REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

213º y 165º
RECURRENTE: Gustavo Adolfo Artahona Cordero, titular de las cédula de identidad Nº. V-20.003.586, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abrahanny Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.643.-

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lázaro Alberto SalomónHernández, Moira Karina Bejas García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohórquez, Yeikel Gabriel PérezColmenares, Pérez Ojeda Juan Teodosio, Jeffry Oswaldo Silva López, Marcos Castillo Peña,inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros.97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 97.845, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599, y 320.167 respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 6142
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de dos mil veintitrés 2023, ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, ejercido por el ciudadanoGustavo Adolfo Artahona Cordero, titular de las cédula de identidad Nº. V-20.003.586, debidamente Asistido por la Abogada Abrahanny Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.643, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6142.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente demanda, declarando procedente la solicitud de amparo cautelar y en razón de ello ordeno la reincorporación del funcionario Gustavo Adolfo Artahona Corderoya identificado, así como también el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ordenando la citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, y Notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure. Se libraron los respectivos oficios.

Seguidamente por medio de diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2023, el ciudadanoGustavo Adolfo Artahona Cordero, titular de las cédula de identidad Nº. V-20.003.586parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado ut supra identificado solicito (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y de la sentencia interlocutoria antes mencionada, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 19 de Septiembre del 2023.

En fecha 21 de Septiembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° 25.775.431, consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional acuse de recibo de Oficios N° 0308-2023, 0309-2023, 0310-2023 librado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2023.

Posterior a ello en fecha 03 de Octubre de 2023, compareció por ante este Juzgado el Dr. Ali José Verenzuela Marín, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.279.699, en su carácter de Procurador General del Estado Apure quien otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los Abogados: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lázaro Alberto Salomón Hernández, Moira Karina Bejas García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohórquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenares, Pérez Ojeda Juan Teodosio, Jeffry Oswaldo Silva López, Marcos Castillo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros.97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 97.845, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599, y 320.167 respectivamente.

En fecha 09 de Octubre de 2023, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz.

Mediante auto de fecha 09de Noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte diera contestación al presente recurso, y en consecuencia de ello se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 20 de Noviembre del año 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes donde expusieron sus respectivos alegatos, en consecuencia, este Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.-

Posterior a ello en fecha 20 de Noviembre de 2023, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Oficio DG-PA N° 1190-23, de fecha 18 de Noviembre de 2023, suscrito por el Comisario Jefe Marcos Muñoz Peña, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, Mediante el cual informo que dando cumplimiento al mandato de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la procedencia del Amparo Cautelar por fuero paternal, le han realizado varios llamados de forma escrita y verbal al funcionario Gustavo Artahona el cual ha hecho caso omiso y se niega a incorporarse a sus funciones.

En fecha 21 de Noviembre de 2023, el ciudadano Andrés Alberto Yapur Cruz, consigno escrito de Pruebas, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a la misma mediante auto de fecha 13 de Diciembre del 2023.

En fecha 16 de Enero del2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello fijo a las 09:30 am del quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de Enero de 2024 siendo esta la oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos respectivos yen consecuencia de ello el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.-

Seguidamente en fecha 22 de Enero de 2024, oportunidad está fijada paradictar Dispositivo del fallo, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente dictar Auto Para Mejor Proveer, acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Apure otorgándoles un lapso perentorio de Díez (10) días de despacho, computados una vez conste en autos su notificación, a los fines de remitir la información solicitada.

En fecha 26 de Febrero de 2024, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° 25.775.431, consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional acuse de recibo de Boleta de Notificación librada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2024.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2024, este Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente causa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicar el extenso del referido fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 16 de Julio del 2014, inicio su relación laboral con la Comandancia de la Policía del Estado Apure, teniendo OCHO AÑOS como Oficial ( PBA) para el momento en el cual fue notificado de su injusta destitución esto en fecha 03 de Julio del año 2023, por el Comisionado Jefe Rafael Ignacio Narváez Rodríguez Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, quien le manifestó que había sido destituido según oficio DG-PA-614-23 de fecha 30 de Junio del Año 2023 y Resolución Interna N° 004/2023.

