REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SLAZAR.
DEMANDADO: MAURO ALÍ CASTILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS OMAR MORALES DAZA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.791.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 03 de Julio del año 2023, se recibió ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.068, domiciliada en la el Barrio “pueblo Nuevo”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano Abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, con domicilio procesal en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, frente a la sede del partico político PSUV, municipio San Fernando del estado Apure; quien demanda como en efecto lo hizo al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.901.081, respectivamente, asimismo la accionante de autos expuso los hechos en su escrito libelar del siguiente modo: Se desprende del escrito libelar que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE contenida en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Aduce la parte demandante que tal y como se evidencia del instrumento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de febrero del año 2020, bajo el N° 25, folio 579 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del citado año, tiene la condición de propietaria de un bien inmueble de las siguientes características: Una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts). Asimismo, alega la accionante que mediante el instrumento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, que es el mismo cuya nulidad se solicita, mediante el cual su persona supuestamente da en venta al demandado de autos ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.081, el inmueble descrito supra, por un precio de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 525.000.000,00) equivalentes a SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) que según el texto del documento fueron entregados “en divisa efectiva y de lícita procedencia” a su persona en su condición de compradora. Manifiesta también la parte demandante, que el demandado tiene la condición de arrendatario con relación a un inmueble del que forma parte del supuestamente vendido y donde funciona el establecimiento “CASTAUTO”, cuyo arrendamiento para el año 2020 no tenía contrato escrito vigente, indicándole el hoy accionado que debían documentar el contrato y protocolizar el mismo, aduciendo que sería necesario para la obtención de un punto de venta y otros trámites le requerían un contrato de arrendamiento protocolizado, indicándole además que él se encargaría de todo y que solo tenía que acompañarlo al registro a firmar dicho contrato, acompañando al demandado a firmar dicho documento en septiembre del año 2020, creyendo que iba a realizar la firma de un contrato de arrendamiento. De ese mismo modo, arguye que, aun cuando supuestamente efectuó la venta del inmueble a que se refiere el instrumento cuya nulidad se solicita; nunca se ha desprendido de la posesión del mismo, pues lo habita con sus hijos y nietos; realizando el accionado aun, el canon que monta a la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMÉRICANOS (USD 40,00), de los de libre circulación en los Estados Unidos de América, de forma puntual, haciéndole entrega en efectivo de la referida cantidad en divisas, semanalmente. Manifestando también que, por ser una persona avanzada de edad, tomó la decisión de efectuar el traspaso de propiedad del único bien que poseía, a nombre de sus legítimos herederos, y al momento de realizar las diligencias correspondientes, encontraron la nota marginal que indicaba que el mismo había sido vendido al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO, es por eso que la demandante solicita la Nulidad del mencionado documento de compra venta, puesto que manifiesta que dicho documento se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que nunca dio su consentimiento para efectuar venta alguna, indicando además que, no hubo pago alguno del precio y manifestando que nunca se ha desprendido de la posesión de dicho inmueble a que se refiere la venta cuya nulidad solicita, pues lo habita con sus hijos y nietos. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1.142 y 1.474 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, requirió finalmente al Tribunal en el punto destinado al petitorio, a fin de que la parte demandada ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901081, conviniera o fuese condenado por éste Tribunal, asimismo, solicitó a éste Juzgado que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva. Del folio (06) al (17), corren insertos los anexos al escrito libelar.
En fecha 04 de julio del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.791, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al demandado ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con la finalidad de dar Contestación a la misma; en cuanto a la medida solicitada por la parte demandante, el Tribunal se pronunció por auto separado, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho para que consignara documentos suficientemente fehacientes en originales o copias certificadas y así tener una mejor apreciación, valoración y evaluación de los mismos para realizar o no el decreto de la misma.
En fecha 10 de julio del año 2023, compareció ante éste Juzgado la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, presentando diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de los documentos que acompañaron el escrito libelar en copias simples, con la finalidad de la valoración de los mismos para el decreto de la medida solicitada. En esa misma fecha, la accionante en la presente litis, consignó diligencia mediante la cual le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR; asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el acordó tener como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR al Abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR. En ese sentido, por encontrarse errada la foliatura del presente expediente desde el folio veintiuno (21) en adelante, el Tribunal dictó auto ordenando corregir la misma.
En fecha 11 de julio del año 2023, el Tribunal emitió Pronunciamiento en relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y habiendo verificado el cumplimiento de los extremos de la ley, y presentados como fueron los documentos solicitados por éste Tribunal para el decreto de la misma, se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien propiedad del demandado de autos, de las siguientes características: una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (79,50 M2) de construcción, construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); SUR: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); ESTE: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y OESTE: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), documento que se encuentra protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, y se ordenó oficiar a la Registradora Público Inmobiliario Del municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente y se abstuviera de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretendiera enajenar o gravar dicho inmueble, se libró oficio N° 0990/158; en ésta misma fecha de ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 10 de agosto del año 2023, el Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en funciones de Alguacil Titular, consignó recibo de Compulsa dirigida al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, dejando constancia que el mencionado ciudadano se NEGÓ A FIRMAR la misma.
En fecha 11 de agosto del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, parte demandada en el presente, debidamente asistido por el ciudadano abogado WILMER QUINTANA, en virtud de su conocimiento de la existencia de la presente causa en su contra, se dio por CITADO para todo lo concerniente en el presente proceso.
En fecha 13 de octubre del año 2023, compareció el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, asistido por el ciudadano abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, consignando en ese acto el respectivo escrito de Contestación a la Demanda instaurada en su contra, constante de (06) folios útiles y (01) anexo.
