ASUNTO: CP01-R-2024-000003
DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS LILIBETH SEVILLA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.788, domiciliada en el Sector la Planta, calle Mariano Parra Sandoval, casa sin número, Barrio Simón Bolívar, Municipio San Fernando de apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ANA VICTORIA ARMAS SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.788, Abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.048.
DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES SEBA 2019 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 04 de Abril del 2019, bajo el número 209, Tomo 3-A, domiciliada en la Avenida Carabobo, Edificio Seba 2019, Piso sin número, Sector Mercado Municipal, frente a la panadería San Bernardo, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano CRUZ ELÍAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.349.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se reciben en esta Alzada, actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por el abogado CRUZ ELÍAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.349, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de marzo de 2024, la cual declaró LA PRESUNCION RELATIVA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales seguida por la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, plenamente identificada en autos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno.
En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia primigenia, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, en el asunto principal signado N° CP01-L-2023-000048.
Seguidamente se dio inicio a la celebración de la misma y se continuó con las prolongaciones de dicha audiencia durante los días veintiuno (21) de noviembre de 2023, siete (07) de diciembre de 2023, dieciseises (16) de enero de 2024 y cinco (05) de marzo de 2024, fecha ésta en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada, Empresa Mercantil INVERSIONES SEBA 2019, CA, ya identificada, no compareció a la prolongación de la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró LA PRESUNCION RELATIVA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, según se evidencia en el folio 45 de la causa principal.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión; posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de 2024, el Tribunal a-quo dictó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Recibido el expediente ante este Juzgado, el treinta (30) de abril de 2024, se le dio entrada a la presente causa, exhortando al recurrente de alzada a consignar el material probatorio que considerara necesario para justificar el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pudiendo consignarlo hasta la audiencia de apelación de conformidad con la sentencia N° 1098 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, el cual corre inserto al folio tres (03) del cuaderno de apelación.
En fecha 08 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el documento justificativo que motivó su incomparecencia a la Prolongación de la audiencia preliminar objeto de apelación; que corre inserta desde el folio cuatro (04) al seis (06), en el cuaderno de apelación.
Seguidamente se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar, que a la audiencia de apelación se presentó el abogado CRUZ ELÍAS GUÉDEZ, ya identificado quien, al presentar sus alegatos, afirmó lo siguiente:
…“en el día de hoy hago la apelación de auto motivado a la incomparecencia del día 05 de marzo del año 2024 por encontrarme discapacitado para ese momento donde consigne a través de la unidad de recepción de documento con la fecha del día de hoy a las 10:15, el reposo por encontrarme discapacitado para ese momento a través de previo informe emanado por el Dr Francisco González que tuvo comparecencia ante este tribunal en los actuales momento, eso es todo ciudadano juez”
La parte demandante, ejerció su derecho a réplica y manifestó lo siguiente:
…“ciudadano Juez, el señor apoderado apeló alegando una fuerza mayor, la cual en esa oportunidad según la Ley adjetiva él debió motivarla, el solamente en su escrito dijo que era una fuerza mayor, no la motivó y no consignó nada, en este momento… pido declare sin lugar este recurso de apelación porque no la sustentó”.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA HOY APELANTE:
La parte apelante en el presente asunto consignó en el día de hoy 08 de mayo del corriente año, documental constante de:
1.- Promovió, la documental en original, marcado con la letra “A”, correspondiente al Reposo Médico suscrito por el Dr. Francisco González Pérez, Médico Internista en el CDI 19 de Abril, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Instituto de Salud del estado apure (INSALUD) de fecha 05 de marzo de 2024, cursante a los folios 4 al 6 del cuaderno de apelación, del cual se desprende, que el ciudadano Cruz Elías Guédez, se encontraba en consulta por presentar neuropatía diabética con calambres distales, dolor a la movilización de miembros inferiores e imposibilidad para la marcha, reacción distal, por lo que se le sugirió reposo médico por siete (07) días y vitamina B12. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.), y visto que el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido en su oportunidad procesal, con lo cual se demuestra el estado de salud en la que se encontraba el recurrente de auto, y el motivo por el cual no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el día 05 de marzo de 2024. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa esta Alzada, para decidir, observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Considera oportuno quien aquí juzga, establecer en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.
Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”
Conforme el criterio antes trascrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Esta alzada cita la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:
Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)
Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el apelante probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar o a una de sus prolongaciones.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aún siendo previsto, no ha podido eludirse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, o de sus prolongaciones y sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia.
Partiendo del caso en concreto, alega la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A., que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente justificada en virtud que presentó un diagnostico de diabetes mellitus tipo II con calambres y dolor para la movilización de sus miembros inferiores e imposibilidad para la marcha, ameritando tratamiento y reposo medico por siete (07) días desde el 05 de marzo de 2024, lo cual se desprende de justificativo médico de la misma fecha, anexo al cuaderno de apelación constante a los folios 4 al 6, estando imposibilitado a comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada.
Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, visto que la documental del reposo médico fue consignado en el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación, y tomando en consideración el criterio anteriormente trascrito este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existen motivos fundados y justificados para que el representante judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A., incompareciera a la prolongación de la audiencia preliminar el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende del documento público administrativo, anexado en el cuaderno de apelación (folios 4 al 6), donde se demuestra que el ciudadano Cruz Elías Guédez, ya identificado, presentó un cuadro de neuropatía diabética con calambres y dolor a la movilización que le impidió comparecer a la mencionada audiencia de prolongación.
De modo que, de acuerdo a la documental anteriormente referida se evidencia que existen causas y motivos de fuerza mayor que le impidieron al mencionado representante judicial comparecer el día fijado para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, y además del ánimo de las partes de supeditarse a las norma laborales acudiendo de forma periódica a cada de una de las prolongaciones que acudieron anteriormente, demuestra también la voluntad de continuar con el proceso de mediación, por lo tanto, este Tribunal considera procedentes los argumentos expuestos por el abogado recurrente. Así se declara.
Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que estando justificada la inasistencia de la parte demandada por causas extrañas no imputables, debe reponerse la causa al estado que se fije nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, revocando así el fallo apelado, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CRUZ ELÍAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.349, parte demandada recurrente, en contra del Acta de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA PRESUNCIÓN RELATIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguida por la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles ocho (08) de mayo de 2024, Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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