REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MAYORCA BARVO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS OMAR MORALEZ DAZA.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, representada por su presidente y propietario GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.796
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 20 de julio de 2023, se recibió ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de un (01) libelo con tres (03) folios útiles, una (01) compulsa y cinco (05) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, que rielan desde el folio cuatro (04) al folio veinte (20); presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.004.221, con domicilio en la avenida Fuerzas Armadas, detrás del Colegio Diocesano, casa N° 20, de esta ciudad de san Fernando de Apure, debidamente asistido en ése acto por el abogado en libre ejercicio LUIS OMAR MORALES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.616.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.476, quien estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización el Cañito, Edificio Las Pampas, piso 01, oficina 07, ubicado detrás del Circuito Judicial Penal del Municipio san Fernando del estado Apure, con número telefónico para contactar 0412-7722299; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 9, Tomo 15-A, en fecha 04 de julio del año 2013, con Registro de Información Fiscal (RIF.) N° J-402684975, representada por su presidente y propietario ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.352; señala pues, el actor en su escrito libelar lo siguiente: DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y LOS HECHOS, declaró el demandante que la interposición de la presente demanda persigue obtener que el ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLORZANO QUERALES, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, demandado en el presente juicio, convenga en cumplir con el contrato de préstamo que suscribió con el accionante, mismo este que se encuentra en los anexos presentados con la demanda y que riela en el folio quince (15) en la presente causa, el cual se celebró en fecha 15 de Junio de 2023, según el documento privado que anexo al escrito libelar en original marcado con la letra “C”, donde manifestaron que específicamente el mismo fue realizado con el objeto de entregar en calidad de préstamo la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.300,00 USD), quedando contractualmente estipulado que el ciudadano demandado antes identificado, pagaría al demandante las cantidades allí reflejadas, de la forma siguientes: PRIMERO: El deudor aceptó y se comprometió a pagar la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300,00 $ U.S.D); SEGUNDO: El deudor entregaría al acreedor la cantidad de Setecientos Dólares Americanos (700,00 USD) al momento de la suscripción del presente contrato; TERCERO: El deudor entregaría al acreedor la cantidad de Mil Cien Dólares Americanos (1.100,00 USD), el día 19 de Junio de 2023; CUARTO: El deudor entregaría al acreedor la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500,00 USD), el día 26 de Junio de 2023; QUINTO: Las partes se comprometieron a mantener lo acordado en el presente documento de contrato hasta tanto se venciera el tiempo establecido del suscrito que fue celebrado en fecha 15 de Junio de 2023, con fecha tope de vencimiento el día 26 de Junio de 2023; SEXTO: Para los efectos y cumplimientos de garantizar esta obligación se constituyó como compromiso si fuere necesario la vía judicial. Asimismo, el demando mostró bajo documento anexo marcado con la letra “B”, del Registro de la Empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 9, Tomo 15-A, de fecha 04 de Julio de 2013, signada con el Rif- J-402684975, donde manifestó también que él es el propietario de la totalidad de las acciones de la empresa mencionada, tal como se describe en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Enero de 2023, donde hizo referencia de la venta de acciones y que la misma fue reconocida ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure en fecha 20 de Enero de 2023, bajo el numero 24, Tomo 67-A. En ése mismo sentido expuso el accionante que el precitado préstamo fue otorgado en el marco de un acto de comercio respaldado por la solvencia y las relaciones mercantiles que poseía la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.” en el estado y como garantía fiduciaria para honrar el pago del mismo, que quedó fijado como lapso perentorio para el pago total del préstamo el día 10 de Abril de 2023. De la misma manera, el demandante de autos, indicó que el hoy demandado incumplió con las formalidades y lo establecido en el contrato, que para la fecha inicial debió haber entregado al acreedor la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700,00 USD) al momento de la suscripción y firma del presente contrato, por lo que solamente entregó CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 USD), tal como consta en el anexo marcado con la letra “D”. Por otra parte, manifestó que la Sociedad Mercantil “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, al momento de materializar sus ingresos lo hacía de manera indirecta a través