese respecto, este jurisdicente observa lo siguiente:
Cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de Justicia, observa lo siguiente:
Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 6, el cual establece lo siguiente:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
En cuenta de lo anterior este Juzgador pasa de seguidas a realizar un análisis de la fase en que se encuentra la presente causa al momento en que la parte oponente propone la recusación, ello con el objeto de dilucidar la procedencia o no de la Recusación, y señala como hechos, la circunstancia de que el Abg. NICXON MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, ha manifestado:
…en virtud de lo antes expuesto, y motivada como ha sido la presente acta solicito muy respetuosamente a la Superioridad sea declarada Inadmisible la Recusación formulada en fecha 18-03-2024 en contra del Jurisdicente que aquí suscribe, por parte del ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, y como consecuencia de esta acción por ser temeraria e infundada solicito sea aplicada la sanción prevista por el Legislador Patrio en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por remisión directa del artículo 452 de la Ley Especial, quedando a discreción dentro del prudente arbitro judicial del Juez de Alzada la aplicación de la misma, sin obviar el apercibimiento de las consecuencias que pudiesen devenir a la Abogada que asiste al recusante en reincidir con tal conducta procesal a las devenidas del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 734 de fecha 5 de Junio de 2012.” Es Todo…
Ahora bien, en el caso sub-examine, tratándose de la materia especial y la naturaleza que ello reviste, el legislador estableció en el postulado en su Artículo 35 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, lo siguiente: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Resaltado de este Tribunal)”; señalando expresamente y en absoluta claridad meridiana, en este aparte, si cumpliera con los requisitos de procedencia, la declarará con lugar, ahora bien, la diligencia donde solicita la Recusación, esta infundado con temeridad y mala fe, donde primero, las partes reales en el expediente son ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, contra la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, es de dotar este Juzgador de Alzada que de acuerdo a un extracto del inicio del escrito de la Recusación especifica:
…”En el día de hoy, Lunes 18 de Marzo del año 2024, siendo horas de despacho, comparece por ante este Juzgado, quienes suscriben, ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, actuando en mi carácter de accionante en amparo en la presente causa, debidamente asistido por su Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292; a los fines de ejercer formal recusación en contra de su persona por los motivos siguientes: en virtud de los hechos del 08 de noviembre del año 2023, tal y como se evidencia de HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL Y JUDICIAL, en donde mi ciudadana Madre MARLENE BARRETO, quien es jefa de la Familia Ampliada en donde hacemos vida familiar mi menor hija, mi persona y demás integrantes consanguíneos, basándose en principios de amor y cariño y corresponsabilidad en la formación integral de mi menor hija; participo activamente levantando banderas de lucha y defensa por los derechos de los niños, los cuales han venido siendo conculcados por su mal conducir en la coordinación regional de este Circuito Judicial, y en cuya asonada protesta colectiva su nombre fue denunciado como autor intelectual y material de esta mala y perversa administración de justicia especial en perjuicio de nuestros niños, denuncia visible convertida en noticia masiva por los medios de comunicación, en donde mi madre MARLENE BARRETO acompaño a la ESPOSA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, en el señalamiento de su persona como elemento negativo causante de estos desmanes judiciales; en tal sentido, he recibido amenazas por parte del personal de este circuito, en donde se nos declaran personas no gratas ´para el Juez JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ y para el Juez NIXON MARTINEZ, lo cual tiene veracidad evidenciada por la conducta desplegada por los funcionarios del circuito en contra de nosotros en la presente causa…”
Es decir que primero menciona a la ciudadana MARLENE BARRETO, sin identificación, que la misma no es parte en el expediente, como es de aclarar, menciona unos hechos que suscitaron el 08 de noviembre de 2022, donde la ciudadana MARLENE BARRETO, sin identificación, participó activamente, la cual se evidencia que en el anexo adjunto a la diligencia de la recusación infundada, se encuentran unas fotografías, las mismas datan del día que Asediaron las instalaciones de este Circuito Judicial, la cual no se evidencia la participación del ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, el cual es el accionante en esta causa, tomando en consideración el escrito a profundidad este Juzgador de Alzada, ve pertinente abordar a la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, la cual funge como letrada en la presente causa y es la abogada asistente en la misma, que ofrece profesionalmente asesoramiento jurídico y que ejerce la defensa de las partes en los procesos judiciales, cabe recalcar que la diligencia de Recusación esta infundada con hechos y relatos, que no tienen nada que ver con la causa, aunado a ello es de notar que la presente Acción de Recusación, no cumple con los extremos contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo el legislador estableció en el postulado en su Artículo 36 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, lo siguiente: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez”... (Resaltado de este Tribunal)”; señalando con absoluta claridad, que la causa se encuentra en Ejecución, el Tribunal de Origen esta es Ejecutando, la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en palabras claras y precisas, ya hubo Sustanciación, (Audiencia Preliminar,), ya el Tribunal de Juicio, realizo la Audiencia de Juicio y Sentencio, dando como resultado una Sentencia Definitivamente Firme y el Abg. NICXON MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, lo que esta es Ejecutando una orden Judicial Emanada por el Tribunal de Juicio, es decir, Admitirla, constituiría una franca violación a las disposiciones de la mencionada LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO pues, siendo ello así se violaría una norma de orden público al tramitar la incidencia de Recusación y se subvertiría la sana doctrina de la mencionada Ley, asimismo este Juzgador de Alzada, razona sobre el Artículo 102 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece: …Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98… (Resaltado de este Tribunal)”; por lo que en ningún modo alguno, se debe admitir y mucho menos dar apertura a la incidencia de recusación, pues es claro que el Legislador en estos casos negó la admisibilidad de la misma, y así debe ser declarado. Así se Decide.
Igualmente en el Artículo N° 42 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, el legislador estableció en su postulado lo siguiente:
…”Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.
(Resaltado de este Tribunal)”;
Así pues, en estricta sujeción a lo establecido en el anterior Artículo, es ineludible por lo que no se puede eludir, que Declarado sin Lugar o Inadmisible la Recusación, éste pagará una multa, si fuere temeraria, de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. Es importante mencionar que las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.
Es necesario aclarar que un Tribunal de la Republica, cuyo principal objetivo es velar por la correcta Aplicación de la Ley y garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República, garantizando el Estado, la Tutela Judicial Efectiva, lo cual es un conjunto de derechos que desde un enfoque sistemático conforman esta institución jurídica de carácter universal, tales derechos con los siguientes; el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, reconociendo estos derechos y en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de Administración de Justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26 CRBV:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Del artículo transcrito se desprende el derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos de Administración de Justicia, teniendo el Estado la obligación de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizarle a la ciudadanía este derecho establecido en nuestro máximo ordenamiento jurídico; asimismo y en virtud de la manifestación por parte del ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO,, que está por entendido que dichas afirmaciones son proferidas de manera indirecta por parte de la Abogada Asistente ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, quién le presta su asistencia jurídica en ésta oportunidad, las cuales son infundadas y por demás de temerarias, alegando hechos y personas que no tienen nada que ver en la presente causa, toda vez que simplemente en ciertos procedimientos en que dicha abogada a actuado, el Jurisdicente embestido de todas y cada una de las facultades legales que le asiste invocando lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente a Juzgado lo conducente en relación a ciertas pretensiones, garantizando en todo momento el debido proceso en las actuaciones jurisdiccionales y que dicho sea de paso es un derecho consagrado en la Carta Magna y por consiguiente en todo caso se debe garantizar el miso y preservar bajo cualquier circunstancia la normativa inmersa en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que en su artículo 334, impone a todos los Jueces y Juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución teniendo en cuenta que ésta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se hagan, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye por completo la posibilidad de que las decisiones jurisdiccionales afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Carta Magna, sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de los derechos y garantías de los Niños, Niñas o Adolescentes. (Vid. Sent. 262 de fecha 05-04-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto de ésta manera se desestima dicha pretensión en relación a éste particular.-
Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior, este Juzgador de Alzada pasa a pronunciarse en relación a las expresiones asentadas en el mencionado escrito como lo son: (……..) los fines de ejercer formal recusación en contra de su persona por los motivos siguientes: en virtud de los hechos del 08 de noviembre del año 2023, tal y como se evidencia de HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL Y JUDICIAL, en donde mi ciudadana Madre MARLENE BARRETO, (……..), en relación a ello es necesario atraer al presente caso lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 28 de fecha 07/06/2023, la cual dispone entre otras cosas:
“(……..) Es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y Respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones. (……..).-
