ASUNTO: CP01-N-2019-000004
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JULIO JOSE INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.405, domiciliado en la ciudad de San Fernando de apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO C.I V- 4.669.094, IPSA 254.344, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, C.I V-4.669.093, IPSA ° 34.179. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, C.I V- 8.197.941, IPSA 38.390, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, C.I V- 20.091.472, IPSA 268.380, GERMARYS T. HERNANDEZ, C.I V- 16.977.536, IPSA 256.601 y GABRIELIS URQUIOLA, C.I 17.396.969, IPSA 146.127, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados e inscritos en IPSA bajo los números señalados en cada caso.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA ESTADAL PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. PDVAL), creada en fecha 06 de enero del 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación el 27 de julio del 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.474, mediante Decreto N° 7540, e inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) con el N° G-20010024-9.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano JULIO JOSE INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.405, en su condición de parte recurrente en el juicio por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa 004-2019, dictada en fecha 09 de enero de 2019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir por Causa Justificada, incoado por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.). El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de enero de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.406.405, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0004-19, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00488; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador JULIO JOSÉ INOJOSA, supra identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0004-19, emanada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00488; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador JULIO JOSÉ INOJOSA, supra identificado. TERCERO: Se ordena el reenganche del recurrente, ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.406.405, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del A quo)

Ahora bien, contra la decisión del a-quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha 02 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 004-2019, de fecha 09 de enero de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante la cual se declara Con Lugar la Autorización para Despedir al ciudadano JULIO JOSE INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.405, incoada por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); por inconstitucional e ilegal y se ordene su incorporación a su sitio de trabajo.
• Que la Providencia Administrativa atacada violentó la presunción Constitucional de inocencia.
• Que la Providencia Administrativa violó el principio non bis in idem.
• Que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el falso supuesto de hecho, ya que los hechos fueron fundados en acontecimientos inexistentes los cuales no fueron demostrados con los medios de pruebas traídos a colación por la empresa.
• Que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el falso supuesto de derecho, por aplicación errónea del artículo 79, literales “G” é “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto subsume un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dió contestación al recurso interpuesto, ni asistió por sí o por medio de representante a la respectiva Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha 08 de noviembre de 2022. Así se aprecia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente, no asistió por sí o por medio de representante legal alguno, a la respectiva Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha 08 de noviembre de 2022. Así se aprecia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente conjuntamente con su escrito de interposición del presente recurso consignó lo siguiente:

• Promovió documentales, en copia certificada, correspondientes a la Providencia Administrativa N° 0004-19, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00488, cursante desde los folios 04 al 17 del asunto principal. Este Tribunal observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y debe ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, y constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por los recurrentes de autos. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio (143). Así se aprecia.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio (144). Así se aprecia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este juzgador considera necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Determinada la competencia, esta Alzada pasa a conocer la consulta planteada, se observa del escrito libelar que el recurrente de autos denunció que la Providencia Administrativa N° 0004-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, se encontraba inmersa en vicios procesales que convierten el acto administrativo en nulo por los siguientes motivos: (i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al atribuirle al trabajador de marras hechos que no se corresponden con lo expuesto en las actas procesales administrativas, y a su vez aplicando una norma incorrecta (ii) violación a la presunción de inocencia y (iii) por transgredir el principio non bis in idem, es decir, nadie puede ser juzgado y sancionado dos veces por un mismo hecho.
En atención a lo anterior, pasa este Juzgador a verificar las motivaciones del fallo de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, con fundamento a las consideraciones que a continuación se analizan:
…“ Expuesto lo anterior, se evidencia que el acto administrativo fue emitido con base al establecimiento de circunstancias de hecho que no tienen un respaldo probatorio que demuestren la conducta del trabajador de ocasionar perjuicio material intencional o por negligencia grave a las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, y de incurrir por consiguiente en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pues el Inspector del Trabajo, se limitó a establecer que el trabajador promovió pruebas pero que no logró desvirtuar lo alegado por el patrono, no así la entidad de trabajo quien aportó pruebas, como la aludida minuta informativa y acta de entrevista del trabajador, que dieron lugar a la decisión administrativa, a las que se les concedió valor probatorio con motivo a la inexistencia de ataque legal alguno y por ser documentos administrativos.
De lo anterior se desprende, que no se observan elementos probatorios que sustenten los hechos que comprometan o indiquen que el trabajador asumió una conducta tendente a la perpetración o intención del hecho punible (robo) como lo alegó la representación judicial de la parte en la solicitud de calificación de falta, y que consecuencialmente que haya violado disposiciones como causales de despido contenidas en la Ley Sustantiva Laboral.
Las anteriores consideraciones constituyen razones para determinar que el ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA no se encontraba incurso en las causales que le fueron atribuidas por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S. A (PDVAL), y que conllevaron a la solicitud de la autorización para su despido. En consideración de lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley aplicada al presente caso que aquí se ventila, conforme a lo alegado y probado en autos, el acto impugnado contenido en la Providencia Nº 0004-19, fue dictado con violación al derecho constitucional de presunción de inocencia por falso supuesto de hecho. Así se declara.”

Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó que los hechos denunciados como fundamento de la solicitud de autorización para despedir resultaron inexistentes; toda vez que no existen pruebas de los alegatos en los cuales se fundamentaron los mismos, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0004-19, de fecha nueve (09) de enero de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, ordenando el reenganche del ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA, plenamente identificado en los autos.
-i-
Considera quien aquí decide, que por razones de orden público debe pronunciarse en primer lugar, respecto del alegato de violación al principio constitucional de presunción de inocencia aportado por el actor; destacando igualmente que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de obligatorio cumplimiento, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como; la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, la preclusión de los actos procesales, entre otras.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente de autos esgrimió, como fundamento del recurso de nulidad planteado en primera instancia, que la Providencia Administrativa N° 0004-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00488, desconoció el principio constitucional relacionado con la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la referida Inspectoría dio por probados los hechos narrados por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), de los cuales afirma el recurrente, nunca se demostró su participación durante el proceso en sede administrativa.
Al respecto, el derecho denunciado como conculcado fue recogido en la Carta Magna pero también se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”. Igualmente, está consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Por otra parte, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que, debe darse al sometido al procedimiento sancionador la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; por tanto, dicha garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada (Vid. Sentencia N° 1397, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2001).
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse, de tal manera que al investigado se le permita en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como; su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En el caso bajo análisis, se desprende de la certificación digital del expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00488, que el mismo se inició en fecha 10 de diciembre de 2018, mediante solicitud presentada ante el órgano administrativo, quien procedió a su admisión y consecuente notificación del entonces trabajador accionado hoy recurrente en sede jurisdiccional.
Por consiguiente, el funcionario del trabajo notificó al accionado con el fin que diera contestación a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada, incoada por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.) en su contra, señalándole que de esta manera se garantizaba el debido proceso y su derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desprende de los autos, que en efecto tuvo lugar el acto de contestación donde ambas partes hicieron sus alegaciones y opusieron sus defensas y excepciones, aperturándose posteriormente la articulación probatoria de Ley, del cual hizo uso el trabajador hoy recurrente según se desprende de escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2018.
De modo que, en el presente caso consta de los autos que la Providencia Administrativa N° 0004-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00488, fue dictada previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, verificándose la actividad probatoria de ambas partes, y en ningún caso el órgano administrativo del trabajo determinó preliminarmente, que el sujeto investigado infringió el ordenamiento jurídico, ni prescindió del procedimiento para concluir en la culpabilidad del indiciado. En consecuencia, debe esta Alzada necesariamente concluir sin duda alguna, que en este caso no se violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia al ciudadano Julio José Inojosa. Así se establece.


-ii-
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, el trabajador hoy recurrente detalló que si bien es cierto; que ocurrieron determinados hechos, los cuales aunado a que originaron una amonestación verbal por parte de la entidad patronal, no es menos cierto, que la forma en cómo fueron valorados y analizados los mismos hechos en sede administrativa, también dieron lugar a que la Inspectoría del Trabajo declarara con lugar la solicitud de autorización para despedirlo, atribuyéndole su autoría al trabajador hoy recurrente, lo que generó las consecuencias jurídicas antes señaladas por lo que, a su decir, se recurrió en nulidad.
El autor Miguel Mónaco (1998), citado por Allan Randolph Brewer Carías en la obra V JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADMINISTRATIVO, página 282, definió el falso supuesto de hecho de la siguiente manera:
“…la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. De esta forma el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva, también, a que no se corresponden tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en cual la administración funda su actividad.”

