REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213° y 165º
Parte Querellante: Egla Yuruvi Torrealba de Unda, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.132, de este domicilio.
Abogada dela Parte Querellante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.744.-
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Biruaca de Estado Apure (Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Biruaca).
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Expediente Nº6.176.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2024, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Egla Yuruvi Torrealba de Unda, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.132, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca de Estado Apure (Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Biruaca).Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el N° 6.176.
Alega la parte recurrente:
Que en fecha 14 de Junio del año 2010, inicio su relación de trabajo en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre, como Paramédico, posteriormente en el año 2018 participo en un concurso de Homologación de cargos, que son cargos de carrera para el personal de Protección Civil obteniendo el cargo de Oficial de Protección Civil y Administración de desastre al servicio de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 14 de Junio del año 2023, su patrono le manifestó su decisión de despedirle aun cuando había inamovilidad laboral hizo caso omiso de ello, es por ello que decidió acatar la decisión y solicito que le tramitara el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero es el caso que han transcurrido nueve (09) meses de haber terminado su relación laboral y aun no le han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Arguyo que sus prestaciones sociales ascienden a un monto total de Treinta y Ocho mil ciento sesenta y cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 38.164,88.), a los cuales tiene derecho por todo el tiempo que estuvo laborando para la institución y el cual reclama por medio de la presente demanda.
-I-
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub examine se ha interpuesto Cobro de Prestaciones Sociales por la ciudadana Egla Yuruvi Torrealba de Unda, ya identificada mediante la cual solicita le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales que a su juicio le adeuda la Alcaldía del Municipio Biruaca de Estado Apure (Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Biruaca), pretensión ésta que sin lugar a dudas deriva de la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la administración querellada, en virtud de ello resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se establece.
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
En concordancia con lo antes expuesto, es pertinente para este Tribunal señalar que la caducidadfunge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal, que en fecha 14de junio de 2023, fue notificada la ciudadana Egla Yuruvi Torrealba de Unda, parte demandante en la presente causa, lo que claramente puede ver este Tribunal que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio es el 14/06/2023.-
De modo que, al practicar un simple cómputo desde la fecha señalada, esto es el 14 de Junio de 2023, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el 13 de Marzo de 2024, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (03) meses, operando la caducidad de la acción en el Cobro de prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir el Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Egla Yuruvi Torrealba de Unda, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.132, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.744, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca de Estado Apure (Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Biruaca).
SEGUNDO: Inadmisible el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta T. López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta T. López de Salazar.
EXP. 6.176.-
DHR/ALDS/KM.-
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