En fecha 31 de octubre del año 2023, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, quien consignó escrito de Promoción Pruebas en la presente causa, constante de (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 07 de noviembre del año 2023, compareció el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio LUIS OMAR MORALES DAZA, consignando en ese acto escrito de Promoción de Pruebas, constante de (03) folios útiles y (01) anexo.
En fecha 08 de noviembre del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual agregó los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, y la parte demandada ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio LUIS OMAR MORALES DAZA, ordenando proveerse en su oportunidad legal.
En fecha 13 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, mediante la cual IMPUGNÓ el medio de prueba instrumental, signado con el N° 1, que fue consignado con el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO.
En fecha 15 de noviembre del año 2023, éste Tribunal emitió auto de admisión de Pruebas en relación al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, mediante el cual por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitió todas las documentales y testimoniales. En esa misma fecha, éste Tribunal dictó auto de admisión de Pruebas en relación al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado en libre ejercicio PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, mediante el cual por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitió todas las documentales, testimoniales, inspección judicial y experticia. Asimismo, en relación a la impugnación realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se procedería a emitir pronunciamiento formal al momento de la valoración en la sentencia definitiva.
En fecha 16 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano Abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.476 y consignó diligencia mediante la cual otorgó PODER APUD ACTA, al abogado antes mencionado. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el mencionado Poder y acordó tener como Apoderado Judicial del ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO al Abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.476.
En fecha 17 de noviembre del año 2023, siendo las 9:00 a.m., éste Tribunal levantó acta en relación al acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS fijado para ése día, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, y designaron como expertos en la presente causa a los Ingenieros RAFAEL NICOLÁS ESPAÑA TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y ALVARO J. TOVAR, y en virtud de la consignación de la carta de aceptación del Ingeniero RAFAEL NICOLÁS ESPAÑA TOVAR, se ordenó agregar a los autos; se ordenó Librar boleta de Notificación a los ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y ALVARO J. TOVAR, para que comparecieran ante éste Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las Notificaciones realizadas a cada uno, a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de Ley.
En fecha 20 de noviembre del año 2023, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en funciones de Alguacil Titular, consignó recibo de boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, misma que fue recibida personalmente en los pasillos del Tribunal por el Notificado.
En fecha 21 de noviembre del año 2023, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en funciones de Alguacil Titular, consignó recibo de boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ingeniero ALVARO J. TOVAR, misma que fue recibida personalmente en los pasillos del Tribunal por el Notificado.
En fecha 22 de noviembre del año 2023, siendo las 9:00 a.m., se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia y de los dichos del ciudadano IVAN ISAI SANCHEZ, testigo promovido. En esa misma fecha siendo las 10:00 a.m., éste Tribunal dictó acta mediante la cual dejó constancia que en virtud incomparecencia de la testigo YURELVIS MARIA PEREZ BATISTA, se declaró DESIERTO dicho acto. De igual modo, siendo las 11:00 a.m., éste Tribunal dictó acta mediante la cual dejó constancia que en virtud de la incomparecencia del testigo PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, se declaró DESIERTO dicho acto, asimismo, se dejó constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes en dichos actos; el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del Testigo PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ.
En fecha 23 de noviembre del año 2023, siendo las 9:00 a.m., éste Tribunal dictó acta mediante la cual dejó constancia que en virtud de la incomparecencia de la ciudadana CANDIDA ROSA LAMUÑO LAYA, se declaró desierto dicho acto, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. En ésa misma fecha siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ, de igual modo, se dejó constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Seguidamente, siendo las 11:00 a.m., éste Tribunal dictó acta mediante la cual dejó constancia que en virtud de la incomparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ RUIZ, se declaró DESIERTO dicho acto; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes y el Apoderado Judicial de la demandante de autos, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo LUIS ENRIQUE FERNANDEZ RUIZ. De ese mismo modo, en virtud de la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante Abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, de que se fijara nueva oportunidad de los Testigos Desiertos, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, CANDIDA ROSA LAMUÑO LAYA y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ RUIZ, por lo que, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente a fin de escuchar las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados,
En fecha 24 de noviembre del año 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la Aceptación y Juramentación de los experto designados en fecha 17 de noviembre de ese año, éste Tribunal dictó Acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los Ingenieros RAFAEL NICOLÁS ESPAÑA TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y ALVARO J. TOVAR, quienes solicitando el derecho de palabra y concedido como les fue, expusieron su aceptación al cargo y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta, mediante la cual, dejó constancia que se llevó a cabo el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en la presente causa, admitida en fecha 15 de noviembre de ese año, para lo cual se trasladó y constituyó éste Juzgado en el bien inmueble reflejado en el contrato de compra-venta que pretende ser anulado a través de la presente acción judicial,
En fecha 27 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia suscrita por el Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, experto designado y juramentado en la presente causa a tales efectos, mediante la cual informó al Tribunal que el día martes 28 de noviembre de ese año, como expertos juramentados en la presente causa, estarían dando inicio a las diligencias, realizando la Inspección Técnica al Inmueble objeto de la demanda. En esa misma fecha siendo las 9:00 a.m., se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia y los dichos de la ciudadana MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, así como de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes.