de la gestión de una tercería, y que posterior efectuaba las transferencias respectivas de lo recaudado a cualquier cuenta bancaria sugerida por “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, preferiblemente a cuentas de personas naturales ajenas a ella, y que actualmente posee un número significativo de clientes a quienes presta sus servicios los cuales están afiliados a un sistema de autorización de descuentos o pagos de cuotas domiciliadas a cuentas Bancarias denominados “DOMIPAGOS”, para lo cual suscribió en fecha 15 de Julio de 2019, con “PROVEEDURIA PST C.A., Rif- J00368884-3, ubicada en la avenida principal del Bosque, Torre Credicard, Caracas, 1050, Miranda, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de diciembre de 1989, bajo el numero 14, Tomo 78-A Sgdo, un contrato DOMIPAGO DE SERVICIOS. Igualmente, en relación al fundamento de Derecho, sustentó la presente acción de cumplimiento de contrato, citando los siguientes artículos del Código Civil Venezolano, De los Efectos de los Contratos, el artículo 1.159, 1.160, 1167, De los Efectos de las Obligaciones, el artículo 1264, De los Instrumentos Privados, el artículo 1363. Del mismo modo, el demandante presentó en el petitorio, que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestos precedentemente y con el carácter invocado en el encabezamiento de escrito libelar, actuó de esa manera para demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, estableciendo la siguiente forma: PRIMERO: pagar la suma de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500,00USD), o su equivalencia en Bolívares a la tasa de cambio actual para el día de pago, con la finalidad de que sea una amortización de la deuda total contraída en el contrato. SEGUNDO: expresó que se condene al demandado a cancelar, los gastos de cobranza, intereses moratorios, tal y como lo estipulo y acepto en el contrato suscrito entre ambas partes, desde que se exigió la deuda hasta el definitivo pago del mismo. TERCERO:. Desembolsar lo correspondiente por concepto de interese moratorios de la deuda devengados desde la fecha cierta del préstamo hasta la fecha definitiva de pago, los cuales fueron calculados a un uno por ciento (1%) mensual equivalentes a un doce (12%) anual del monto total de la deuda contraída en el contrato. CUARTO: exigió que el demandado sea condenado en costas procesales, gastos de cobranzas, honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en la ley. De la misma manera, explicó que por la cantidad de los montos sumados estimó la presente demanda en TRES MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.700,00 $ U.S.D), equivalente a CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES DIGITALES (106.819,00 Bs) y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO CON CERO DOS EUROS (3.304,02 EUROS). Pidió que el demandado sea condenado en costas y costos, así como la indexación judicial por devaluación de la moneda, la cual se estime en el fallo. En ese mismo sentido, Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera Admitida, Tramitada y Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva. En relación a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitó a este honorable Tribunal, decretara la medida cautelar innominada para congelar o inamovilidad preventiva sobre los bines muebles, específicamente sobre la cantidad de dinero propiedad de la demandada y recaudada por la sociedad mercantil PROVEEDURIA PST, C.A., ubicada en la avenida principal del Bosque, Torre Credicard, Caracas 1050, estado Miranda. Para la respectiva citación del demandado fijó la siguiente dirección: calle Páez cruce con calle Ricaurte, Centro Comercial el Oasis, locales números 08 y 09, de esta ciudad de san Fernando de Apure.
En fecha 21 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, admitió demanda y formó expediente con numero de causa numero N° 16.796, del mismo modo, ordenó la citación de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, en la persona de su presidente y propietario ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, informándole que debía comparecer ante este Juzgado para dar contestación a la demanda instaurada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera, en cuanto a la medida solicitada por la parte actora, se providenció por auto separado; por otra parte se ordenó librar compulsa y entregársela al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación del accionado de autos, en la oportunidad correspondiente. En ésta misma fecha, éste Juzgado se pronunció con Sentencia Interlocutoria en la presente demanda referida a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, ornando la AMPLIACIÓN DE LA MISMA requiriendo al demandante consignara documentos fidedignos para demostrar el buen derecho, es decir documentos que demuestren que efectivamente el demandado de autos es propietario del bien objeto de la de la presente demanda, motivado que el accionante hace mención del bien mueble objeto de la medida en cuestión (cantidades de dinero), en el escrito libelar, a fin de pronunciarse sobre la cautela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho a tales efectos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 eiusdem.