Indico que lo destituyen en virtud de lo establecido en el Artículo 45 ordinal 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que en fecha 08 de Diciembre del año 2022, Salieron de comisión para ir hacia el “Hato Chaparralito”, ubicado en el municipio Achaguas del Estado Apure, dicha comisión tuvo vigencia hasta el día 15 de Diciembre del año 2022, comisión que se cumplió exactamente hasta ese mismo día hasta las 4:00 de la tarde, momento en el que se retiraron de las instalaciones del mencionado Hato porque ya habían cumplido con su comisión.

Manifestó que, posteriormente se enteró que en el Hato Chaparralito se perdieron 8 animales semovientes el día 17 de Diciembre del 2022, y la comisión donde él se encontraba se había retirado el día 15 de Diciembre del 2022 a las 4:00 de la tarde.

Por otro lado señalo que para la fecha 34 de Julio del 2023, momento en que se le notifico de su Destitución, en mismo se encontraba investido de Inamovilidad Laboral Por Fuero Paternal, en virtud de que su esposa la ciudadana Krisnaya Carolina Escalona Tovar, Titular de la Cedula de identidad N° V- 21.316.907 dio a luz a su hija en fecha 18 de Abril del año 2023.
Alego que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, aun así la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,8 de la Ley para La Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le destituyen generando un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta. En tal sentido y por ser un funcionario público de carrera y Ordinario y teniendo, respecto de la pretensión descrita en el presente libelo y el acto mismo; interés legítimo, actual, personal y directo solicita se sirva revocar la Resolución Interna N° 004/2023 y Oficio DG-PA-614-23, de fecha 30 de Junio del Año 2023 y en consecuencia de ello se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.
FINALMENTE SOLICITO:
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Se tenga por invocada la inamovilidad laboral, correspondiente a la inamovilidad Constitucional y legal que tiene todo funcionario público.
Se le reconozca el derecho constitucional a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional.
Que se declare Con Lugar el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y su reincorporación al cargo que ocupaba.
Que admitida como fuere la presente Acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 09de Octubre de 2023, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda; lo cual lo hizo de la manera siguiente:


…omisis…
Capítulo II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Para que sea resuelta por el tribunal como puno previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el Articulo 31 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 95 Numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto los querellantes no señalan en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitan, solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara procedente la destitución de él, pero tampoco acompaña el acto administrativo de destitución, cuya omisión es subsanable con el expediente administrativo siempre y cuando se le identifique de manera clara en el libelo; tampoco indica las razones y fundamento de la pretensión, es decir cuál es el acto administrativo que les afectan sus derechos subjetivospersonales y directos y de qué forma lo hacen; de igual manera, en los fundamentos de derecho no mencionan de qué manera el acto impugnado viola la cosa decidida administrativamente, se limitan a indicar el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que torna procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, dado que por la forma enrevesada como está redactado en el libelo de demanda no permite a la parte accionada articular una efectiva defensa ni al juzgador dictar una decisión positiva y precisa, sin violar el principio dispositivo. En virtud de lo expuesto pido la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta.
(…) Por todas las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que anteceden, solicito al tribunal. Que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no presentar el acto impugnado, el vicio denunciado…Omissis…

De las Pruebas Promovidas:

El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovieron los siguientes medios probatorios:
1.-Copia simple oficio N° DG-PA-614-23, suscrita por el COM/JEFE.RAFAEL IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, DIRECTOR DE RR.HH DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, dirigido al ciudadano OFICIAL AGDO. LINARES CARO MARQUIÑO ALI, mediante el cual se procedió al retiro de la institución motivado a que en audiencia especial celebrada en fecha 07 de junio de 2023, ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS), por el delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, plasmado en el Código Penal Vigente, la cual riela en autos específicamente al folio ocho (08) de la presente causa. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.-Copia Simple de, Acta de Nacimiento N° 55, de fecha 07/07/2023, suscrita por la ciudadana Andreina Páez Rodríguez, en su carácter de Registradora Civil Encargada de la Parroquia Guachara, mediante la cual se describe el nacimiento de una menos en fecha 18 de Abril de 2023, figurando como padre el ciudadano Gustavo Adolfo Artahona y como madre la ciudadana Krisnaya Escalona. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las referidas pruebas no fue objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Pruebas de la parte recurrida
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el expediente administrativo del hoy recurrente no consta en autos; no obstante, quien aquí decide tiene pleno conocimiento que el referido expediente administrativo corre inserto en la cusa Nº 6.138, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, la cual guarda relación y conectividad con la causa objeto del presente recurso; en tal sentido, en atención al principio de notoriedad judicial, que consiste en la posibilidad que tiene el juez de conocer aquellos hechos en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, lo hace valer y le otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano Gustavo Adolfo Artahona Cordero venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.586,solicito la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Interna N° 004/2023 mediante la cual proceden a retirarlo de la institución policial en virtud de lo establecido en el Artículo 45 ordinal 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando además que para la fecha 03 de Julio del 2023, momento en que fue notificado de su destitución se encontraba investido de Inamovilidad Laboral Por Fuero Paternal, por otro lado señalo que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, aun así la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,8 de la Ley para La Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le destituyen generando un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta razón por la cual solicita se sirva revocar la Resolución Interna N° 004/2023 y Oficio DG-PA-614-23, de fecha 30 de Junio del Año 2023 y en consecuencia de ello se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 09 de Octubre de 2023, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… Omisis… “Para que sea resuelta por el tribunal como punto previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el artículo 31 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 numerales 2 y 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, los querellados no señalaron en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicita, solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara improcedente la destitución de ellos, pero tampoco acompañaron el acto administrativo de destitución, cuya omisión es subsanable con el Expediente administrativo siempre y cuando se le indique de manera clara en el libelo; tampoco indica las razones y fundamentos de la pretensión, es decir, cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos, personales y directos y de qué forma lo hacen…omisis…
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente en su artículo 35 numeral 7 se refiera a la inadmisibilidad de la demanda, en este sentido considera esta juzgadora realizar un análisis a lo que refiere la norma ;“contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”; ello así, lo contrario al orden público, se entiende como aquel conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, visto que afecta principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia; y las buenas costumbres involucran la introducción de la moral al derecho y la sujeción de las conductas humanas a esta en un momento histórico determinado. Es decir, constituyen reglas de conducta cambiantes a lo largo del tiempo.
En este sentido, la administración en su escrito de contestación ut supra parcialmente transcrito, alego que el recurrente de auto incurrió en la causal de inadmisibilidad antes señalada fundamentando su alegato en que el mismo no señaló de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitó, ya que a su decir el recurrente solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara improcedente la destitución de ellos, así como tampoco indica las razones y fundamentos de la pretensión, cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos, personales y directos y de qué forma lo hacen. No obstante observa quien aquí decide que el acto señalado por el recurrente de auto en su escrito libelar corresponde a la Resolución Interna N° 004/2023 dictada por el Comisionado Jefe Marcos Antonio Muñoz, tal y como fue señalado por la misma administración, en Oficio DG-PA-614-23 de fecha 30 de Junio de 2023, suscrito por el Com/Jefe. Rafael Ignacio Narvaez Rodríguez, Director de RR.HH de la Policía del Estado Apure, la cual presenta acuse de recibo por parte del recurrente de auto de fecha 05 de Julio de 2023, y riela en autos específicamente al folio ocho (08) del presente expediente judicial. Aunado a ello que el mismo expreso es su escrito libelar claramente los fundamentos de su pretensión, por lo que mal puede la administración alegar la inadmisibilidad en base al fundamentos antes expuestos.
Así las cosas, analizado y verificado el caso objeto en estudio se pudo constatar que este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda en su oportunidad legal correspondiente, donde verifico que la misma cumpliera con los requisitos establecidos por la norma para su admisibilidad, y que aunado a ello se pudo apreciar claramente la relación laboral existente entre el recurrente de auto y la administración, así como también la existencia de un acto Disciplinario que trajo consigo la destitución del mismo, es por lo que quien aquí decide observa que el mismo fue redactado de manera clara, precisa y concisa por lo que se pudo apreciar claramente la pretensión planteada por la parte accionante y no se observó que la misma estuviese incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la ley de jurisdicción contenciosa administrativa alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación por tal motivo la misma se desecha del proceso. Y así se establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior, el recurrente de autos en su escrito libelar aludió que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la función Pública, en tal sentido considera pertinente esta sentenciadora citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. Subrayado y Negrita de este Tribunal-