En fecha 30 de noviembre del año 2023, siendo las 09:00 a.m., éste Tribunal dictó acta mediante la cual dejó constancia que en virtud incomparecencia del testigo PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, se declaró DESIERTO dicho acto, y se dejó constancia de la presencia del abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, apoderado judicial del demandado de autos. En esa misma fecha, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado dictó acta mediante la cual dejó constancia que en virtud de la incomparecencia de la testigo promovida ciudadana CANDIDA ROSA LAMUÑO LAYA, se declaró DESIERTO dicho acto. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., éste Juzgado dictó acta mediante la cual dejó constancia que en virtud de la incomparecencia del testigo promovido ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ RUIZ, se declaró DESIERTO dicho acto. Seguidamente, se recibió diligencia suscrita por los Expertos OSCAR C. VIVAS P., ALVARO J. TOVAR y RAFAEL NICOLÁS ESPAÑA designados y juramentados por éste Juzgado, mediante la cual hicieron entrega del Informe de Experticia solicitado, constante de diez (10) folios, manifestando que los emolumentos fueron cancelados en su totalidad por la parte accionante.
En fecha 15 de enero del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio. En esa misma fecha, en virtud de encontrarse vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese día para que tuviera lugar el acto de presentación de Informes en el presente juicio.
En fecha 22 de enero del año 2024, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios 58 al 59 y vuelto, 89 al 90 y vuelto, 94 al 95, 99 al 101, 103 al 105 y 110 al 119.
En fecha 07 de febrero del año 2024, compareció ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano Abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, y consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios. En esa misma fecha compareció ante éste Órgano Jurisdiccional el ciudadano Abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR y consignó escrito de Informes constante de siete (07) folios.
En fecha 08 de febrero del año 2024, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó auto mediante el cual dejó constancia que en virtud de encontrarse vencido el Acto de presentación de Informes, fijó sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ese para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte accionante ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, que la presente acción se inició con el fin de obtener la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE contenida en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Aduce la parte demandante que tal y como se evidencia del instrumento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de febrero del año 2020, bajo el N° 25, folio 579 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del citado año, tiene la condición de propietaria de un bien inmueble de las siguientes características: Una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts). Asimismo, alega la accionante que mediante el instrumento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, que es el mismo cuya nulidad se solicita, mediante el cual su persona supuestamente da en venta al demandado de autos ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.081, el inmueble descrito supra, por un precio de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 525.000.000,00) equivalentes a SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) que según el texto del documento fueron entregados “en divisa efectiva y de lícita procedencia” a su persona en su condición de compradora. Manifiesta también la parte demandante, que el demandado tiene la condición de arrendatario con relación a un inmueble del que forma parte del supuestamente vendido y donde funciona el establecimiento “CASTAUTO”, cuyo arrendamiento para el año 2020 no tenía contrato escrito vigente, indicándole el hoy accionado que debían documentar el contrato y protocolizar el mismo, aduciendo que sería necesario para la obtención de un punto de venta y otros trámites le requerían un contrato de arrendamiento protocolizado, indicándole además que él se encargaría de todo y que solo tenía que acompañarlo al registro a firmar dicho contrato, acompañando al demandado a firmar dicho documento en septiembre del año 2020, creyendo que iba a realizar la firma de un contrato de arrendamiento. De ese mismo modo, arguye que, aun cuando supuestamente efectuó la venta del inmueble a que se refiere el instrumento cuya nulidad se solicita; nunca se ha desprendido de la posesión del mismo, pues lo habita con sus hijos y nietos; realizando el accionado aun, el canon que monta a la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMÉRICANOS (USD 40,00), de los de libre circulación en los Estados Unidos de América, de forma puntual, haciéndole entrega en efectivo de la referida cantidad en divisas, semanalmente. Manifestando también que, por ser una persona avanzada de edad, tomó la decisión de efectuar el traspaso de propiedad del único bien que poseía, a nombre de sus legítimos herederos, y al momento de realizar las diligencias correspondientes, encontraron la nota marginal que indicaba que el mismo había sido vendido al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO, es por eso que la demandante solicita la Nulidad del mencionado documento de compra venta, puesto que manifiesta que dicho documento se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que nunca dio su consentimiento para efectuar venta alguna, indicando además que, no hubo pago alguno del precio y manifestando que nunca se ha desprendido de la posesión de dicho inmueble a que se refiere la venta cuya nulidad solicita, pues lo habita con sus hijos y nietos. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1.142 y 1.474 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, requirió finalmente al Tribunal en el punto destinado al petitorio, a fin de que la parte demandada ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901081, conviniera o fuese condenado por éste Tribunal, asimismo, solicitó a éste Juzgado que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva
Por su parte, el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, plenamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, compareció ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 13 de octubre del año 2023, presentando escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, descritos en el libelo de la demanda; expresando que niega, rechaza y contradice en primer lugar, lo manifestado por la demandante al decir que tal y como se evidencia del instrumento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de febrero del año 2020, inscrito bajo el N° 25, folios 579 del tomo 4, del Protocolo de Transcripción del citado año, tiene la condición de propietaria de un inmueble, ya que dicho instrumento simplemente forma parte del legajo de instrumentos públicos que conforman la tradición legal del inmueble cuyo actual y legal propiedad reside en su persona. Asimismo, negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falsa ya que de forma maliciosa indica la demandante que su persona, según el documento cuya nulidad se solicita, supuestamente da en venta al ciudadano MAURO ALI CASTILLO un inmueble constituido por una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), ya que, de acuerdo al carácter legal que poseen los documentos públicos de ésa índole, los mismos no permiten ningún supuesto o presunción respecto a objeto que recoge el contrato, sino que a partir del hecho de que dicho instrumento cumpla con los extremos de ley para su validez y legalidad, el mismo da fe pública de la voluntad manifestada por las partes. De igual modo, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsa ya que de forma maliciosa e infundada indicó la demandante que desde hace muchos años, el demandado tiene la condición de arrendatario con relación al inmueble del que forma parte el supuestamente vendido y donde funciona el establecimiento CASTAUTO, cuando la realidad es que su figura de arrendatario, como propietario y representante de la firma mercantil “CASTAUTO”, cesó para con la anterior propietaria del bien inmueble cuyo documento de compraventa se pretende anular, el mismo día en que se materializó la compra del inmueble por su persona en fecha 10 de septiembre del año 2020, cuyas partes de mutuo consentimiento, sin coacción alguna, engaño o cualquier otra acción fraudulenta, acordaron efectuar la compraventa del inmueble, indicando además que la parte accionante de la presente causa, estuvo plenamente consciente y conteste respecto a los trámites registrales y legales necesarios para la formal enajenación del bien inmueble objeto de la presente demanda. Finalmente, solicitó que su contestación fuera agregada y sustanciada conforme a derecho, sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del instrumento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de febrero del año 2020, inscrito bajo el N° 25, folio 579 del tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2020, contentivo de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 16 de diciembre del año 2019, en el expediente N° 7065, nomenclatura de ése Juzgado, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO, instaurada por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR contra la ciudadana ANA ALEIDA RODRÍGUEZ GONZALEZ, misma que fue declarada Con Lugar. Al citado documento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la mencionada copia fotostática simple no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a través de dicho fotostato se demuestra la condición de propietaria que poseía para la fecha indicada supra, la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, lo cual conforma la tradición del inmueble.
