REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Mayo del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.600-24.-
SOLICITANTES: NEHOMAR ALEJANDRO CAVANERIO RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA SILVA GONZALEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.092.420 y V-27.156.641, en el orden indicado.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA IRENE ESCALONA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572.-
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 17 de Abril del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos NEHOMAR ALEJANDRO CAVANERIO RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA SILVA GONZALEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.092.420 y V-27.156.641, en el orden indicado, en el orden indicado, debidamente asistidos por la abogada LUISA IRENE ESCALONA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 22 de Abril del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos NEHOMAR ALEJANDRO CAVANERIO RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA SILVA GONZALEZ, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación algún, en cuanto a las instituciones familiares ratificamos todas las descritas en la solicitud, asimismo manifestamos que durante la vida en común adquirimos una vivienda en el sector Brisas de Apure, y fue adquirida y levantada antes de formalizar el matrimonio y la concluimos y terminamos de modificar durante el matrimonio. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos NEHOMAR ALEJANDRO CAVANERIO RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA SILVA GONZALEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En el caso de autos, los ciudadanos NEHOMAR ALEJANDRO CAVANERIO RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA SILVA GONZALEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestaron, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto. De la misma manera la parte solicitante en el libelo señaló que durante la unión conyugal adquirieron los bienes que a continuación se mencionan: *Una vivienda en el Sector Brisas de Apure. Por lo tanto vista la manifestación expresa de las partes, se da por asentado en la presente decisión los bienes adquiridos en comunidad, a fin de evitar eventuales procedimientos que pudieren devenir al no dejar por acentuado el acervo comunitario respectivo (Vid. Sentencia 288 de fecha 12 de Julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente Nro. 22-320, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Yessica Carolina Villegas Soler madre de la adolescente (A.C.D.C.P.V.), contra Rafael Antonio Pérez Zaraza); haciendo especial mención que en relación a los asuntos de fondo en relación al tema y que cualquiera de las partes requiera hacer al respecto, pueden válidamente realizar lo propio a través del procedimiento respectivo que se debe ventilar de manera autónoma, tomando en cuenta en todo tiempo que tanto las partes como sus Abogados involucrados en el presente juicio tienen el deber de actuar con lealtad y probidad, a sabiendas de las facultades atribuidas al Operador de Justicia tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso, tal como lo dispone el literal “L” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares previo debate y acuerdo por las partes a favor los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera:
la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre las Niñas ya identificadas. La Custodia, será ejercida por el padre, ya que el mismo la ha venido ejerciendo a plenitud durante el tiempo que llevan separados. El Régimen de Convivencia Familiar, cada quince días (15) la madre compartirá el fin de semana con los niños, en cuanto a Fechas especiales como carnavales y semana santa, el primer periodo desde su inicio y hasta su culminación corresponderá a la madre y el segundo a mi persona el padre, vacaciones escolares, pasaran la mitad de dicho periodo con su madre y la otra mitad con el padre, festividades decembrinas, la madre compartirá las fechas entre el 22 al 27 de Diciembre, y las fechas comprendidas entre el 28 de Diciembre al 03 de Enero con su padre, este régimen será alterno, al año siguiente los niños, disfrutaran al lado de su madre los periodos de Semana Santa y Año Nuevo, y así sucesivamente. Obligación de Manutención, la madre deberá suministrar la cantidad de veinte dólares mensuales (20$) los cuales serán entregados directamente al padre de la Niña, al cambio según la tasa preferencial del Banco Central de Venezuela, igualmente, con respecto a los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, ropa y calzado, se dividirán dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%), en cuanto al mes de diciembre se establece un bono de fin de año de un cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba el padre por este concepto. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 07 de Mayo del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos NEHOMAR ALEJANDRO CAVANERIO RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA SILVA GONZALEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.092.420 y V-27.156.641, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NEHOMAR ALEJANDRO CAVANERIO RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA SILVA GONZALEZ, contraído por ante el Registro Civil del municipio San Fernando, estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Sesenta y Tres (63) de fecha Primero (01) de Febrero del año 2021, inserta en el folio Nro. Seis (06) de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 09:50 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMSS1-10.600-24.-
NJMC/KDS/AngeloBolivar.-
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