LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOHAN LISANGEL GARCÍA, WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTÍNEZ.
DEMANDADO: ANA JOSEFINA COLINA OJEDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY R. FLORES y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.828.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO).
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de febrero del año 2024, fue presentado libelo de demanda ante este Tribunal, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los Abogados en ejercicio JOHAN LISANGEL GARCÍA, WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.091.513, V-17.200.339 y V-12.977.757, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 244.721, 244.531 y 192.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.753, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, entre Calle Comercio y Bolívar, edificio “Santa Eduvigis”, primer piso, oficina 1, Despacho de Abogados, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; contra la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.853, domiciliada en la Urbanización “Las Terrazas”, calle 7, casa N° 36, Municipio San Fernando del Estado Apure; todo ello derivado de la tenencia por parte de la actora de seis (06) letras de cambio, acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales se describen a continuación: * Letra de cambio librada en fecha 18 de junio del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “B”, por la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (2.500,00 USD); * Letra de cambio librada en fecha 04 de julio del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “C”, por la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS (3.000,00 USD); * Letra de cambio librada en fecha 20 de julio del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “D”, por la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS (3.000,00 USD); * Letra de cambio librada en fecha 27 de julio del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “E”, por la cantidad de: DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (2.000,00 USD); * Letra de cambio librada en fecha 13 de septiembre del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “F”, por la cantidad de: OCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (8.000,00 USD); y * Letra de cambio librada en fecha 08 de noviembre del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “G”, por la cantidad de: MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (1.900,00 USD); la sumatoria de las cantidades antes indicadas ascienden a un total de: VEINTE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (20.400,00 USD). Fundamentando dicha demanda de conformidad con los dispuesto en los artículos 436, 449 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano. Asimismo, solicitó se decretara Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes de la deudora, demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.828, librando boleta de intimación a la accionada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, plenamente identificada en autos, haciéndole saber que deberá comparecer ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a fin de hacer o no oposición al decreto intimatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, visto que la parte actora en el escrito libelar, solicito le sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la deudora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo estatuido en los artículos 588 parágrafo primero y 585 eiusdem; en consecuencia, éste Tribunal DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.853, domiciliada en la Urbanización Las Terrazas, Calle 7, Nº 36, Municipio San Fernando del Estado Apure con el carácter de Deudora giradora de los instrumentos cambiarios descritos en el escrito libelar, hasta cubrir las cantidades en ellos reflejadas. Para la ejecución de la anterior medida decretada se acordó librar despacho de comisión al TRIBUNAL PRIMERO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a fin de que luego de la respectiva distribución de causas, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien corresponda, cumpla y ejecute con lo allí acordado. Se libró oficio N° 0990/037 y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; del mismo modo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 22 de febrero del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de dos (02) folio útil, recibo Boleta de Intimación, la cual fue debidamente entregada en manos de la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; tal actuación corre inserta en el cuaderno principal del presente juicio.
En fecha 27 de febrero del año 2024, compareció ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, quien consignó diligencia mediante la cual le otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio FREDDY RENIEL FLORES y WILFERDO CHOMPRÉ LAMUÑO; en ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, a los ciudadanos Abogados en ejercicio FREDDY RENIEL FLORES y WILFERDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 239.233 y 34.179, respectivamente. Asimismo, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FREDDY RENIEL FLORES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, quien consignó escrito Oposición a la Intimación y en el particular “Cuarto” del Capítulo III, se opone a las medidas decretadas por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2024, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 29 de febrero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la oposición formulada a la medida cautelar de embargo decretada por éste Juzgado, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en la incidencia de oposición a la medida, contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que ése día venció el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, aperturada en la incidencia de oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer cómputo por secretaría a fin de determinar que se encontraba vencido el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, aperturada en la incidencia de oposición a la medida. En ésta misma fecha se dictó auto mediante el cual, éste Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la MEDIDA PREVENTIVAS DE EMBARGO decretada sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.853, domiciliada en la Urbanización Las Terrazas, Calle 7, Nº 36, Municipio San Fernando del Estado Apure con el carácter de Deudora giradora de los instrumentos cambiarios descritos en el escrito libelar, hasta cubrir las cantidades en ellos reflejadas; ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 22 de febrero del año 2024, el Alguacil Titular de éste Despacho, consignó recibo de compulsa en el cual consta haber practicado la citación personal de la demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, y en fecha 27 de febrero del año 2024, es decir, el segundo (2do) día siguiente a su citación, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
La parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, NO FUNDAMENTÓ LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, sólo se circunscribió a indicar en el literal “cuarto, del Capítulo III denominado “DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN”, del escrito consignado lo que se cita a continuación:
“… Cuarto. Hago formal oposición a toda medida preventiva en especial a la medida de embargo decretada por este tribunal que corre a folio del expediente en el cuaderno de medida, en consecuencia solicito que la presente oposición conste igualmente en el referido cuaderno…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la transcripción anterior, claramente se denota que la parte demandad de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, por intermedio de su apoderado judicial, sólo se limitó formular la oposición a la cautela decretada de forma “simple”, sin establecer argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales se contradigan los motivos que condujeron a ésta Juzgadora a proceder con el decreto de la medida preventiva, presentando elementos que debieran ser analizados por quien suscribe y generaren suficiente convicción para revocar la misma, hecho éste que en el caso que nos ocupa no ocurrió.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
No compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar escrito alguno, a través del cual pudiere demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición presentado ante éste Tribunal en fecha 27 de febrero del año 2024.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
No compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar escrito alguno, alguno a través del cual pudiere debatir los alegatos esgrimidos por la contra parte en el escrito de oposición presentado ante éste Tribunal en fecha 27 de febrero del año 2024.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición presentado por la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, por intermedio de su apoderado judicial, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 20 de febrero del año 2024, revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, fue citado personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2024 y presentó escrito de oposición en fecha 27 de febrero del año 2024, es decir, el segundo (2do) día de despacho que le otorga el artículo precedentemente citado para ejercer dicho derecho, por lo que se concluye que la oposición se efectuó en forma tempestiva.
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la acción intentada trata sobre COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, siendo tramitada y sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 640 C.P.C.: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelares con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en LAS SEIS (06) LETRAS DE CAMBIO, acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales se describen a continuación: * Letra de cambio librada en fecha 18 de junio del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “B”, por la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (2.500,00 USD); * Letra de cambio librada en fecha 04 de julio del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “C”, por la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS (3.000,00 USD); * Letra de cambio librada en fecha 20 de julio del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “D”, por la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS (3.000,00 USD); * Letra de cambio librada en fecha 27 de julio del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “E”, por la cantidad de: DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (2.000,00 USD); * Letra de cambio librada en fecha 13 de septiembre del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “F”, por la cantidad de: OCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (8.000,00 USD); y * Letra de cambio librada en fecha 08 de noviembre del año 2022, se acompañó al libelo marcada con la letra “G”, por la cantidad de: MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (1.900,00 USD); la sumatoria de las cantidades antes indicadas ascienden a un total de: VEINTE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (20.400,00 USD); haciendo énfasis en el hecho de que los instrumentos cambiales descritos supra fueron suscritos según lo indicado por la parte actora por la accionada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, observándose que la acción intentada al ser tramitada por el procedimiento especial de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, debe observar de manera expresa el contenido de lo dispuesto en el artículo 646 que estipula lo que sigue a continuación:
Artículo 646 C.P.C.: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Evidentemente del contenido de la norma antes transcrita se señala que el Juez “DEBERÁ” decretar la cautela provisional a fin de garantizar las resultas del trámite judicial, al encontrarse involucrados instrumentos cambiales como el del caso de marras (Letras de Cambio), por lo que a todas luces, considera ésta Juzgadora que el Tribunal actuó ajustado a Derecho en resguardo del procedimiento especial para éste tipo de asuntos judiciales y en aras al contenido del libelo y los instrumentos acompañados en el escrito libelar, este Juzgado acordó la cautela solicitada por medio de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de febrero del año 2024, cuyo contenido en su dispositivo se transcribe a continuación: “…DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.596.853, domiciliada en la Urbanización Las Terrazas, Calle 7, Nº 36, Municipio San Fernando del Estado Apure con el carácter de Deudora giradora de los instrumentos cambiario, hasta cubrir las siguientes las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 20.400,00), monto liquido al que asciende las letras de cambios adjuntas como instrumentos fundamentales de la demanda, que es el monto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 1.443,90), por concepto de interés moratorio, hasta el presente mes y año. TERCERO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 3.264,00), por concepto del derecho de comisión correspondiente al sexto por ciento (1/6%) del monto de los instrumentos cambiarios. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan generando a la tasa del cinco por ciento (5%) hasta la materialización del pago de las letras de cambio. QUINTO: La cantidad de MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 1.020,00), por concepto de las costas y costos del proceso calculadas a un cinco por ciento (5%) del capital demandado. SEXTO: La cantidad de CINCO MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD 5.100,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del capital de la presente demanda, referente a los honorarios Profesionales Judiciales. Lo que arroja la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA CÉNTIMO DE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 31.227,90). Y si recae dicha medida sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMO DE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 62.455,80), que es el doble de lo estimado. Indicando que es la sumatoria real de los conceptos reclamados en el escrito libelar, lo que comprende el capital demandado, los intereses de mora, del derecho de comisión correspondiente al sexto por ciento (1/6%) del monto de los instrumentos cambiarios, las costas y costos del proceso calculadas a un cinco por ciento (5%) del capital demandado, los honorarios, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinticinco 25%, además de los intereses moratorios que se sigan generando desde la presente demanda hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, además de los intereses moratorios que se sigan generando desde la presente demanda hasta la cancelación definitiva de lo adeudado…” (Fin de la cita).
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de la Medida de Embargo sobre bienes de la demandada; aunado al hecho que la parte demandada de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se debió decretar la medida cautelar, es por lo que se estima que el decreto de fecha 20 de febrero del año 2024, se encuentra ajustado a Derecho y dentro de los parámetros establecidos para procedimientos como el que nos ocupa, en tal virtud, considera quien aquí decide que si están determinados los requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.853, domiciliada en la Urbanización “Las Terrazas”, calle 7, casa N° 36, Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de su co-apoderado judicial por el Abogado en ejercicio FREDDY RENIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.233, de éste domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, consistente en MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.853, domiciliada en la Urbanización Las Terrazas, Calle 7, Nº 36, Municipio San Fernando del Estado Apure con el carácter de deudora giradora de los instrumentos cambiarios, hasta cubrir las siguientes las cantidades de dinero reflejadas en los mismos. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, lunes dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.828.
ATL/dars/atl.
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