De la cita Jurisprudencial anteriormente citada, este Juzgado de Alzada no debe pasar por inadvertido lo vertido en el mencionado en donde asiste y actúa la Abogada Asistente ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.292, a través del cual realiza manifestaciones que no tiene nada que ver con la presente causa, aseverando, hechos y haciendo mención,y pretensiones, señalando contenido ofensivos e irrespetuosos, hacia la majestad del PODER JUDICIAL, puesto que, no debe un Abogado en ejercicio justificar el hecho de que no dedica el tiempo suficiente para realizar el estudio a los mecanismos procesales ya establecidos por el Legislador y aún más en ésta sencilla pero de gran importancia como lo es la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitándose solamente a consignar escrito profiriendo palabras ofensivas contra la majestad de la Justicia, teniendo los mismos la obligación ineludible de todo profesional del Derecho conservar ante a los miembros que integran el Poder Judicial, una actitud objetiva y cortés, debiendo cuidarse de efectuar cualquier acto o esgrimir palabras contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 225 del 29 de Marzo de 2016).
Por lo tanto, visto que en la presente Recusación, la Abogada Asistente, tomó una actitud contraria a la supra descrita, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil el cual son del tenor siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
De la norma adjetiva civil antes descrita se observa que el mencionado artículo no solo hace referencia al deber que tiene el Juez de tomar las decisiones establecidas en la norma que vayan ajustadas siempre a derecho, sino también las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas y sus Abogados están en el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso, así lo prevé el artículo 450 literal L, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, las partes deben actuar de buena fe en los distintos juicios o actuaciones llevados en cualquier Tribunal de la República.-
Así las cosas, en el proceso tenemos que, indiscutiblemente dada la importancia de lo que apareja el actuar jurisdiccional, y lo que ante este poder es solicitado por cada sujeto que en ejercicio de derechos fundamentales es vinculado al proceso, la buena fe la veremos de tal forma exigida y vigilada por el sentenciador, que aun cuando su calificación esté contenida en el denominado principio de lealtad y probidad o, como hemos adelantando, el de moralidad procesal, en definitiva impone a los litigantes, por una parte, y al Juzgador en su rol principal por la otra, el deber de ajustarse a la veracidad y a la utilización del proceso sin fines desviados o abusivos, siendo pues que el principio de la buena fe constituye uno de los medios más eficaces para introducir en el proceso un contenido ético y moral que permita superar la tradicional concepción formalista y positivista del proceso, en el cual las partes dirigen sus conductas como litigantes con el fin de resultar victoriosas, sin importar si las mismas resultan apegadas a los valores de la ética y la moral propios del momento histórico. Para Gozaíni (citado por Bello y Jiménez, 2003, 43): Los deberes de lealtad y probidad ( ... ) son manifestaciones del principio de buena fe – entendido como convicción o conciencia de no perjudicar a otro – de donde se infiere, que en el proceso el deber genérico es el de la buena fe, que se manifiesta a través de los deberes específicos, como lo son la lealtad y la probidad. En tal sentido, el principio de lealtad y probidad es una norma de carácter moral que implica la certeza subjetiva de encontrarse dentro del proceso obrando bajo condiciones de buena fe, respeto, igualdad y con la seguridad de que efectivamente se cuenta con la razón y la verdad de los hechos que se alega. De igual manera en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
De la lectura del referido artículo se infiere que no solo la expresión del principio de buena fe, en términos de lealtad y probidad, lo que viene precedido por el artículo 17 de la misma norma, indicando al Juez el deber de prevenir, además sancionar, el fraude y la colusión, sino que igualmente integra ante la prohibición de mala fe, con las formas en las que el legislador reguló supuestos en los que puede ser calificada la conducta de los sujetos de la pretensión deducida y otros intervinientes, generadoras de responsabilidad al resultar ajenas a la moralidad en el proceso, siendo el caso de autos y que una vez analizado la diligencia de Recusación, por demás de sobreentendido que fue firmado por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, se observa que el mismo presento una conducta contraria a la ética, al respeto y la majestad del Poder Judicial, al hacer afirmaciones sin fundamento y temerarias, profiriendo palabras que va en detrimento de la envergadura del Poder Judicial,