En fecha 27 de julio 2023, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho otorgados a la parte demandante a fin de que consignara ante éste Juzgado los documentos fidedignos requeridos en la ampliación de la medida cautelar solicitada, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 03 de octubre de 2023, el alguacil titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil con su respectivo vuelto, recibo de compulsa en el que consta haber practicado la citación de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, en la persona de su presidente y propietario ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, la cual se llevó a cabo en su domicilio, ubicado en el barrio Luis Herrera, casa sin número, siendo las nueve con quince minutos de la mañana (09:15) a.m.
En fecha 02 de noviembre de 2023, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia del vencimiento de los veinte (20) días de despacho otorgados a la parte demandada a fin de que compareciera ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y visto que no compareció ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial, así lo hizo constar.
En fecha 16 de noviembre 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de parte demandante en éste trámite judicial, debidamente asistido en ese acto por el abogado en libre ejercicio LUIS OMAR MORALES DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.476, quien consignó diligencia mediante la cual le otorga poder Apud Acta al abogado que lo asiste en ese mismo acto. En ésa misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del demandante de autos ciudadano CARLOS EDURADO MAYORCA BRAVO, al abogado en ejercicio LUIS OMAR MORALES DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.476.
En fecha 22 de noviembre de 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS OMAR MORALALES DAZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano CARLOS EDURADO MAYORCA BRAVO, quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y su respectivo vuelto.
En fecha 24 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos y actas que conforman el presente expediente, el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio LUIS OMAR MORALALES DAZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano CARLOS EDURADO MAYORCA BRAVO.
En fecha 01 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto a través del cual se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio LUIS OMAR MORALALES DAZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano CARLOS EDURADO MAYORCA BRAVO, motivado que las mismas no fueron manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 01 de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual, a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó realizar cómputo por secretaria. En ésta misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, por cuento se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 28 de febrero de 2024, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia del vencimiento del térmico correspondiente al décimo quinto (15°) día para la presentación de Informes en la causa que nos ocupa, y visto que no compareció ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial, así lo hizo constar.
En fecha 29 de febrero de 2024, este Juzgado dejó constancia de auto que vencido el lapso de informes en la presente causa ordenó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar en el presente proceso de cumplimiento de contrato, todo de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al momento de presentar el escrito libelar, el accionante de autos ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS OMAR MORALALES DAZA, señaló que la interposición de la presente demanda persigue obtener que el ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLORZANO QUERALES, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, demandado en el presente juicio, convenga en cumplir con el contrato de préstamo que suscribió con el accionante, mismo este que se encuentra en los anexos presentados con la demanda y que riela en el folio quince (15) en la presente causa, el cual se celebró en fecha 15 de Junio de 2023, según el documento privado que anexo al escrito libelar en original marcado con la letra “C”, donde manifestaron que específicamente el mismo fue realizado con el objeto de entregar en calidad de préstamo la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.300,00 USD), quedando contractualmente estipulado que el ciudadano demandado antes identificado, pagaría al demandante las cantidades allí reflejadas, de la forma siguientes: PRIMERO: El deudor aceptó y se comprometió a pagar la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300,00 $ U.S.D); SEGUNDO: El deudor entregaría al acreedor la cantidad de Setecientos Dólares Americanos (700,00 USD) al momento de la suscripción del presente contrato; TERCERO: El deudor entregaría al acreedor la cantidad de Mil Cien Dólares Americanos (1.100,00 USD), el día 19 de Junio de 2023; CUARTO: El deudor entregaría al acreedor la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500,00 USD), el día 26 de Junio de 2023; QUINTO: Las partes se comprometieron a mantener lo acordado en el presente documento de contrato hasta tanto se venciera el tiempo establecido del suscrito que fue celebrado en fecha 15 de Junio de 2023, con fecha tope de vencimiento el día 26 de Junio de 2023; SEXTO: Para los efectos y cumplimientos de garantizar esta