ASUNTO: CP01-L-2023-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)
En el día hábil de hoy veinticuatro (24) de mayo de (2024), siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA, DOUGLAS DAMILO HURTADO RAMOS y PABLO RAFAEL NUÑEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.325.673, V-13.640.833 y V-15.681.835, respectivamente, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.475, quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, por la otra compareció, el ciudadano MARCOS DANIEL FERNANDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.942, debidamente asistidos por los abogados JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ y MARCOS ELIAS GOITIA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 69.150 y 75.239, respectivamente, en su condición de representante legal de la EMPRESA POLLO PLUS, C.A., debidamente registrada bajo el N° 275, Tomo 14-a, de fecha 13/11/2018, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”.
En este estado, ciudadano MARCOS DANIEL FERNANDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.942, debidamente asistidos por los abogados JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ y MARCOS ELIAS GOITIA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 69.150 y 75.239, respectivamente, identificado ut supra, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar a los trabajadores JOSE ANGEL GARCIA, DOUGLAS DAMILO HURTADO RAMOS y PABLO RAFAEL NUÑEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.325.673, V-13.640.833 y V-15.681.835, respectivamente, para terminar el presente juicio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS, que representan la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 109.560,00). A la tasa del BCV, distribuidos en ($. 1.000,00), para cada uno de los trabajadores ($. 1.000,00), que representa la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 36.520,00), la cantidad anteriormente señalada será cancelada en dos (02) cuotas: La primera de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 500) que representa la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 18.260,00), para cada uno, para el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes pago móviles 0102, 0424-2236046, 13640833, correspondiente al trabajador DOUGLAS DAMILO HURTADO RAMOS, ya identificado, y 0102, 0424-3083597, 14115594, correspondiente a los trabajadores JOSE ANGEL GARCIA y PABLO RAFAEL NUÑEZ VIZCAYA, ya identificados, y la cantidad restante de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 500) para el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), montos derivados de la relación de trabajo que unió a los ex trabajadores antes mencionado con la demandada de autos, los cuales están discriminados en el libelo de demanda. Es todo.
Planteado lo anterior, solicita el derecho de palabra el ciudadanos los trabajadores demandantes JOSE ANGEL GARCIA, DOUGLAS DAMILO HURTADO RAMOS y PABLO RAFAEL NUÑEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.325.673, V-13.640.833 y V-15.681.835, respectivamente, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.475, quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”; y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto el pago ofrecido por la parte Demandada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, la CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 109.560,00). A la tasa del BCV, distribuidos en ($. 1.000,00), para cada uno de los trabajadores ($. 1.000,00), que representa la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 36.520,00), la cantidad anteriormente señalada será cancelada en dos (02) cuotas: La primera de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 500) que representa la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 18.260,00), para cada uno, para el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes pago móviles 0102, 0424-2236046, 13640833, correspondiente al trabajador DOUGLAS DAMILO HURTADO RAMOS, ya identificado, y 0102, 0424-3083597, 14115594, correspondiente a los trabajadores JOSE ANGEL GARCIA y PABLO RAFAEL NUÑEZ VIZCAYA, ya identificados, y la cantidad restante de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 500) para el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la Entidad Mercantil EMPRESA POLLO PLUS, C.A. debidamente registrada bajo el N° 275, Tomo 14-a, de fecha 13/11/2018, parte “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados anteriormente, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste el pago ofertado”. Es todo.
Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Se acuerda agregar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. TERCERO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una conste en pago ofertado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
Parte Actora
Abogado Apoderado Judicial de la Demandante
La parte Demandada
Abogado Apoderado de la Demandada
La Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal.
LGMB/jg/al/jt
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