REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º
RECURRENTE: Anthony Darwin Echenique Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.131 de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: VicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.744 de este domicilio-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lázaro Alberto Salomón Hernández, Moira Karina Bejas García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohórquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenares, Pérez Ojeda Juan Teodosio, Jeffry Oswaldo Silva López, Marcos Castillo Peña,inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros.97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 97.845, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599, y 320.167 respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares
Expediente Nº6134
Sentencia Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2023 ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Anthony Darwin Echenique Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.131, debidamente asistido, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel
Rodríguez de Maldonado, contra la Gobernación del Estado Apure (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE), quedando signada bajo el N° 6134.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2023, fue admitida la presente causa, y en consecuencia se libró la citación al ciudadano Procurador General de la República, y notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, en tal sentido se libraron los respectivos Oficios.
En fecha 13 de Julio de 2023, el ciudadano Anthony Darwin Echenique Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.505.131, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.950, consigno diligencia ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual otorgo Poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744.
Por medio de Diligencia de fecha 20 de Julio de 2023, la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional tres (3) juegos de copias simples del libelo de la demanda a los fines de que las mismas sea certificadas y usadas para practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de Julio de 2023, la Abogada Aminta López de Salazar, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2023, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de Identidad N° V- 25.775.431, consigno acuse de recibo de oficios N° 0225-2023, 0226-2023 y 0227-2023 librados por este Órgano Jurisdiccional dirigidos al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE y al GOBERNADOR DEL ESTADO APURE.
Posterior a ello en fecha 03 de Octubre de 2023, compareció por ante este Juzgado el Dr. Ali José Verenzuela Marín, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.279.699, en su carácter de Procurador General del Estado Apure quien otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los Abogados: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lázaro Alberto Salomón Hernández, Moira Karina Bejas García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohórquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenares, Pérez Ojeda Juan Teodosio, Jeffry Oswaldo Silva López, Marcos Castillo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros.97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 97.845, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599, y 320.167 respectivamente.
En fecha 09 de Octubre de 2023, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de celebrar la audiencia preliminar. La cual fue celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se declaró Trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente en fecha 14 de Noviembre de 2023, la parte querellada compareció ante este Órgano Jurisdiccional a presentar escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 15 de Noviembre del 2023, la Abogada Victelia Mavel Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.744, actuando en su carácter que consta en autos, siendo la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente causa ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2023, este Tribunal se Pronunció en relación a las pruebas presentadas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 20de Diciembre de 2023, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en consecuencia de ello fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente en Fecha 11de Enero del año 2023, fue celebrada la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se dejó constancia de cada uno de los alegatos realizados por las pates, y una vez concluidos los mismos este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del Fallo.
Posterior a ello mediante auto de fecha 22 de Enero de 2024, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal acordó librar auto para mejor proveer, oficiando a la Comandancia General de la Policial del Estado Apure, concediéndole un lapsos perentorio de Diez (10) días de despacho, computados una vez conste en autos la notificación del mismo, ellos a los fines de remitir la información requerida. Se libró el respectivo oficio.
En fecha 24 de Enero de 2024, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de Identidad N° V- 25.775.431, consigno debidamente recibido oficio N° 0032-2024, librados por este Órgano Jurisdiccional dirigido COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.
Posterior a ello en fecha 29 de Enero de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Comunicación DG-PA N° 055-24, de fecha 26 de Enero de 2024, suscrito por el COMISARIO Msc. CHRISTIAN DAVID BRICEÑO DIAZ, DIRECTOR DE RR.HH POLICIA DEL ESTADO APURE, dando respuesta a la información solicitada en auto para mejor proveer de fecha 22 de Enero de 2024.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2024, la Abogada Aminta López de Salazar se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Febrero de 2024,este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando INADMISIBLEel presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte recurrente:
Indico, que inicio su relación laboral el día 01 de Enero del año 2006, desempeñándose como Oficial Agregado (PBA), pero que en fecha 09 de marzo del año 2023, fue notificado que había sido destituido por acuerdo de la decisión N]° 003/2021, de fecha 08 de Enero del año 2021, tal y como consta en constancia de baja de fecha 29 de Junio del 2021, asimismo señalo que los miembros del consejo disciplinario manifestaron que el mismos se encontraba responsable de la comisión de las faltas tipificadas y sancionadas en el artículo N° 99, Numeral 08 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo N° 86, Numeral 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la función Pública
Por otra parte señalo que los miembros del Consejo Disciplinario le abrieron una averiguación administrativa cuando el mismo se encontraba cumpliendo tratamiento por una enfermedad que le aquejaba desde el año 2019, cuyo diagnóstico medica es Lumbalgia Aguda Severa, la cual le ocasionada mucho dolor en la zona lumbar, dolor intenso en casi toda la espalda y que lo dejaba completamente inmovilizado en sus peores episodios, razón por la cual en varias oportunidades hacia que se ausentara de su puesto de trabajo, lo cual siempre notifico a su superior inmediato, asimismo arguyo que aun cuando quería seguir cumpliendo con sus obligaciones le era imposible realizar su trabajo a cabalidad por el referido dolor lumbar que le aquejaba, es a partir de allí que se le aperturo la averiguación administrativa por la cual du injustamente destituido.
Continuo aludiendo que aun cuando el diagnostico de su enfermedad se hizo hace años, y desde ese momento ha ameritado varios reposos, cuando su salud mejoraba no dudaba en incorporarse a su trabajo y cumplir con sus funciones, pero fue injustamente destituido por el Consejo Disciplinario quienes en ningún momento le notificaron de que le habían aperturado un procedimiento administrativo por lo que no le dieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, sin que existiera una verdadera investigación a fondo de los hechos.