obligación se constituyó como compromiso si fuere necesario la vía judicial. Asimismo, el demando mostró bajo documento anexo marcado con la letra “B”, del Registro de la Empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el número 9, Tomo 15-A, de fecha 04 de Julio de 2013, signada con el Rif- J-402684975, donde manifestó también que él es el propietario de la totalidad de las acciones de la empresa mencionada, tal como se describe en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Enero de 2023, donde hizo referencia de la venta de acciones y que la misma fue reconocida ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure en fecha 20 de Enero de 2023, bajo el número 24, Tomo 67-A. En ése mismo sentido expuso el accionante que el precitado préstamo fue otorgado en el marco de un acto de comercio respaldado por la solvencia y las relaciones mercantiles que poseía la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.” en el estado y como garantía fiduciaria para honrar el pago del mismo, que quedó fijado como lapso perentorio para el pago total del préstamo el día 10 de Abril de 2023. De la misma manera, el demandante de autos, indicó que el hoy demandado incumplió con las formalidades y lo establecido en el contrato, que para la fecha inicial debió haber entregado al acreedor la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700,00 USD) al momento de la suscripción y firma del presente contrato, por lo que solamente entregó CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 USD), tal como consta en el anexo marcado con la letra “D”. Igualmente, en relación al fundamento de Derecho, sustentó la presente acción de cumplimiento de contrato, citando los siguientes artículos del Código Civil Venezolano, De los Efectos de los Contratos, el artículo 1.159, 1.160, 1167, De los Efectos de las Obligaciones, el artículo 1264, De los Instrumentos Privados, el artículo 1363. Del mismo modo, el demandante presentó en el petitorio, que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestos precedentemente y con el carácter invocado en el encabezamiento de escrito libelar, actuó de esa manera para demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, estableciendo la siguiente forma: PRIMERO: pagar la suma de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500,00USD), o su equivalencia en Bolívares a la tasa de cambio actual para el día de pago, con la finalidad de que sea una amortización de la deuda total contraída en el contrato. SEGUNDO: expresó que se condene al demandado a cancelar, los gastos de cobranza, intereses moratorios, tal y como lo estipulo y acepto en el contrato suscrito entre ambas partes, desde que se exigió la deuda hasta el definitivo pago del mismo. TERCERO:. Desembolsar lo correspondiente por concepto de interese moratorios de la deuda devengados desde la fecha cierta del préstamo hasta la fecha definitiva de pago, los cuales fueron calculados a un uno por ciento (1%) mensual equivalentes a un doce (12%) anual del monto total de la deuda contraída en el contrato. CUARTO: exigió que el demandado sea condenado en costas procesales, gastos de cobranzas, honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en la ley. De la misma manera, explicó que por la cantidad de los montos sumados estimó la presente demanda en TRES MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.700,00 $ U.S.D), equivalente a CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES DIGITALES (106.819,00 Bs) y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO CON CERO DOS EUROS (3.304,02 EUROS). Pidió que el demandado sea condenado en costas y costos, así como la indexación judicial por devaluación de la moneda, la cual se estime en el fallo. En ese mismo sentido, solicitó que la presente demanda fuera Admitida, Tramitada y Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la empresa demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 9, Tomo 15-A, en fecha 04 de julio del año 2013, con Registro de Información Fiscal (RIF.) N° J-402684975, representada por su presidente y propietario ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.352; fue debidamente citado de manera personal en fecha 03 de octubre del año 2023, por el entonces Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, hecho que consta al folio (25) y su vuelto en el expediente, evidenciándose que el ciudadano Alguacil se trasladó hasta su domicilio ubicado en el Barrio Luis Herrera , casa S/N, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a las 09:15 a.m., e impuso al accionado de la demanda incoada en su contra, firmando personalmente el recibo de compulsa. Lo anterior verifica que en el presente trámite judicial, fueron garantizados los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ejecutando una correcta y ágil Administración de Justicia.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora procede a analizar los documentos probatorios producidos en la presente causa por parte del accionante de autos, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa mercantil “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el número 9, Tomo 15-A, de fecha 04 de Julio de 2013, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-402684975, el cual está acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanándose de dicho instrumento la existencia de la empresa mercantil demandada, lo cual la hace susceptible de ejercer derechos y contraer obligaciones de carácter mercantil.