En tal sentido, y vista la conducta de la abogada in comento, el cual actuó de una manera ofensiva, irrespetuosa, contra el Poder Judicial, hechos y personas que describe y fundamentado en lo anteriormente señalado donde la Sala Plena decreta entre otras actuaciones, la exclusión del Abogado, en tal sentido este Juzgado Superior declara Excluido del presente procedimiento y de la causa principal JMS1-2759-21, a la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, quien no podrá actuar en lo sucesivo en el presente procedimiento, en consecuencia, en aras de garantizar al ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, padre de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), la asistencia jurídica en el presente asunto, ordena al Tribunal de Origen, oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, a los fines de que se indique el nombre de un Defensor Público para que en lo adelante brinde asistencia técnica-Jurídica al mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en los literales A y B del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto, siendo que, ello constituye a una prohibición expresa de la Ley, forzosamente este Juzgador de Alzada, debe declarar INADMISIBLE con fundamento en los Artículos 35, 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo con lo establecido en el Articulo 102 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como materias y normas supletorias aplicables en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Recusación planteada por el Ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, en la DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, donde RECUSO al ciudadano Abg. NICXON MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, del mismo modo, se exhorta al ciudadano Recusante YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, a no ejercer defensas temerarias como la de autos, expresamente prohibidas por la Ley, máxime cuando se trate de normas de orden público, recordándole la probidad y lealtad en el proceso, y que a su futuro abogado, deberá procurar mantener en el ejercicio de la profesión, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo. Así se Decide.
De acuerdo con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se impone multa de Dos Bolívares (Bs. 2.000,oo) a la parte Recusante, ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debido a que la causa de la Recusación no es criminosa, dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (3) días, y consignar en el Tribunal donde se intentó la Recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, dejando entendido que si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días.- Así se Decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE con fundamento en los Artículos 35, 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo con lo establecido en el Articulo 102 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como materias y normas supletorias aplicables en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Recusación planteada por el Ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, en la DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, donde RECUSO al ciudadano Abg. NICXON MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, del mismo modo, se exhorta al ciudadano Recusante YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, a no ejercer defensas temerarias como la de autos, expresamente prohibidas por la Ley, máxime cuando se trate de normas de orden público, recordándole la probidad y lealtad en el proceso, y que a su futuro abogado, deberá procurar mantener en el ejercicio de la profesión. Así se Decide.
SEGUNDO: Se Excluye del presente procedimiento y de la causa principal JMS1-2759-21, a la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.292, quien no podrá actuar en lo sucesivo en el presente procedimiento, con fundamento a lo estableció en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, asimismo con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 28 de fecha 07/06/2023, igualmente con la Sentencia Nro 262 de fecha 05-04-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 225 del 29 de Marzo de 2016; en consecuencia, en aras de garantizar al ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, padre de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), la asistencia jurídica en el presente asunto, ordena al Tribunal de Origen, oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, a los fines de que se indique el nombre de un Defensor Público para que en lo adelante brinde asistencia técnica-Jurídica al mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en los literales A y B del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Así se Decide.-
TERCERO: De acuerdo con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se impone multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a la parte Recusante, ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debido a que la causa de la Recusación no es criminosa, dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (3) días, y consignar en el Tribunal donde se intentó la Recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, dejando entendido que si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días.- Así se Decide.
CUARTO: En aras de garantizar al ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, padre de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), la asistencia jurídica en el presente asunto, se ordena al Tribunal de Origen, Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, a los fines de que se indique el nombre de un Defensor Público para que en lo adelante brinde asistencia técnica-Jurídica al mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en los literales A y B del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Así se Decide.-
QUINTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la Recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Accidental,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha siendo las 9:02a.m., se registró y publicó la anterior.
El Secretario Accidental,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0048-23
JESM/CFY/José.-
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