LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2024
213° y 165°.
DEMANDANTE: NASSER ASSAD EL HINAOUI EL ALTRACHE.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA FRIO DEL LLANO C.A, (DIFRICA), representada por los ciudadanos OSCAR GUILERMO FUENTES TORO y ANGELICA MAIRYS TORREALBA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 16.821
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el CONVENIMIENTO anterior, presentado ante este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2024, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio el ciudadano NASSER ASSAD EL HINAOUI EL ALTRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, asistido por su apoderado judicial ciudadano Abogado RICHARD OSWALDO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.707, parte accionante por una parte y por la otra el ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.696, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Distribuidora Fríos del llano, C.A., asistido por el Abogado ADRIAN EDUARDO VELÁSQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.297, parte accionada en la presente causa, mediante el cual se expresó en el mencionado convenimiento lo que se transcribe a continuación:
“Por medio del presente instrumento, hemos CONVENIDO EN DAR POR TERMINADA LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, bajo los siguientes términos: CLAUSULA PRIMERA: La parte accionada entrega en éste acto, las llaves del local arrendado, objeto de la presente causa de desalojo, bajo las siguientes condiciones: 1. Se concede un lapso de diez (10) días al arrendatario, para desocupar el local libre de personas y bienes, salvo las DOS (02) CAVAS DE ENFRÍAMENTO, plenamente descritas en el libelo de demanda, en razón de que la magnitud del equipo no permite su desmantelamiento en el plazo antes indicado; 2. Al momento de la entrega de la llave, se realizará acta de inventario de todos los bienes a desocupar, haciendo mención de que dicho inventario será suscrito por ambas partes, el cual será consignado ante éste Juzgado en su debida oportunidad. CLAUSULA SEGUNDA: El accionado de autos, se obliga a cancelar los el total de la deuda por razones de bienes y servicios públicos (agua y electricidad), el cual asciende a un aproximado de MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.300 USD), de lo cual el accionado de autos se compromete a entregar las solvencias correspondientes. CLAUSULA TERCERA: El accionado de autos se obliga a honrar por una parte, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500 USD), hasta EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023; por la otra, la cancelación de los meses de ENERO Y FEBRERO DEL PRESENTE AÑO (2024), con un monto de MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (1.125 USD), CADA MES, sumando un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (2.250 USD). Asimismo, el accionado de autos se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000 USD), por concepto de reparaciones varias al local comercial; todo ello arrojando una suma total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (5.750 USD), los cuales serán cancelados previo convenimiento de las partes en un lapso de CINCUENTA (50) DÍAS, contados a partir de que adquiera carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la Homologación que del presente convenimiento se haga, pudiendo amortizar el referido monto antes del vencimiento del lapso. Del mismo modo, se deja constancia que las DOS (02) CAVAS DE ENFRÍAMENTO, mencionadas en la cláusula primera, serán desmanteladas dentro del lapso de CINCUENTA (50) DÍAS, a que se hace mención en la presente clausula. CLAUSULA CUARTA: Queda suspendida la obligación arrendaticia a partir del mes de marzo del presente año 2024. Finalmente solicitamos respetuosamente al Tribunal sea HOMOLOGADO el presente convenimiento, dictándose la correspondiente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva a tales efectos; haciendo mención que el presente convenimiento se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En razón del CONVENIMIENTO anterior, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio y por cuanto el mismo versa sobre derechos disponibles y no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia, este Juzgado verificando que llena los requisitos de Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
C.J.P.E.
EXP. N° 16.821
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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