2º) Copias simple de actuaciones que conforman el expediente N° 272-5847, correspondiente a la empresa mercantil “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, que contiene documento donde menciona que la totalidad de las acciones de la empresa antes mencionada, tal como se describe en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2023, le pertenece en plena propiedad con el cien por ciento (100%) de las acciones a su Presidente ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLÓRZANO QUERALES, donde hizo referencia de la venta de acciones efectuadas a su favor por parte del ciudadano ANTONIO DE JE´SUS GÓMEZ GUTIÉRREZ y que la misma fue registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure en fecha 20 de enero de 2023, bajo el número 24, Tomo 67-A, se anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”. A las anteriores copias fotostáticas simples, se les conceden pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanándose de dicho instrumento la existencia de la empresa mercantil demandada, y la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones en la persona de su Presidente ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLÓRZANO QUERALES, determinándose la cualidad para comparecer como accionado en el presente juicio, en razón de representar los derechos e intereses de su empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”.
3º) Documento en original del Contrato Acuerdo de Pago suscrito en fecha 15 de junio del año 2023, entre el ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLÓRZANO QUERALES, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.” (parte demandada) y el ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO (parte demandante), el cual consta que el deudor, aquí demandado, se comprometió a cancelar al acreedor aquí demandante, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (3.300,00 USD), en la forma determinada en el contenido del mismo, haciendo énfasis que la fecha tope para materializar la cancelación fue fijada al día 26 de junio del año 2023 el cual acompañó con el escrito libelar de la demanda marcado con la letra “C”. Para valorar el anterior acuerdo de pago, observa quien suscribe el presente fallo que efectivamente el instrumento privado contiene una operación o negocio jurídico a través del cual se hizo constar que el accionado de autos ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLÓRZANO QUERALES, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, recibió las cantidades de dinero antes descritas de manos del demandante ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, acordando cancelar el 26 de junio del año 2023, hecho éste que alega el actor, no ocurrió, lo cual le llevó a activar el Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, pues de dicho instrumento emana el compromiso adquirido, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
4°) Original de Recibo de Pago suscrito en fecha 19 de Junio de 2023, mediante el cual se hizo constar que el demandado de autos ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLÓRZANO QUERALES, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, pago CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (100,00 USD), como abono a la deuda contraída con el ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, quien firmó en señal de recibo, indicando que aparece el sello de la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, el cual se acompañó con el escrito libelar de la demanda marcado con la letra “D”. Para valorar el anterior instrumento, se observa que se trata de un documento privado suscrito por las partes que conforman el presente juicio y a través del mismo, puede evidenciarse un abono al compromiso de pago adquirido a través de contrato de fecha 15 de junio del año 2023, previamente valorado por quien suscribe, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
5°) Copia fotostática simple de Contrato de Asociación denominado “DOMIPAGOS”, suscrito en fecha 15 de julio del año 2019, entre los ciudadanos ROSA MARITZA ALARCON y ANTONIO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, quienes para la fecha de suscripción de dicho instrumento fungían como representantes legales de la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, y la empresa PROVEEDURÍA PST, C.A., en el que se establecen una serie de cláusulas a través de las cuales se establece la domiciliación de pagos por productos de los clientes que adquieran los bienes que surte la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, a fin de que se autoricen los respectivos descuentos a los mismos, para efectuar compras por pagos. Para valorar el anterior instrumento observa ésta Juzgadora que a través del mismo, no se evidencian elementos de convicción que puedan ser contundentes para la decisión en el presente trámite judicial, ya que del mismo sólo se desprende un negocio jurídico de asociación por afiliación por los antiguos propietarios de la empresa accionada en el presente juicio, razón por la cual necesariamente debe desecharse y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó el valor probatorio de las instrumentales acompañados a la contestación de la demanda, consistente en las siguientes: A. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa mercantil “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el número 9, Tomo 15-A, de fecha 04 de Julio de 2013, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-402684975, el cual está acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”. B. Copias simple de actuaciones que conforman el expediente N° 272-5847, correspondiente a la empresa mercantil “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, que contiene documento donde menciona que la totalidad de las acciones de la empresa antes mencionada, tal como se describe en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2023, le pertenece en plena propiedad con el cien por ciento (100%) de las acciones a su Presidente ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLÓRZANO QUERALES, donde hizo referencia de la venta de acciones efectuadas a su favor por parte del ciudadano ANTONIO DE JE´SUS GÓMEZ GUTIÉRREZ y que la misma fue registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure en fecha 20 de enero de 2023, bajo el número 24, Tomo 67-A, se anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”. C. Documento