2°) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del Contrato de Compra Venta suscrito por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, un inmueble constituido por una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, levantada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), mismo que fue protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año; de tal instrumento se evidencia la transferencia del derecho de propiedad del inmueble descrito precedentemente, haciendo mención a que la mencionada documental es promovido por la parte actora a fin de determinarlo como documento que pretende ser anulado, sin embargo, quien aquí Juzga debe otorgarle pleno valor probatorio en virtud de que la mencionada copia fotostática simple no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a través de dicho fotostato se demuestra el negocio jurídico planteado como una compra venta que se efectuó entre la accionante de autos ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA y el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, sobre el inmueble anteriormente descrito.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio contenido en las instrumentales acompañadas al escrito libelar a saber: A. Copia fotostática simple del instrumento protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de febrero del año 2020, inscrito bajo el N° 25, folio 579 del tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2020, contentivo de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 16 de diciembre del año 2019, en el expediente N° 7065, nomenclatura de ése Juzgado, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO, instaurada por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR contra la ciudadana ANA ALEIDA RODRÍGUEZ GONZALEZ, misma que fue declarada Con Lugar. B. copia fotostática simple del Contrato de Compra Venta suscrito por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, un inmueble constituido por una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, levantada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), mismo que fue protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año. Las anteriores copias fotostáticas simples fueron valoradas por ésta juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
2°) Testimoniales correspondientes a los ciudadanos IVAN ISAI SANCHEZ, YURELVIS MARIA PEREZ BATISTA, PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, CANDIDA ROSA LAMUÑO LAYA, NAUDIS RAMON CÓRODBA MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ RUIZ, de los cuales en la en la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solo comparecieron a la sede del mismo y prestaron el juramento de Ley, los ciudadanos IVAN ISAI SANCHEZ y NAUDIS RAMON CÓRDOBA MARTÍNEZ, a fin de emitir su testimonio, quienes en sus dichos manifestaron lo que a continuación se indica:
- Iván Isai Sánchez: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a Lilia Villamediana. CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a Mauro Castillo. CONTESTO: Si, si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe dónde está ubicada la casa de habitación de Lilia Villamediana. CONTESTO: Esta ubicada en la avenida Caracas a una cuadra antes de llegar a la farmacia apure. CUARTA: Diga el testigo si sabe que parte de inmueble a que se refirió anteriormente, ocupa el ciudadana Mauro Castillo. CONTESTO: Ocupa un local comercial, que queda en la esquina de la casa de la señora Lilia, en donde pegan papel ahumado etc. QUINTA: Diga el testigo si sabe en qué condición ocupa Mauro Castillo el local a que se ha referido anteriormente. CONTESTO: Lo ocupa en condición de alquiler. SEXTA: Diga el testigo si le consta que Mauro Castillo le paga arrendamiento a Lilia Villamediana. CONTESTO: Si, si me consta. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta que Mauro Castillo le paga arrendamiento a Lilia Villamediana, CONTESTO: Me consta porque yo viví alquilado en la casa de la señora Lilia, desde el 2018 hasta junio de este mismo año y presenciaba que el señor Mauro los sábados le pagaba cuarenta dólares a la señora Lilia. En este estado solicita el Derecho de palabra el abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el bien inmueble antes señalado y ocupado por la señora Lilia Villamediana es de su propiedad. CONTESTO: Porque yo viví alquilado en casa de la señora Lilia Villamediana. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el señor Mauro Castillo ocupa el local comercial antes señalado en calidad o en condición de arrendatario o de alquiler. CONTESTO: Porque yo vivía alquilado en la casa de la señora Lilia y yo presenciaba el pago del alquiler a la señora Lilia. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si existe un contrato de arrendamiento entre el señor Mauro Castillo y la señora Lialia Villamediana. CONTESTO: No sé. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo el tiempo exacto en que estuvo viviendo como alquilado en el inmueble antes señalado: CONTESTO: Estuve desde el 2018 hasta junio de este mismo año 2023. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de que existe un documento de compra venta debidamente registrado y protocolizado en el año 2020, donde la señora Lilia Villamediana le vende formalmente el inmueble antes señalado al ciudadano Mauro Castillo. CONSTESTO: No sé. Es todo. Cesaron las Preguntas.
- Yurelvis Maria Pérez Batista: No compareció en el día y a la hora fijadas por éste Tribunal.
- Pedro Enrique Rodríguez Pérez: No compareció en el día y a la hora fijadas por éste Tribunal.
- Candida Rosa Lamuño Laya: No compareció en el día y a la hora fijadas por éste Tribunal.
- Naudis Ramón Córdoba Martínez: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a Lilia Villamediana. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a Mauro Castillo. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe dónde está ubicada la casa de habitación de Lilia Villamediana. CONTESTO: En la Avenida Caracas en una esquina. CUARTA: Diga el testigo si sabe que parte de inmueble a que se refirió anteriormente, ocupa el ciudadana Mauro Castillo. CONTESTO: Él ocupa un inmueble de la casa, donde tiene un negocio comercial de venta de papel ahumado de carro. QUINTA: Diga el testigo si sabe en qué condición ocupa Mauro Castillo el local a que se ha referido anteriormente. CONTESTO: es alquilado ahí. SEXTA: Diga el testigo si le consta que Mauro Castillo le paga arrendamiento a Lilia Villamediana. CONTESTO: si le paga. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta que Mauro Castillo le paga arrendamiento a Lilia Villamediana, CONTESTO: Yo viví un tiempo alquilado ahí en la casa de la señora Lilia y vi como él le pagaba todos los fines de semana 40$. En este estado solicita el Derecho de palabra el abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el bien inmueble antes señalado y ocupado por la señora Lilia Villamediana es de su propiedad. CONTESTO: bueno me consta porque yo le pagaba alquiler a ella, es la única que yo le pagaba alquiler. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el señor Mauro Castillo ocupa el local comercial antes señalado en calidad o en condición de arrendatario o de alquiler. CONTESTO: Si me consta, porque yo estuve alquilado y vi como él le pagaba el alquiler a la señora lilian. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si existe un contrato de arrendamiento entre el señor Mauro Castillo y la señora Lialia Villamediana. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo el tiempo exacto en que estuvo viviendo como alquilado en el inmueble antes señalado: CONTESTO: eso fue en febrero de 2020, hasta enero de 2021. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de que existe un documento de compra venta debidamente registrado y protocolizado en el año 2020, donde la señora Lilia Villamediana le vende formalmente el inmueble antes señalado al ciudadano Mauro Castillo. CONSTESTO: No. Es todo. Cesaron las Preguntas.
- Luis Enrique Fernández Ruiz: No compareció en el día y a la hora fijadas por éste Tribunal.
Para valorar las testimoniales de los testigos comparecientes ciudadanos IVAN ISAI SANCHEZ y NAUDIS RAMON CÓRDOBA MARTÍNEZ, observa éste Tribunal que los mismos fueron contestes al manifestar que conocen a las partes que conforman el presente juicio y señalaron que estuvieron habitando el inmueble que aparece reflejado en el contrato de compra venta que pretende anularse a través de la presente acción en calidad de arrendatarios, indicando al Tribunal que el conocimiento que poseen en relación al ciudadano MAURO CASTILLO es que se encuentra arrendado en la esquina pagando la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40 USD); ahora bien el testigo IVAN ISAI SANCHEZ señaló al Tribunal que el pago por el presunto canón de arrendamiento que cancelaba el accionado a la demandante era mensual, mientras que el testigo NAUDIS RAMON CÓRDOBA MARTÍNEZ, indicó que el pago era semanal contradiciéndose en dicha circunstancia; aunado a lo antes indicado al momento de ser repreguntados afirmaron al Tribunal que no tenían conocimiento que en el año 2020 la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA, le había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, del inmueble tantas veces descrito en el presente fallo; por las razones anteriormente expuestas y ante las contradicciones en las cuales incurrieron los testigos comparecientes, éste Tribunal debe desecharlas del presente proceso ya que no aportan elementos de convicción que hagan pensar a quien suscribe en la posibilidad de la ausencia del consentimiento alegado por la actora y así se decide.
3°) Prueba de Inspección Judicial, promovida en el lapso correspondiente y admitida por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre del año 2023, el cual riela a los folios (77) y (78) del presente expediente, trasladándose y constituyéndose éste Tribunal en un inmueble constituido por una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando de Apure; se ordenó notificar a la accionante y ocupante del inmueble ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA, donde se evacuó la INSPECCIÓN JUDICIAL, dejando constancia sobre los particulares solicitados de la siguiente manera: Al particular primero: El Tribunal dejó constancia previa información suministrada por la notificada que la misma habita el inmueble en el cual se encuentra constituido éste Tribunal en calidad de propietaria conjuntamente con sus hijos VICTOR RAMÓN GONZALEZ VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465; YUSMILY ALICIA GONZÁLEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.478; PABLO RAFAEL GONZÁLEZ VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.466. Al particular segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido por dos (02) habitaciones, una sala-cocina pequeña, un cuarto de depósito, un patio trasero, un baño y lavandero al cual se accede por medio de un pasillo que conecta la sala-cocina con el patio trasero, toda la estructura de mampostería, techo de zinc, con vigas de madera en la parte de la sala-cocina, cielo raso en el cuarto principal y vigas de metal, el cuarto secundario, el pasillo y el patio trasero; igualmente se deja constancia que el frente del inmueble en el cual se encuentra constituido específicamente en los laterales del pasillo que da acceso al inmueble se encuentran dos locales comerciales que por información suministrada a través de la Notificada se encuentran arrendados, éste Tribunal no tuvo acceso a fin de realizar la respectiva descripción de la estructura de dichos locales; se destaca que el piso del inmueble en el cual se encuentra constituido éste Tribunal es de cemento pulido en la parte frontal (sala-cocina, cuartos) y de cemento rústico en la parte trasera (patio, lavandero, baño). Para valorar la anterior Inspección Judicial, se observa que efectivamente, se trata del inmueble objeto del contrato de compra venta que pretende anularse a través del ejercicio de la presente acción; empero, el argumento fundamental por parte de la accionante y promovente de la prueba versa sobre la presunta ausencia de CONSENTIMIENTO al momento de materializarse la compra venta; por lo que la Inspección Judicial sólo se valora a fin de demostrar que es el inmueble y las características físicas del mismo las cuales quedaron