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de N° 0615, de fecha 31 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, ha establecido respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Atendiendo al criterio trascrito, el vicio de falso supuesto, ya sea de hecho o de derecho, se refiere a un error de percepción por el cual el juez [en este caso el Inspector del trabajo] establece de forma falsa e inexactamente un hecho sin respaldo probatorio. Tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
En este orden de ideas, el día 10 de diciembre de 2018, la entidad de trabajo la Empresa Estatal Productora y Distribuidora de Alimentos, S.A, (PDVAL) inició un procedimiento de Autorización para despedir al trabajador JULIO JOSÉ INOJOSA, ya identificado, argumentando que el día 04 de diciembre de 2018, el mencionado trabajador se encontraban junto a otros trabajadores en la sede de dicha empresa, descargando productos (pollos), de unos camiones, los cuales estaban siendo depositados en unos contenedores. Al finalizar la descarga, se retiraron los trabajadores hacia la salida de la empresa y, en ese momento, los guardias se percataron de la existencia de dos bultos o bolsas de pollo ocultos dentro de las mismas instalaciones, por lo que procedieron a convocar a los trabajadores que realizaron la descarga, haciéndoles un llamado de atención de forma verbal e indicándoles que ese acto constituye delito y que puede ser causal de despido.
No obstante, como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo signado N° 058-2018-01-00488, el cual fue agregado a las actas procesales en CD-R formato pdf, según auto de fecha 29 de julio de 2022, que corre inserto al folio 132 del expediente principal; se desprende que fueron promovidas las declaraciones de los testigos, por lo que pasa esta Alzada a revisar dichas deposiciones. Por lo tanto, en relación a la declaración del testigo JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORONA, promovido por el trabajador de marras y plenamente identificado en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como trabajador del ente patronal, siendo interrogado por el ente accionante, manifestó lo siguiente:
“TERCERA: diga el testigo, en que parte se encontraba en la instalaciones de PDVAL, en horas del mediodía. CONTESTÓ: En la salida hablando con un grupo de personas CUARTA: diga el testigo, si entre ese grupo de personas se encontraba el señor Julio Inojosa CONTESTÓ: Si QUINTA: diga el testigo, que hacían ese grupo de personas en ese momento CONTESTÓ: Íbamos idos ya saliendo de las instalaciones.”

Se evidencia de la declaración del testigo sobre los hechos acaecidos el día 04 de diciembre de 2018, que el ciudadano José Alexander González, es un testigo directo de los hechos, por cuanto se encontraba al frente de las instalaciones de la empresa junto con el trabajador hoy recurrente cuando les informaron que no debían retirarse de la sede de la empresa debido a que se encontraron ocultos unos productos que terminaban de descargar.
Otra testimonial fue la del ciudadano Arenis Geraldo Chistian Bolívar, promovido por el trabajador de marras, y plenamente identificado en el expediente administrativo, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como trabajador del ente patronal, siendo interrogado por el ente accionante, declaró lo siguiente:
“PRIMERA: diga el testigo, donde se encontraba el día 04/12/2018 en horas del mediodía. CONTESTO: En frente de las instalaciones de PDVAL. SEGUNDO: diga el testigo, si estando frente a las instalaciones de PDVAL, observo al ciudadano JULIO INOJOSA. CONTESTO: Si TERCERO: diga el Testigo, si observo que el ciudadano JULIO INOJOSA llevaba algún tipo de material, insumo en sus manos CONTESTO: No, llevaba nada CUARTA: diga el testigo, si converso con el ciudadano JULIO INOJOSA CONTESTO: Si, lo salude a todos al salir porque allí había un grupo personas, No más preguntas.