en original del Contrato Acuerdo de Pago suscrito en fecha 15 de junio del año 2023, entre el ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLÓRZANO QUERALES, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.” (parte demandada) y el ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO (parte demandante), el cual consta que el deudor, aquí demandado, se comprometió a cancelar al acreedor aquí demandante, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (3.300,00 USD), en la forma determinada en el contenido del mismo, haciendo énfasis que la fecha tope para materializar la cancelación fue fijada al día 26 de junio del año 2023 el cual acompañó con el escrito libelar de la demanda marcado con la letra “C”. D. Original de Recibo de Pago suscrito en fecha 19 de Junio de 2023, mediante el cual se hizo constar que el demandado de autos ciudadano GILBERTO RAMÓN SOLÓRZANO QUERALES, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, pago CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (100,00 USD), como abono a la deuda contraída con el ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, quien firmó en señal de recibo, indicando que aparece el sello de la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, el cual se acompañó con el escrito libelar de la demanda marcado con la letra “D”. E. Copia fotostática simple de Contrato de Asociación denominado “DOMIPAGOS”, suscrito en fecha 15 de julio del año 2019, entre los ciudadanos ROSA MARITZA ALARCON y ANTONIO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, quienes para la fecha de suscripción de dicho instrumento fungían como representantes legales de la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, y la empresa PROVEEDURÍA PST, C.A., en el que se establecen una serie de cláusulas a través de las cuales se establece la domiciliación de pagos por productos de los clientes que adquieran los bienes que surte la empresa “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, a fin de que se autoricen los respectivos descuentos a los mismos, para efectuar compras por pagos. Las anteriores documentales fueron debidamente valoradas por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de presentar el escrito libelar, razón por la cual no existe pronunciamiento que agregar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Tal como se evidencia en las actuaciones y actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la empresa demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 9, Tomo 15-A, en fecha 04 de julio del año 2013, con Registro de Información Fiscal (RIF.) N° J-402684975, representada por su presidente y propietario ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, plenamente identificado en las actas, fue debidamente citado de manera personal en fecha 03 de octubre del año 2023, por el entonces Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, hecho que consta al folio (25) y su vuelto en el expediente, evidenciándose que el ciudadano Alguacil se trasladó hasta su domicilio ubicado en el Barrio Luis Herrera, casa S/N, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a las 09:15 a.m., e impuso al accionado de la demanda incoada en su contra, firmando personalmente el recibo de compulsa; empero, en la oportunidad destinada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, hecho que se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 02 de noviembre del año 2023, la cual riela al folio (26) de la causa que nos ocupa; por otra parte en el lapso provisto para que las partes promovieran los elementos probatorios que consideraren pertinentes, la parte demandada de autos no promovió prueba alguna que le favoreciera, tal como se observa en auto levantado por éste Juzgado en fecha 24 de noviembre del año 2023, que riela al folio (30) en el que se dejó constancia que solo se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante; motivo por el cual esta Juzgadora no tiene elementos que analizar, evaluar ni Juzgar.
Es importante destacar que en la oportunidad destinada a presentar los Informes en la causa que nos ocupa, específicamente en fecha 28 de febrero del año 2024, el Tribunal levantó acta que riela al folio (36) del presente juicio, mediante la cual hizo constar que siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, no comparecieron ninguna de las partes que integran la causa que nos ocupa a presentar escrito de Informes, por lo que no existe observación que efectuar por parte de quien suscribe.
Visto lo antes mencionado, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que en la circunstancia destinada para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de la parte accionada de autos ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.352, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, plenamente identificadas en autos, y comprobado como ha quedado en las actuaciones procesales que conforman el presente proceso en el Juicio de Cumplimiento de Contrato en el expediente signado con el N° 16.796, no compareció ante éste Juzgado ni por sí, ni mediante apoderado judicial, así como tampoco se presentó a promover prueba alguna que le favoreciera o beneficiara en la actual controversia, a pesar de haber sido citado válida y personalmente tal como se ha indicado de forma expresa a lo largo del presente fallo; en virtud de todo y dados los hechos ocurridos en las actuaciones de cada uno de los lapsos transcurridos en su oportunidad para que el demandado ejerciera su derecho, y no habiéndolo realizado, esta sentenciadora debe analizar y pronunciarse, si en la presente causa imperó la confesión ficta de la parte demandada como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la disposición legal antes descrita, se logra consumar que elementalmente son tres (03) los requerimientos que deben darse para que se pruebe la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento ordinario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto del año 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(… Omissis…)
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 000225, dictada en el expediente Nº 15-709, de fecha 07 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, indicó en relación a la concepción doctrinaria de la Confesión Ficta y sus requisitos, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Y.M.F.B. contra I.C.Z.A. y Otra). (Negrillas de la Sala).
(… Omissis…)
Con respecto a la confesión ficta, esta S. en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: M.E.M. de B. contra C.E.B.M., ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio L. que expresa: “J.V., Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta S. declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De manera más reciente, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo del año 2023, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2021-000207, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se ratificó el criterio anterior, referido a los requisitos indispensables para que prospere la Institución de la Confesión Ficta, a saber:
“… Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466)…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, visto que en la presente causa como manifestó esta Juzgadora el accionado de autos ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, en su carácter de Presidente y Propietario de la empresa mercantil “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, plenamente identificado en las actas procesales, no compareció ante éste Juzgado ni por sí, ni mediante apoderado judicial con la finalidad de ejercer su derecho de presentar fundamentos en su defensa, tal como lo establece la Norma y la Jurisprudencia en estos procesos, hecho éste que quedó formalmente hecho mediante acta proferida por éste Tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2023, en el corriente juicio, en el cual no concurrió el demandado para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, motivo para que se declare el cumplimiento del primer requisito, teniéndose a partir de ese momento por confeso, y posible nacimiento de la confesión ficta del demandado. En este mismo orden, se observa que durante el lapso probatorio, nunca promovió prueba alguna, así como consta mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 01 de Febrero del año 2024, por lo que se formó el segundo requisito de la confesión ficta, visto que la parte accionada no probó de ninguna forma, tanto por escrito o por diligencia que le favoreciera en la acción instaurada en su contra, de igual manera tampoco ejerció el derecho a su defensa en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato. Del mismo modo, se observó que solamente las pruebas promovidas en el lapso correspondiente y en la oportunidad debida fueron consignadas de la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado OMAR MORALES DAZA. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, es que la petición de la parte actora no fue contraria a derecho, al respecto, quien aquí decide observa, que el demandante de autos ciudadana CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, intenta una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contrato éste que riela en original como instrumento privado, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, que riela al folio (15) y su vuelto, en el cual se puede constatar la obligación contraída por la parte demandada.
Entendido como ha quedado desde el punto de vista ilustrativo del Sistema Jurídico Venezolano, es un recurso legal utilizado para suplir la falta de la parte demandada en un proceso judicial, surge en este caso cuando ha sido citado el demandado correctamente y no haya comparecido a dar contestación de la demanda, en el buen sentido de este procedimiento se entiende que es utilizado principalmente en casos civiles, como el de marras tal como lo establecen las leyes para este procedimiento. Asimismo, está bien claro para quien suscribe el presente fallo, que el procedimiento de confesión ficta en la acción que nos ocupa, se origina porque el demandante inicia el proceso judicial incoando la acción correspondiente ante el Tribunal competente, en la que se especifica los hechos en los que se fundamenta la acción y solicitar el cumplimiento de contrato por parte del demandado, visto que este órgano jurisdiccional con competencia en la materia y el procedimiento actual, citó válidamente a la parte demanda como consta en acta consignada por el alguacil titular de este Juzgado, donde se informó de la acción que le había instaurado el demandante y que tenía veinte (20) días de despacho para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación de la demanda, hecho éste que no ocurrió. En tal sentido, el ciudadano accionado no compareció en los lapsos y plazos establecidos por la Ley, es motivo por lo que el Tribunal procede a dictar la confesión ficta en su contra considerando como ciertos los hechos alegados por el demandante en la demanda.
También, se entiende con la confesión ficta que el Tribunal puede dictar sentencia a favor del accionante, ordenando el cumplimiento del contrato y estableciendo las consecuencias legales del incumplimiento. Asimismo, es importante tener en cuenta que la confesión ficta no impide que la parte demandada presente pruebas en su favor en una etapa posterior del proceso, pero la carga probatoria recae sobre ella para desvirtuar los hechos alegados por el demandante. Finalmente, y a manera de ilustración, el procedimiento de confesión ficta en el cumplimiento de contrato es una herramienta legal que permite al demandante obtener una sentencia favorable en ausencia de la parte demandada, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos para su aplicación y de conformidad con los artículos de las leyes que apliquen para este procedimiento.