plenamente reflejadas en el traslado realizado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4°) Promovió la Prueba de Experticia para que los expertos juramentados a tales fines, se trasladaran y constituyeran en un inmueble constituido por una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), a los fines de que los mismos determinaran: la ubicación y linderos del lote de terreno donde se encuentra constituido, con expresión geográfica determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), el valor económico y patrimonial, especificado en moneda nacional y en divisas del tipo dólares americanos de la bienhechuría construidas sobre el lote de terreno, y la descripción de todas y cada una de las bienhechurías que se encuentran construidas dentro del lote de terreno a que se refiere la experticia; dicha prueba fue promovida en el lapso legal correspondiente y fue debidamente admitida por éste Juzgado en auto dictado en fecha 15 de noviembre del año 2023, tal como consta a los folios (77) y (78) del presente expediente, siendo designados los expertos tal como consta de acta levantada en fecha 17 de noviembre del año 2023 y juramentados ante éste Juzgado en fecha 24 de noviembre del año 2023, hecho que consta en acta levantada a tales efectos que riela al folio (98) del presente expediente. Ahora bien, los expertos en el Informe de Experticia presentado ante éste Juzgado en fechas 30 de noviembre del año 2023, que riela a las actas del expediente del folio (110) al folio (119), concluyeron lo siguiente: 1. En relación al primer particular: Ubicación UTM: Zona 19; Norte: 871536,724; Este: 66772, 849. Linderos del lote de terreno: Norte: Avenida Caracas; Sur: Bienhechurías del Sr. Ramón Solórzano; Este: Bienhechurías del Sr. Ramón Solórzano y Oeste: Callejón; 2. En relación al segundo particular; el valor económico de las bienhechurías es de ONCE MIL QUINENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 11.500,00), en bolívares CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 408.135,00); y 3. En relación al tercer particular: Las bienhechurías objetos de esta experticia consiste en una casa de habitación familiar y locales comerciales de construcción concreto armado, techo de zinc sobre vigas de madera, cielo raso de anime, paredes de bloques de cemento y arcilla, friso liso, cerámica en pisos y paredes, pisos de cemento liso y terracota, baños con piezas sanitarias económicas, electricidad embutida y a la vista, instalaciones sanitarias empotradas, puertas de hierro, hierro y vidrio, rejas de hierro y tipo Santamaría, ventanas de hierro y vidrio, basculantes. Para valorar el anterior informe técnico, se observa que efectivamente, se trata del inmueble objeto del contrato de compra venta que pretende anularse a través del ejercicio de la presente acción; empero, el argumento fundamental por parte de la accionante y promovente de la prueba versa sobre la presunta ausencia de CONSENTIMIENTO al momento de materializarse la compra venta; por lo que la Experticia evacuada sólo se valora a fin de demostrar que es el inmueble, sus características físicas y la ubicación exacta con linderos y coordenadas específicas, las cuales quedaron plenamente reflejadas en el informe técnico consignado en el expediente por parte de los expertos designados y juramentados por éste Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, el apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, plenamente identificada en autos, Abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, consignó el respectivo escrito de informes en el cual hizo un recuento de las actuaciones concurridas en la presente causa, requiriendo al Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente, procediera a declarar con lugar la presente causa y condenar en costas a la parte demandada, en razón de considerar que se demostraron los argumentos explanados en el escrito libelar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Marcado con la letra “A”, consignó copia fotostática simple documento conformado por contrato de compra venta suscrito por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, un inmueble constituido por una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), mismo que fue Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año. El anterior instrumento fue promovido por la parte demandada a fin de demorar que efectivamente operó un negocio jurídico entre el accionado de autos ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO (quien fungió como comprador) y la parte demandante ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA (quien fungió como vendedora; para demostrar que en la fecha antes indicada, la actora da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, transfiriéndole la plena propiedad del inmueble descrito precedentemente, haciendo énfasis en el hecho de que en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante, éste Juzgado le otorgó pleno valor probatorio y claramente hizo constar que es el instrumento atacado por vía de Nulidad a través de la presente acción; razón por la cual a través de dicho instrumento, se demuestra la condición de propietario que posee a la al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, sobre el inmueble anteriormente descrito, valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandante.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promovió, reprodujo y ratificó la documental constantes de documento conformado por contrato de compra venta suscrito por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, un inmueble constituido por una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), mismo que fue Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año. Las anteriores copias fotostáticas simples fueron valoradas por ésta juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas con la contestación de la demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
2°) Marcada con el N° “1”, promovió y reprodujo copias fotostáticas certificadas, constantes de diez (10) folios útiles, emitidas por la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 06 de noviembre del año 2023, del expediente que resalta en dicha oficina de registro, donde se observa el documento de compra venta valorado en el numeral primero de las pruebas promovidas por la parte demandada anexo al escrito de contestación a la demanda y la MEMORIA FOTOGRÁFICA que reposa en el libro de comprobantes llevados por la precitada oficina de Registro Subalterno, referidas al dinero en efectivo equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 7.000,00), entregados a la demandante ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA al momento en que se suscribió el contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año.
A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre del año 2023, la cual riela al folio (74) del presente expediente, indicando lo que a continuación se cita: “… horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de 2023, comparece por ante éste Tribunal el abogado Pedro Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.503, y con el carácter de autos expone: “Impugno el medio de prueba instrumental, que fue consignado anexo al escrito de promoción de pruebas, signado con el numeral 1, correspondiente al numeral segundo de dicho escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Es todo”. Terminó, se leyó y firman…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal). Ahora bien, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandante no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela; aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento que aquí se valora, que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado con el numeral “1”, el cual riela del folio (63) al folio (72) del presente expediente, específicamente en lo que respecta a las documentales descritas en éste acápite referidos a la memoria fotográfica de los billetes en moneda extranjera (dólar) que se utilizaron (según los dichos del accionado) para cancelar el negocio de compra venta, considerando ésa cantidad el pago por las bienhechurías adquiridas. Así pues, se evidencia que el apoderado de la parte demandante, NO SUSTENTA SU IMPUGNACIÓN, ni en norma jurídica alguna, ni con argumentos ciertos en los que pueda justificar la institución que se pretende hacer valer; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que la representación judicial de la parte actora, no esgrimió motivo alguno en la cual sostenga la impugnación efectuada y aunado a lo anterior, es menester señalar que la documental acompañada al escrito de promoción de pruebas por parte del accionado de autos, se trata de una copia certificada de un documento público. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, al instrumento presentado por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, para valorar el documento citado en éste particular, consignado en copias fotostáticas certificadas por la parte demandada de autos, observa ésta Juzgadora que de dicho instrumento emana información determinante para resolver el fondo del presente juicio, pues del mismo se evidencia que el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, parte demandada, plenamente identificado en autos, al momento de efectuar la Protocolización del contrato de compra venta que pretende ser anulado a través del presente procedimiento judicial, consignó copias de los billetes que alega fueron entregados a la accionante de autos que fungió como vendedora ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA, hecho que en ningún momento negó, observando que de la exhaustiva revisión efectuada a los mismos, la sumatoria de los tres (03) folios en los cuales aparecen reflejados los billetes, (68), (69) y (70), arrojan la cantidad de: SIETE MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 7.000,00), cantidad ésta reflejada en la operación de compra venta; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
3°) Testimonial correspondiente a la ciudadana MARY GRATEROL PETTI, la cual en la en la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, compareció a la sede del mismo y prestó el juramento de Ley, la ciudadana MARY GRATEROL PETTI, a fin de emitir su testimonio, quien en sus dichos manifestó lo que a continuación se indica:
- Mary Graterol Petti: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR?- CONTESTO: Si la conozco, de hecho le prestado servicios profesionales en juicio, y en la redacción de documentos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano MAURO CASTILLO CASTILLO; CONTESTO: Si lo conozco también le he prestado servicios profesional igual que a ella y en la redacción de documentos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, según el ejercicio de su profesión, que relación ha tenido con la ciudadana LILIA VILLAMEDIANA antes identificada; CONTESTO: solo profesional, le he prestado mis servicios; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de la existencia de una compra venta de un bien inmueble ubicado en la Avenida Caracas, el cual la señora LILIA VILLAMEDIANA le vende al señor MAURO CASTILLO. CONTESTÓ: Si, si conozco, de hecho lo redacte yo, no recuerdo la fecha por haber redactado tantos documentos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, por orden de quien, realizo el trabajo de redacción y visado del documento de compra venta antes señalado. CONTESTÓ: A mi bufete fueron los dos, vendedor y comprador, y fue la señora Lilia la que me indico que quería un documento de compra venta formal para el señor MAURO, ya hacia un tiempo cuando yo le lleve un juicio de nulidad sobre ese mismo inmueble ella me había manifestado que quería recuperarlo porque su amigo MAURO CASTILLO, así me dijo, se lo iba a comprar, y posterior fueron a hacer el documento de compra venta, en ese entonces no recuerdo exactamente que monto le habían colocado, porque primero uno y después otro, y al final les recomendé que si eran en divisas, le sacaran copias a las divisas y las acompañaran para que estuvieran en el cuaderno de comprobantes, desconozco si lo hicieron. Así mismo se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.230.507, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, quien manifestó al tribunal ejercer el derecho a repreguntar a la testigo. Concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga de Mauro castillo. CONTESTO: Pues en lo personal, la única relación que tengo con mis clientes, es de prestarle mis servicios profesionales, a él lo conozco hace tiempo y ella igual, a ambos le he trabajado, no tengo amistad con mis clientes más de lo profesional. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo su domicilio procesal como abogada. COSTESTO: Calle A de la urbanización el cañito, edificio las pampas de apure, planta baja oficina 7, san Fernando de apure, detrás del palacio de justicia la referencia. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe dónde está ubicado el domicilio procesal como abogado del doctor LUIS MORALES. CONTESTO: El doctor LUIS MORALES muchas veces lo consigo en el cyber que queda cerca del bufete dónde sacan copias de la misma calle, y muchas veces entra a mi bufete y conversamos porque nos conocemos desde la universidad, también entra al bufete de lado del mío, y el que está en la entrada del mismo edificio, es decir domicilio procesal fijo no podría decir porque no lo sé. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ocasionalmente ha trabajo casos juntos en materia penal con el abogado LUIS MORALES. CONTESTO: si algunos casos, no recientes pero sí. Cesaron.
Para valorar la testimonial de la testigo compareciente ciudadana MARY GRATEROL PETTI, observa éste Tribunal que la misma fue conteste al manifestar que conoce a las partes que conforman el presente juicio y señaló que ha realizado trabajos de carácter jurídico como redacción de documentos a ambos, pues han sido sus clientes; asimismo, indicó al Tribunal de manera contundente al dar respuesta a su quinta pregunta que a su bufete fueron las partes que conforman el presente juicio, es decir, la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR (accionante en el presente juicio), como vendedora y el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO (demandado en el presente juicio) como comprador, indicando que fue la señora LILIA la que le indico que quería un documento de compra venta formal para el señor MAURO, porque se lo iba a comprar, y posterior fueron a hacer el documento de compra venta, recomendándoles finalmente que si la transacción era en divisas, le sacaran copias a las divisas y las acompañaran para que estuvieran en el cuaderno de comprobantes. Ahora bien, la declaración de la testigo adminiculada al contrato de compra venta que pretende anularse a través de la acción que nos ocupa, se observa que efectivamente la redacción del mismo mes realizada por la ciudadana Abogada MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado N° 120.388, hecho éste que puede ser visualizado en la parte superior del documento a la margen izquierda, haciendo énfasis en el hecho de que al momento de las repreguntas la representación judicial de la parte demandante no pudo desvirtuar los dichos de la compareciente, por lo que efectivamente se puede concluir que la accionante de autos ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, tenía pleno conocimiento del negocio de compra-venta que se había planteado con el demandado, tanto es así que ambos acudieron a buscar a la profesional del Derecho que procedió a redactar el instrumento jurídico en el cual se reflejara la citada transacción con la finalidad de que se procediera a su respectiva protocolización; por las razones anteriormente expuestas y ante las certeras respuestas dadas por la testigo compareciente, éste Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio ya que de dicha deposición emanan firmes elementos de convicción que desvirtúan lo alegado en el escrito libelar por parte de la accionante de autos en lo que respecta a la manifestación de voluntad mediante el consentimiento por parte de quien acciona en el presente juicio; valoración que se otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, el apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, Abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, realiza un resumen de las actuaciones desarrolladas a lo largo de la sustanciación y trámite del presente juicio, así como una apreciación de las pruebas promovidas su representado y por la contra parte, concluyendo que la acción intentada en contra de su representado debía declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, en razón de que la demandante no demostró los hechos esgrimidos en el escrito libelar.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial del demandado de autos, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Alegada por la parte actora la nulidad del contrato objeto de esta controversia, necesariamente quien suscribe debe revisar la norma en materia de contratos así pues, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por otra parte los artículos 1.142, 1143 y 1.144 del Código Civil, claramente indican las posibilidades a través de las cuales se puede anular un contrato, así como también hacen referencia a la capacidad de las partes contratante y se indica quienes son las personas incapaces para contratar a saber:
Artículo 1.142 C.C.: “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.
Artículo 1.143 C.C.: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.
Artículo 1.144 C.C.: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos”.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere primeramente, que es causa de nulidad absoluta del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto o la causa sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Aunado a lo anterior claramente se estatuye en el artículo 1.142 del Código Civil que el contrato puede ser anulado cuando exista incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
En el caso bajo estudio, la parte demandante de autos que en el caso que se genera la acción deducida, existe error de consentimiento dado por si misma para la formación del contrato al creer que le estaba firmando al contratante, un contrato de arrendamiento, finalmente en el aparte destinado al petitorio solicitan que se declare nula, la venta que le hizo al ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien aquí decide, que la parte demandante tenía la carga procesal de demostrar que efectivamente el comprador actuó con dolo y mala fe a fin de hacer a la vendedora incurrir en error para contratar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención que no se observa ningún indicio que haya podido generar elementos de convicción en quien aquí Juzga que efectivamente el ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, haya actuado de manera dolosa y se haya aprovechado, de igual modo, no existe prueba alguna que demuestre que para el momento del acto de materialización del negocio jurídico que pretende ser anulado por la parte actora, la vendedora no haya manifestado su consentimiento o se encontrare en estado de incapacidad negocial para contratar.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el consentimiento es un elemento esencial para la formación y existencia del contrato, tal como se indicó, la sentencia N° RC-0139, dictada en fecha 17 de julio del año 202, en el expediente signado bajo el N° 99044, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que se estableció lo que se transcribe a continuación:
“… El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
La Doctrina define éste concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones y la apreciación de su existencia en cada caso lo hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Es así como nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, se observa, que la parte actora se limitó a realizar una serie de afirmaciones en las cuales sustentó la presunta ausencia del consentimiento al momento de materializar el negocio jurídico de compra venta ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, empero, en el trayecto del ejercicio probatorio no logró demostrar sus alegatos, ni desvirtuar lo argüido por la parte demandada quien, de manera contundente, acompañó incluso las copias certificadas de las cantidades dinerarias a través de las cuales se efectuó el pago de la compra venta.
De lo anterior claramente se desprende la posición reiterada de nuestro Más Alto Tribunal en situaciones análogas al caso que nos ocupa, en tal virtud, por cuanto evidentemente la pretensión deducida en el escrito libelar no fue demostrada por la parte actora, debe concluir quien suscribe el presente fallo que la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA se encontraba en capacidad negocial y manifestó su consentimiento al momento de materializar el contrato de compra venta en el cual le vendió el inmueble allí descrito al demandado de autos ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, el cual fue debidamente Protocolizado ante el ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, en la oportunidad destinada a tales efectos; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la acción intentada y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.068, domiciliada en el Barrio “Pueblo Nuevo”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción de municipio San Fernando de Apure, debidamente asistida por el ciudadano Abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, con domicilio procesal en la Calle Girardot, cruce con Calle Sucre, frente a la sede del partido político PSUV, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción de municipio San Fernando de Apure; en contra del ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.901.081, con domicilio en el inmueble sede del establecimiento mercantil “CASTAUTO”, ubicado en la de ésta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción de municipio San Fernando de Apure la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.




ATL/dars/enaa/atl.
Exp. Nº 16.791.