REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure 21 de Marzo del 2024.
213° y 164°
Por recibida la anterior demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos, dos (02) compulsa, con once (11) anexos marcados con las letras y números “A, B, C, D, 1, 2, 3, 4, 5 ,6 y 7”, intentada por la ciudadana abogada DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.762.344, actuando en su propio nombre y representación, la cual presenta con una estimación por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S.D.30.000,00), equivalentes a CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D.108.450,00), convertidos en unidades tributarias por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.837.500), todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Vista la demanda con sus recaudos y anexos, y considerando que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dándole entrada en el Libro de Entrada de Causas llevado por éste Juzgado con el Nº 16.834, Cítese mediante compulsa a las demandadas ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-11.237.886 y V-11.237.887, con domicilio en la Calle Negro Primero, al final, casa S/N, sector la arrocera de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de su citación, a fin de dar contestación a la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, le ha instaurado en su contra, la ciudadana abogada DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.762.344, actuando en su propio nombre y representación, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, líbrese compulsa con su auto de comparecencia al pié, entréguese al alguacil de este Tribunal encargado de practicar las citaciones. Líbrense Compulsas. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de demanda en su capítulo IV, este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado, es todo.-
La Juez Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
ATL/rsh
Exp Nº. 16.834
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
Quien suscribe, Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA, Secretario Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del libelo de demanda y del auto de admisión correspondiente del expediente Nº 16.834, contentivo del juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana abogada DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.762.344, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-11.237.886 y V-11.237.887, con domicilio en la Calle Negro Primero, al final, casa S/N, sector la arrocera de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Es por lo que doy fe firmando, al pie de la presente certificación. San Fernando de Apure 21 de Marzo del 2024.-
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Marzo del 2024.
213° y 164°.
SE HACE SABER:
A la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.886, con domicilio en la Calle Negro Primero, al final, casa S/N, sector la arrocera de esta ciudad de San Fernando, que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación y la d la ciudadana ELISA MARIA VALOR GARCIAS, a fin de dar contestación a la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que le tiene instaurado en su contra, DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.762.344, actuando en su propio nombre y representación, dará recibo al Alguacil encargado de practicar la citación en prueba de haber sido citada, es todo.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
ATL/rsh
Exp Nº.16.834
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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DEL ESTADO APURE.
Quien suscribe, Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA, Secretario Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del libelo de demanda y del auto de admisión correspondiente del expediente Nº 16.834, contentivo del juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana abogada DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.762.344, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-11.237.886 y V-11.237.887, con domicilio en la Calle Negro Primero, al final, casa S/N, sector la arrocera de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Es por lo que doy fe firmando, al pie de la presente certificación. San Fernando de Apure 21 de Marzo del 2024.-
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Marzo del 2024.
213° y 164°.
SE HACE SABER:
A la ciudadana ELISA MARIA VALOR GARCIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.887, con domicilio en la Calle Negro Primero, al final, casa S/N, sector la arrocera de esta ciudad de San Fernando, que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación y la d la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, a fin de dar contestación a la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que le tiene instaurado en su contra, DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.762.344, actuando en su propio nombre y representación, dará recibo al Alguacil encargado de practicar la citación en prueba de haber sido citada, es todo.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
ATL/rsh
Exp Nº.16.834
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Marzo del 2024.
213° y 164°
DEMANDANTE: DORKA DORALISA VALOR GARCIAS.
DEMANDADAS: ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº:16.834.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Cautelar de Secuestro cobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Esta Juzgadora en aras de acordar o no lo solicitado, observa lo siguiente:
Artículo 601 C.P.C.: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
El artículo citado, indica claramente, no solo la prerrogativa a la parte que solicita la medida para que amplíe las pruebas, sino que además el Juez debe evaluar las probanzas que se aporten para que las medidas solicitadas prosperen. En el presente caso, de la revisión efectuada al escrito que fue presentado por la parte solicitante de las medidas, se observa, que no existe ningún elemento dirigido a probar los extremos de Ley que deben concurrir para que el decreto de las medidas preventivas prosperen, es decir el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). A tal efecto este Tribunal observa:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la AMPLIACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, otorgándole a la solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar ante éste Juzgado elementos suficientemente fehacientes en originales, o en su defecto copias debidamente certificadas, todo con la finalidad de que el Tribunal tenga una mejor apreciación, valoración y evaluación de los mismos para realizar el decreto o no de la medida solicitada, ello con la finalidad de revisar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia correspondientes. Absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Juez Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
ATL/rsh
Exp Nº 16.834
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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