En este mismo sentido, y como establecido está en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 338, el cual reza que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, aunado a este procedimiento que es de carácter ordinario que a lo largo del procedimiento del proceso, se produjo la confesión ficta de conformidad con lo determinado en el artículo 362 eiusdem, citado supra, que se expresa de la siguiente manera, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación. En relación a lo antes expuesto, puede afirmarse que se cumplen las condiciones de extremos exigidos por la ley, y los requisitos fundamentales señalados para que proceda la CONFESION FICTA EN LA ACCION INSTAURADA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como se expresa formalmente en nuestras normas sustantiva y adjetiva civil, y comprobada como ha quedado en esta pretensión, la cual no es contraria a derecho en el presente juicio, motivo por la cual se declara.
Por todas las razones antes mencionadas, plasmadas y examinadas en las actuaciones desarrolladas en el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, se pronuncia esta Juzgadora con respecto de la presente causa, la cual debe prosperar y decidirse en fundamento legal a la confesión ficta a favor de la parte demandante ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, representado judicialmente por el ciudadano Abogado OMAR MORALES DAZA, plenamente identificados en autos, en consecuencia, es procedente la CONFESIÓN FICTA EN LA ACCION INSTAURADA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como corresponde y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDATE DE AUTOS, por lo que consecuencialmente se declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.004.221, con domicilio en la avenida Fuerzas Armadas, detrás del Colegio Diocesano, casa N° 20, de esta ciudad de san Fernando de Apure, debidamente asistido en ése acto por el abogado en libre ejercicio LUIS OMAR MORALES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.616.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.476, quien estableció como domicilio Procesal la siguiente dirección: Urbanización el Cañito, Edificio Las Pampas, piso 01, oficina 07, ubicado detrás del Circuito Judicial Penal del Municipio san Fernando del estado Apure; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 9, Tomo 15-A, en fecha 04 de julio del año 2013, con Registro de Información Fiscal (RIF.) N° J-402684975, representada por su presidente y propietario ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.352. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA MUNICIPAL C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 9, Tomo 15-A, en fecha 04 de julio del año 2013, con Registro de Información Fiscal (RIF.) N° J-402684975, representada por su presidente y propietario ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.352 a ejecutar el pago debido del remanente del contrato suscrito por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.200,00 $ U.S.D), en razón de haber reconocido un abono por la cantidad de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (100,00 USD), hecho que se desprende al folio (16) del presente expediente, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, contrato éste que fue celebrado entre las partes que conforman el presente juicio en fecha 15 de junio de 2023, como constituye en el documento consignado en la presente causa objeto del origen del derecho que se reclama, el cual corre inserto en las actuaciones del expediente como anexo marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio quince (15). Y así se decide.
TERCERO: SE NIEGA, la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada, en razón de que la acción intentada deriva del cumplimiento de un contrato cuya obligación fue pactada en MONEDA EXTRANJERA (DÓLARES AMÉRICANOS), y la estimación formulada en el escrito libelar también fue realizada en moneda extranjera; decisión que se toma siguiente el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 06 de agosto del año 2012, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2012-000218, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que se estableció lo siguiente: “… En esta oportunidad, la Sala debe dejar claro ab initio que, salvo la casación de oficio, el recurso de casación está gobernado por el principio dispositivo, esto quiere decir que el juez deberá atenerse a lo planteado estrictamente por las partes, en este caso, consta de la sentencia recurrida que el demandante solicitó el pago de la sumas adeudadas reajustadas al nuevo valor del dólar, y el ajuste de la misma cantidad mediante la indexación. Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”. Se destaca que el anterior criterio fue ratificado recientemente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2023, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2022-000212, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA.
Asimismo, se NIEGA LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS VENCIDOS, los cuales fueron calculados al uno (1%) mensual, equivalentes a un doce (12%) anual del capital señalado, por cuanto los mismos no fueron establecidos en las cláusulas del contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de junio del año 2023, el cual riela al folio (15) y su respectivo vuelto. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/ajhr/atl.
Exp. N° 16.796.
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