Siendo ello así, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el querellante alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad o cualidad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, y en virtud que dicha ley fue reformada del 30 de Diciembre de 2015 según Decreto N° 2.175 es por lo considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 104 de la presente Reforma la cual establece lo siguiente:
En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Insectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, tal y cual como lo dispone la Ley in comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante. Y así se establece.
Resuelto lo anteriormente señalado , observa quien decide, que el ciudadano Gustavo Adolfo Artahona parte recurrente en la presente causa, denuncioen su escrito libelar que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha de su destitución se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud de que su esposa la ciudadana Krisnaya Carolina Escalona Tovar, Titular de la Cedula de identidad N° V- 21.316.907 dio a luz a su hija en fecha 18 de Abril del año 2023 tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 55 de fecha 07 de Julio de 2023. Ahora bien, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide realizar las siguientes consideraciones:
De la estabilidad laboral por Fuero Paternal
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Del articulado transcrito, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que de la Reforma a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 10, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año y en la actualidad 02, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anteriormente citada, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Siendo ello así, tomando en cuenta las normas y criterios antes señalados, observa este Juzgado Superior que riela al folio nueve (09), del presente expediente, Acta de Nacimiento N° 55 de Fecha de 07 de Julio de 2023, donde indica el nacimiento de una menor el día 18 de Abril del 2023, así como también riela al folio ocho (08) Oficio DG-PA-614-23, de fecha 30 de Junio de 2023, suscrito por el COM/JEFE. Rafael Ignacio Narváez Rodríguez, Director de RR.HH de la Policía del Estado Apure, dirigido al Oficial. Artahona Cordero Gustavo Adolfo, mediante el cual le notifican de su retiro de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure por Resolución Interna N° 004/2023, con fecha de recibo por parte del ciudadano utsupra mencionado el día 05 de Julio de 2023.
Ante tales apreciaciones, concluye quien aquí decide, que efectivamente para la fecha en que fue notificado el querellante del acto de retiro de la Comandancia Policial se encontraba embestido de fuero paternal, toda vez, que para el 05 de Julio de 2023,fecha en la cual fue notificado, la menor, solo contaba con 03 meses de nacida aproximadamente. Y así se establece.
Ahora bien, demostrado como ha sido que el querellante fue notificado y retirado de la Institución Policial en pleno disfrute de su protección foral, debe este Órgano Administrador de Justicia, forzosamente pronunciarse sobre la legalidad y validez del acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° 004-2023, Suscrita por el Abog. Marcos Antonio Muñoz Peña, Comisionado Jefe, Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 22 de Junio de 2023, mediante la cual resolvió el Retiro de la Institución Policial al ciudadano Artahona Cordero Gustavo Adolfo, Titular de la cedula de identidad N° V-20.003.586, en virtud de lo establecido en el artículo 45 ordinal 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Precisado lo anterior, esta sentenciadora debe hacer menciónque el expediente administrativo del hoy recurrente no consta en autos; no obstante, quien aquí decide tiene pleno conocimiento que el referido expediente administrativo corre inserto en la cusa Nº 6.138, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, tal como fue manifestado por la representación judicial del ente recurrido en audiencia definitiva, la cual guarda relación y conectividad con la causa objeto del presente recurso; en tal sentido, y en atención al principio de notoriedad judicial se trae a colación las actuaciones contentivas en el acto administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA- Nº001-2023, del cual se desprende lo siguiente:
1. Auto de inicio de averiguación Administrativa, de fecha 05 de Enero de 2023, cursante al folio cincuenta (50).
2. Boletas de salida en comisión de servicio, de fecha 30 de Noviembre de 2022 y 8 de Diciembre 2022, con destino al Hato Chaparralito de la Población del yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, ambas suscritas por el Coronel Flank Alejandro Freites Domínguez, Director General de la Policía del Estado Apure, cursantes a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53).
3. Copia de libro de novedades de las cuales se evidencia la salida de las comisiones al hato chaparralito de fechas 08/12/2022 y 15/12/2022, cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y cuatro (64).
4. Escrito Explicativo de fecha 05/01/2023, suscrito por el Com/Agre ( CPBA) Jesús Álvarez Curuco, dirigido al Com/Jefe ( CPBA) Abg. Marcos Antonio Muñoz Peña, Inspector del ICAP-APURE, el cual riela en autos desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y tres (73).
5. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 11 de Enero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano LINARES CARO MARQUIÑO ALI, ampliamente identificada en autos, la cual riela en autos específicamente al folio setenta y seis (76) y su respectivo vuelto.
6. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 11 de Enero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano CHIRINOS COLINA JESUS JONAS, Titular de la cedula de identidad N V-20.233.705, la cual riela en autos específicamente al folio setenta y ocho (78) y su respectivo vuelto.
7. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 12 de Enero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano PARRA BLANCO DANNYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N V-19.917.464, la cual riela en autos al folio setenta y nueve y ochenta (79 y 80).
8. Informe explicativo y anexos relacionado con la Novedad detectada en el Hato Chaparralito, de fecha 10 de Enero de 2023, suscrito por el Comisionado (CPBEA) JOSE MIGUEL LUNA, JEFE DE COMISION, dirigido al COM-JEFE (CPBEA) MARCOS MUÑOZ, el cual riela en autos desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y siete (87) con sus respectivos vueltos.
9. Régimen Disciplinario de los funcionarios; Álvarez Curuco Jesús Rafael, Parra Blanco Dannys José, Guerra Jhonny Rafael, Linares Caro Marquiño (Parte Recurrente en la presente causa), Chirino Colina Jesús Jonas y Navarro Gómez Kelvin Moises.
10. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 03 de Enero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano GUERRA JHONNY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N V-19.917.464, la cual riela en autos al folio noventa y cinco (95 )y noventa y seis (96).
11. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 03 de Febrero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano ALVAREZ JESUS RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N V-11.244.627, la cual riela en autos desde el folio noventa y siete (97 ) hasta el folio cien (100).
12. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 08 de Febrero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano BLANCO RODRIGUEZ PEDRO HUBERTO, Titular de la cedula de identidad N V-16.272.112, la cual riela en autos desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento cinco (105).
13. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 17 de Marzo de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano LUNA JOSE MIGUEL, Titular de la cedula de identidad N V-11.755.476, la cual riela en autos desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento diez (110).
14. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 17 de Marzo de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano APONTE PEREZ JEAN CARLOS JOSE, Titular de la cedula de identidad N V-14.218.152, la cual riela en autos desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento catorce (114).
15. Oficio N° 3C-365-2023, de fecha 20 de Marzo de 2023, suscrito por el Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante el cual decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano ALVAREZ JESUS RAFAEL, GUERRA JHONNY RAFAEL, PARRA BLANCO DANNY JOSE, LINARES CARO MARQUINO ALI (Parte recurrente en la presente causa), CHIRINO COLINA JESUS JONAS, NAVARRO GOMEZ KELVIN MOISES, JOSE ISRAEL GONZALEZ entre otros, por considerarlos responsable de la comisión de los delitos RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado en el artículo 59 y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del código penal, y en razón de ello se libraron las correspondientes ORDEN DE APREHENSION, dicho oficio corre inserto al expediente específicamente al folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116).
16. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 13 de Abril de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.217.103, la cual riela en autos al folio ciento diecinueve (119) y su respectivo vuelto.
17. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 13 de Abril de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano PANTOJA ZAPATA JEAN CARLOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.512.223, la cual riela en autos al folio ciento veinte (120) y su respectivo vuelto.
18. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 13 de Abril de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano GUSTABO ADOLFO ARTAHONA CORDERO, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.003.586, la cual riela en autos al folio ciento veintiuno (121) y su respectivo vuelto.
19. Sugerencia, suscrita por el Abg. Marcos Antonio Muñoz Peña, Inspector ICAP APURE, de fecha 21 de Abril del 2023, dirigido al Oficial Jefe (CPBA) JAVIER ALEXANDER CANCINES, Coordinador de la Oficina de investigación y Sustanciación de Averiguaciones Administrativas, de POLI-APURE, mediante la cual indico que la Averiguación Administrativa DGPBA-ICAP-OISAA-N°001-2023, sea remitida a la OISAA, y sean formulado cargos por el presunto extravió de ocho (08) semovientes pertenecientes al Hato Chaparralito.
20. DECISIÓN, de fecha 19 de Mayo del 2023, emitida por el COM. JEFE. (CPBA) ABG. MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, Inspector para el Control de la Actuación Policial de Poli Apure, en la cual considero que la conducta de los ciudadanos APONTE PEREZ JEAN CARLOS, ALVAREZ CURUCO JESUS RAFAEL, PARRA BLANCO DANNYS JOSE, GUERRA JHONNY RAFAEL, LINARES CARO MARQUIÑO ALI (parte recurrente en la presente causa), CHIRINO COLINA JESUS JONAS y NAVARRO GOMEZ KELVIS MOISES, es la no acorde a la que debe tener un funcionario Policial (PRESUNTAMENTE FALTA DE PROBIDAD AL MOMENTO DE REALIZAR ACTUACION POLICIAL). Riela en autos a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124).
21. Ordenes de excarcelación Nros 103-23, 104-23, 105-23, 106-23, 107-23, 108-23, 109-23, y 110-23, con fecha de emisión del 07 de Junio del 2023, emanadas del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, pertenecientes a los ciudadano ALVAREZ JESUS RAFAEL, GUERRA JHONNY RAFAEL, PARRA BLANCO DANNY JOSE, LINAREZ CARO MARQUIÑO ALI (parte recurrente en la presente causa), NAVARRO GOMEZ KELVIN MOISES, JEAN CARLOS PANTOJA ZAPATA, ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ y GUSTABO ADOLFO ARTAHONA CORDERO, las cuales rielan en autos desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento treinta tres (133)
22. Oficio DG-PA N° 654-23, de fecha 13 de Julio del 2023, suscrito por el COMISIONADO JEFE RAFAEL IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, DIRECTOR DE RR.HH POLICIA DEL ESTADO APURE, dirigido al ciudadano SUPERVISOR JEFE (CPBA) RONDON MONTOYA JOSE RICARDO, DIRECTOR DE INSPECTORIA PARA EL CONTROL, DE ACTUACIONES POLICIALES, mediante el cual Remite RESOLUCION INTERNA DE N° 004-2023, de fecha 22/06/2023, rielan en autos al folio ciento treinta y cinco (135).
23. Posterior a ello rielan en autos oficios de notificaciones de retiros Nros; DG-PA-610-23, DG-PA-611-23, DG-PA-612-23, DG-PA-613-23, DG-PA-614-23, DG-PA-615-23, DG-PA-616-23, DG-PA-617-23, de fechas 30 de Junio de 2023, suscritos por el COM/FEJE .RAFEL IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, DIRECTOR DE RR.HH DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, perteneciente a los funcionarios PANTOJA ZAPATA JEAN CARLOS, PARRA BLANCO DANNYS JOSE, LINAREZ CARO MARQUIÑO ALI ( parte recurrente en la presente causa), NAVARRO GOMEZ KELVIN MOISES, ARTAHONA CORDERO GUSTABO ADOLFO, ALVAREZ JESUS RAFAEL, RODRIGUEZ ROSARIO ENRIQUE y GUERRA JHONNY RAFAEL con sus correspondientes acuses de recibo. Las cuales rielan en autos desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151).
24. Auto de cierre, de fecha 22 de Septiembre del 2023, la cual riela en autos al folio ciento cincuenta y cinco (155).
Una vez revisado como han sido las actuaciones ut supra señaladas, se evidencia del mismo que el retiro del ciudadano Gustavo Adolfo Artahona Cordero, de la institución Policial derivó en virtud de lo establecido en el Articulo 45 Ordinal 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual dispone lo siguiente:
RETIRO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA
Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:

1. Renuncia escrita de la funcionaria y funcionario policial debidamente aceptado.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del ministerio del poder popular con competencia en materia seguridad ciudadana.

En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, las funcionarias y funcionarios policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo. En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada de la Directora o Director del cuerpo de policía nacional, estatal o municipal, según el caso.
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones anteriormente descritas que la investigación disciplinaria tuvo su origen por ( CONDUCTA NO ACORDE A LA QUE DEBE TENER UN FUNCIONARIO POLICIAL, ABANDONO DE SERVICIO Y EL PRESUNTO EXTRAVIO DE OCHO 08 SEMOVIENTES EN EL HATO CHAPARRALITO), en razón de ello, debe precisar esta sentenciadora que consta en autos boleta de excarcelación emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, perteneciente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARTAHONA CORDERO, “por acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 750$ QUE DEBERAN SER CANCELADOS AL VALOR ACTUAL DE LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL MOMENTO DE SU CANCELACION, por la comisión de los delitos; APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado en el artículo 59 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal”, así como también, consta en autos RESOLUCION INTERNA DE N° 004-2023, de fecha 22/06/2023, suscrita por el ABG.MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, COMISIONADO JEFE, DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, mediante la cual una vez verificada la condición penal del recurrente de autos, ciudadano Gustavo Adolfo Artahona Cordero, la administración actuó ajustada a derecho y procedió al Retiro del mismos tal y como lo prevé la norma ut supra señalada, por cuanto la misma dispone que al existir una Condena penal definitivamente firme (Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos), la administración podrá proceder de pleno derecho al retiro de la institución del mismo tal como ocurrió en el caso de marras, razón por la cual, esta sentenciadora considera que el Acto Administrativo hoy objeto de impugnación no se encuentra viciado de nulidad. Así se establece.
Una vez precisado lo anterior, debe concluir quien aquí suscribe que en el presente caso, motivado a que el recurrente fue retirado de la Institución Policial estando amparado por la protección derivada por el fuero paternal y tomando en consideración que aún no ha fenecido el lapso establecido por la norma, y en las reiteradas jurisprudencias las cuales prevén que tal amparo cuenta con un periodo de duración de (02) año, incluyendo la cancelación de los salarios dejados de percibir en el referido lapso, así como también la prestación del servicio durante el referido periodo, motivo por el cual debe forzosamente esta juzgadora declarar Parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Artahona Cordero, titular de las cédula de identidad Nº. V-20.003.586 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure). Y así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, visto el tema tutelado a través del presente fallo, habiendo sido decretado Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Artahona Cordero, quien aquí decide declara Firme el acto de destitución contenido en la Resolución Interna N° 004/2023 y oficio DG-PA-614-23, de fecha 30

Gustavo Adolfo Artahona Cordero, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.003.586; Procedente la reincorporación del funcionario ut supra identificado con el correspondiente Pago de los salarios dejados de percibir desde el 05 de Julio del año 2023, momento este en el cual fue debidamente notificado de su retiro de la Institución Policial hasta el 18 de Abril del 2025 fecha está en la cual fenece la protección por fuero paternal, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con todos los incrementos y beneficios salariales dejados de percibir, implicando la prestación efectiva del servicio, en cuanto a este último particular quien aquí suscribe debe indicar que se insta a la parte recurrente que el mismo debe incorporarse a cumplir sus labores tal y como se le es solicitado por la administración, esto a los fines de evitar una conducta contumaz y de rebeldía en el ejercicio de sus funciones laborales, ya que la administración se encuentra plenamente facultada para realizar los procedimientos correspondiente a que tenga lugar, asimismo se debe precisar que una vez culminado el lapso de protección la administración procederá a retirar el funcionario de la Institución Policial. Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichas cantidades, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, con relación a la Medida de Amparo Cautelar por fuero paternal Acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Julio de 2023, a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Artahona Cordero ampliamente identificado en auto, y una vez verificado que la referida protección inicio en fecha 18 de Abril de 2023, la misma se mantiene hasta tanto venza el referido Fuero, esto es hasta el 18 de Abril de 2025. Así de decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo desde el 05 de Julio del año 2023, momento este en el cual fue debidamente notificado de su retiro de la Institución Policial hasta el 18 de Abril del 2025 fecha está en la cual fenece la protección por fuero paternal,. Así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Artahona Cordero, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.586, debidamente Asistido por la Abogada Abrahanny Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.643, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: Se declara FIRME el acto de destitución contenido en la Resolución Interna N° 004/2023, y oficio DG-PA-614-23, de fecha 30 de Junio de 2023 mediante la cual se acordó el retiro del ciudadano Gustavo Adolfo Artahona Cordero, titular de las cédula de identidad Nº. V-20.003.586.
TERCERO: Procedente la reincorporación del funcionario Gustavo Adolfo Artahona Cordero ut supra identificado con el correspondiente Pago de los salarios dejados de percibir desde el 05 de Julio del año 2023, momento este en el cual fue debidamente notificado de su retiro de la Institución Policial hasta el 18 de Abril del 2025 fecha está en la cual fenece la protección por fuero paternal, ello de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con todos los incrementos y beneficios salariales dejados de percibir, implicando la prestación efectiva del servicio, ello en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En relación a la Medida de Amparo Cautelar por fuero paternal Acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Julio de 2023, a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Artahona Cordero ampliamente identificado en auto , la misma se mantiene hasta tanto venza el referido Fuero, esto es hasta el 18 de Abril de 2025.
QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.














Exp. Nro 6142.
DHR/alds/mshh.