Manifestó que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, asimismo que la administración pública, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo destituyen, generando esto un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta, es por ello que por ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniente, respecto de la pretensión descrita en el libelo de la demanda y el acto mismo; interés: legitimo, actual, personal y directo es por lo solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la Decisión N° 003/2021 y providencia Administrativa N° 019/2019, de fecha 08 de Enero del año 2021, y en consecuencia de ello se sirva incorporarlo a su puesto de trabajo.
II
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha 09de Octubre de 2023, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda; lo cual lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Capítulo II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Para que sea resuelta por el tribunal como puno previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el Articulo 31 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 95 Numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto los querellantes no señalan en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitan, solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara procedente la destitución de él, pero tampoco acompaña el acto administrativo de destitución, cuya omisión es subsanable con el expediente administrativo siempre y cuando se le identifique de manera clara en el libelo; tampoco indica las razones y fundamento de la pretensión, es decir cuál es el acto administrativo que les afectan sus derechos subjetivos personales y directos y de qué forma lo hacen; de igual manera, en los fundamentos de derecho no mencionan de qué manera el acto impugnado viola la cosa decidida administrativamente, se limitan a indicar el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que torna procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, dado que por la forma enrevesada como está redactado en el libelo de demanda no permite a la parte accionada articular una efectiva defensa ni al juzgador dictar una decisión positiva y precisa, sin violar el principio dispositivo. En virtud de lo expuesto pido la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta.
(…) Por todas las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que anteceden, solicito al tribunal. Que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no presentar el acto impugnado, el vicio denunciado…Omissis…
De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Copia Simple de Constancia de Baja, de fecha 29 de Junio de 2021, suscrita por el CNEL.ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, relacionada con el ciudadano Anthony Darwin Echenique Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-18.505.131, la misma presenta acuse de recibo de fecha 09-03-2023, y corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Constancia Original, suscrita por el Doctor Pedro A. Olivero M, Traumatólogo, perteneciente al ciudadanoAnthony Darwin Echenique Martínez, ampliamente identificado en autos, en la cual se deja constancia que el ciudadano ut supra mencionado amerita tratamiento médico y reposo por veintiún (21) días a partir del día trece (13) de Marzo del 2019, el mismo riela en autos específicamente al folio cinco (05) de la presente causa. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento privado, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las referidas pruebas no fue objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Disciplinario perteneciente al ciudadano; ANTHONY DARWIN ECHENIQUE MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-18.505.131,cursante desde el folio Treinta (30) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que
en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.-
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
III
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano Anthony Darwin Echenique Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.505.131, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 003/21, de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregado, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta tipificada y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial específicamente en el Articulo 99, Numerales 08,13concatenado con el Articulo 86 Numerales 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que los miembros del Consejo Disciplinario le abrieron una averiguación administrativa cuando el mismo se encontraba cumpliendo tratamiento por una enfermedad que le aquejaba desde el año 2019, cuyo diagnóstico médico es Lumbalgia Aguda Severa, por otro lado aludió que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, asimismo que la administración pública, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo destituyen, generando esto un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta, es por ello que por ser un funcionario público de carrera sirva incorporarlo a su puesto de trabajo.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, es pertinente hacer un análisis que si bien es cierto, la presente causa fue presentada ante este Tribunal en fecha 10 de Mayo del año 2023, no
obstante la caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, asimismo puede observar algún error o infracción que afecte la presente causa.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar acerca de la caducidad de la acción en los siguientes términos:
De la Caducidad de la Acción:
Para este Tribunal, es pertinente señalar que la caducidad funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres
meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, o pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas contentivas en la presente causaobserva este Tribunal, que aun cuando el recurrente de autos conjuntamente con el libelo de la demanda consigno constancia de baja suscrita por el CNEL. ADELSO GUILLERNO YEPEZ PEREZ, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, dirigida a su persona con fecha de emisión del 29 de Enero del año 2021, la cual riela en autos al folio cuatro (04), la mismapresenta acuse de recibo por parte del recurrente de autos en fecha 09 de Marzo de 2023, pretendiendo con ello demostrar que en esta última fecha fue notificado de su destitución tal y como fue explanado en el libelo de la demanda, no obstanteestaTribunal en fecha 22 de Enero de 2024 acordó librar auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure solicitando la remisión de la Notificación de Destitución del Funcionario Anthony Darwin Echenique Martínez , así como también la comunicación a Recursos Humanos de la Exclusión de nómina del mismo, en relación a lo solicitado fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de Enero de 2024, Oficio DG-PA N° 055-24, suscrito por el Comisario Msc. CHRISTIAN DAVID BRICEÑO DIAZ, DIRECTOR DE RR.HH POLICIA DEL ESTADO APURE, mediante el cual consigno la documentación requerida y de la cual se evidenciaque el funcionario ut supra mencionado recibió la Notificación de su destitución en fecha 29 de Junio del 2021 tal y como se evidencia al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, por tal razón, una vez analizado las actuaciones antes descritas, quedo claramente evidenciadoque el punto de partida parael inicio del lapso válido
para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio es el 29/06/2021.Así se establece.
Así las cosas, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y al practicar un simple cómputo desde la fecha de la Notificación del Funcionario, esto es el 29 de Junio del año 2021, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es el 10 de Mayo de 2023, han transcurrido íntegramente, y con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la Inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.- Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares) interpuestapor el ciudadano Anthony Darwin Echenique Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.505.131, debidamente Representado, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, contra laGobernación del Estado Apure (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE), en virtud de haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6134.
DH/alds/mshh.
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