En cuanto a la declaración del testigo antes identificado, este señala que a la hora del mediodía estaba frente a la sede de la empresa y observo a un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador hoy recurrente, como resultado del interrogatorio manifestó en su declaración que el ciudadano JULIO INOJOSA, no llevaba ningún material o insumo en sus manos, por lo que se evidencia que al momento de ocurrir los hechos en la hora señalada, ese grupo de trabajadores incluyendo al trabajador antes mencionado, estaban por retirarse de la sede cuando encontraron los productos que habían descargado durante las horas de la mañana de dicho día.
De las anteriores declaraciones, se desprende que el trabajador hoy recurrente logró desvirtuar su culpabilidad, puesto que no se encontraba in situ donde fueron localizados los productos que ya habían sido descargados, no fue sorprendido en flagrancia, tampoco fue señalado por ninguno de los testigos como la persona que ocultó los referidos productos; por el contrario, cuando se realizó el hallazgo de los pollos ocultos tiempo después de haber sido descargado el camión, todo el grupo de trabajadores se encontraba reunido, observa este Tribunal, que la representación de la entidad patronal les hizo un llamado de atención de forma verbal, sin que mediara tampoco ninguna denuncia ante cualquier órgano de investigación respectivo.
En este sentido, considera este Juzgador que las anteriores testimoniales adminiculadas con la minuta informativa que levantó la entidad de trabajo, constante en las actas procesales en CD-R formato pdf, según auto de fecha 29 de julio de 2022, la cual corre inserto al folio 132 del expediente principal; reafirman que los hechos del ocultamiento de los productos (pollos), ocurrieron sin que su autoría pudiera ser atribuida a una persona en particular, ya que se concluyó de las actas que en el descargo y traslado de los referidos productos participaron un grupo de trabajadores, quienes conjuntamente se encargaron de movilizarlos, entre ellos, auxiliares de almacén y otro grupo de empleados, incluido el ciudadano Julio José Inojosa, quien finalmente resultó señalado por el ocultamiento de productos, lugar al que cualquiera de los trabajadores o empleados pudo haber tenido acceso.
De modo que, considera esta Alzada que yerra el inspector del trabajo al concluir que el ciudadano Julio José Inojosa, ampliamente identificado en autos, se encontraba incurso en causal que justificaba su despido, específicamente en los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a pesar que la autoría de los hechos acontecidos relativos al ocultamiento de los productos descargados por varios empleados y en presencia de los representantes de la entidad patronal, no pudo ser atribuida la responsabilidad al trabajador hoy accionante durante el desarrollo del procedimiento administrativo, toda vez que, no existe elemento probatorio alguno que demuestre fehacientemente la comisión del hecho cuya autoría se le acredita.
Efectivamente, este Juzgado Superior arriba a la misma conclusión del Tribunal a quo, en el sentido que no sucedieron los hechos tal y como los apreció el Inspector del Trabajo, puesto que en ningún momento la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), logró demostrar que el ciudadano Julio José Inojosa fuere el autor de los hechos acaecidos el día 04 de diciembre de 2018, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar una norma incorrecta, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
Demostrado el perjuicio del Falso Supuesto de hecho y de derecho, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas por el recurrente de auto, en virtud que operó de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0004-19, de fecha nueve (09) de enero de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, y en atención a lo señalado up supra, este Tribunal Superior comparte la opinión establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al declarar con lugar el recurso de Nulidad interpuesto por el mencionado trabajador, por lo que se procederá a Confirmar el fallo en consulta y a declarar la invalidez del acto administrativo impugnado, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, el cual declaró: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.406.405 debidamente representado por los ciudadanos EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS T. HERNANDEZ, y GABRIELIS URQUIOLA, todos venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.094, V-4.669.093, V- 8.197.941, V- 20.091.472, V- 16.977.536, 17.396.969, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 254.344, 34.179, 38.390, 268.380, 256.601y 146.127, en contra la providencia administrativa N° 0004-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha nueve (09) de enero de 2019, mediante el cual decidió con lugar la Autorización para despedir al trabajador antes descrito; y como consecuencia, se declara inválido el referido acto administrativo. TERCERO: Se ordena el reenganche del ciudadano JULIO JOSÉ INOJOSA, up supra identificado, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes catorce (14) de mayo de 2024, Año: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.


La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado