República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.174
Parte Querellante: Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.518.270, de este domicilio.
Representante Judicial de la Parte Querellante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Querellada: EL Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2024, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.518.270, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quedando registrado bajo el N° 6.174.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Como es el caso, que desde que inició su relación laboral en fecha 15 de Septiembre del año 2015, se desempeñaba como Oficial Agregado (CPNB), pero en fecha 05 de febrero del año 2024, fue notificado de que había sido destituido por acuerdo de la decisión N° CDPEA 032-2023, de fecha 14 de Septiembre del año 2023, la cual anexo marcado con la letra “A”, los miembros del Consejo Disciplinario manifiestan que, mediante averiguación Administrativa de carácter Disciplinario bajo N° CPNB-ICAP-ID-AP-0055-2022, lo encontraron responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo N° 102, Numeral N° 08, inasistencia injustificada al trabajo, durante tres días hábiles, dentro de un lapso de (30) días continuos, o abandono del trabajo de la Ley del Estatuto de la Función policial, en concordancia con el articulo N° 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó, que el día 23 de diciembre del año 2023, comenzó sentirse mal de salud, con mucha fiebre, dolor en los huesos y en la garganta y a pesar de tomar unos medicamentos para ver si mejoraba, esto no ocurrió, así que para el día 25 de diciembre del 2023, habiéndose empeorado su estado de salud, sus familiares se vieron en la emergencia de trasladarlo al médico porque la fiebre no cedía y es allí cuando le dicen que esta contagiado con COVID-19, tal como consta en original de informe médico expedido por su médico tratante Dr. LUIS ARTURO ZAPATA. Marcado con la letra “B” y certificación de cumplimiento de Prueba Diagnóstica Rápida (PDR ANTIGENO) suscrita por la Dra. DOLKIS ESCALONA en fecha 25 de diciembre del 2023, marcado con la letra “C” se le informo que debía cumplir reposo absoluto. Aun así continuo trabajando hasta el día 26 de diciembre del 2023, hasta que ya no pudo continuar porque se sentía muy mal, es por eso que se ausento de su trabajo y el jefe inmediato no investigo ningún momento que le pasaba aun cuando le manifestó a sus compañeros que estaba contagiado de COVID-19.
Manifestó que, en ningún momento sus jefes inmediato fueron a sus residencia a investigar si estaba enfermo, ni por si mismo ni por tercera personas, tampoco fue notificado de que se le había aperturado una averiguación administrativa, por el contrario que fue injustamente destituido por el consejo disciplinario quienes en ningún momento le notificaron de que le habían aperturado un procedimiento administrativo por lo cual tampoco le dieron la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, sin que existiera una verdadera investigación a fondo de los hechos.
Alegó, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Pública, establece que solamente dicho artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario y Decisión Nº CDPEA 032-2023 y averiguación administrativa de carácter disciplinario bajo el Nº CPNB-ICAP-ID-AP-0055-2022, de fecha 05 de febrero del año 2024, antes mencionado y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo en el que se resuelve la Destitución de su cargo, el cual ostenta como el rango de Oficial Agregado del Cuerpo de la policía Nacional Bolivariana, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Acción de Nulidad propuesta para la reincorporación a su sitio de trabajo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
En razón a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República , a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le concede un lapso de (05) días continuo como término de la distancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se le solicita los antecedentes administrativos así como también, el expediente disciplinario de destitución, entendiéndose que este último comprende todas y cada una de las actuaciones procedimentales desde el inicio de la investigación hasta la notificación del funcionario del acto de destitución, ello a los fines de verificar que el mismo cumplió su eficacia, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, así mismo se ordena la notificación a el Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República, Oficios de notificación al ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando Estado Apure y al Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercida por el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.518.270, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744; contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
A los fines de practicar las notificaciones ordenas se acuerda librar despacho de comisión a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Tribunales De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Área Metropolitana De Caracas Sede Los Cortijos De Lourdes. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro 2024. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.174.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6174.-
DHR/ALDS/leo.
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