REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Mayo del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.598-24

SOLICITANTE: EGLY YOLIMAR GONCALVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.168.715.
BENEFICIARIA: Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER CUOTA PARTE DE DERECHOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 16 de Abril del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Autorización Judicial para vender cuota parte de Derechos, incoada por la ciudadana EGLY YOLIMAR GONCALVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.168.715, asistida por la Abg. ADRIANA AMPUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.151. En fecha 18 de Abril del año 2024, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 13 de Mayo del año 2024, tal como se evidencia desde el folio Cuarenta y cinco (45) al folio Cincuenta y Cuatro (54) de los autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, como lo es la Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana EGLY YOLIMAR GONCALVES SANCHEZ debidamente identificada, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona en fecha 16 de Abril del año 2024, que riela a los folios 01 y 02, de la presente causa, a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado al Adolescente antes descrito”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:

El presente caso se trata de la ciudadana EGLY YOLIMAR GONCALVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.168.715, en el cual solicita se le expida Autorización para vender el tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un bien inmueble constituido por casa de habitación, ubicada en la calle Girardot al final, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, casa Nro. 85 del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son: al NORTE: Rafael Quiñones (24,50 mts.); al SUR: Yuri Cedeño (24,50 mts.); al ESTE: Elba Segovia (10,40 mts.); y al OESTE: Calle Giraldo (10,40 mts.), con un área de Doscientos Cincuenta y cuatro con ochenta metros cuadrados (254.80 mts.). En vista de ello este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El articulo 78 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
El articulo 3 de la convención sobre los derechos del niño expresa lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa especial para los niños y adolescentes, y establece lineamientos de carácter obligatorio para todas las actuaciones de los organismos, los cuales deberán en todo momento, tener como norte, y cumplir expresamente con el interés superior del niño, el cual es el rector principal en su aplicación en materia de menores, otro principio que se encuentra muy arraigado a este concepto es la prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

El articulo Nro. 348 349 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolecentes establecen que:
Articulo Nro. 348 de la LOPNNA:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Articulo Nro. 349: “La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Articulo Nro. 356 Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
“La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Omissis.
b) Omissis.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Omissis.
e) Omissis
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.”

De los artículos antes mencionados, se evidencia que la persona sobre quien recaiga la atribución de la patria potestad tiene la responsabilidad entre otras de administrar los bienes de sus hijos e hijas e igualmente tienen el deber de garantizar un uso adecuado sobre estos, en la presente solicitud se evidencia que la madre de la Adolescente que nos ocupa, ciudadana EGLY YOLIMAR GONCALVES SANCHEZ, identificada en autos, solicita la venta del Tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) de la parte de un bien inmueble perteneciente a la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de sufragar los gastos que la prenombrada adolescente mantiene, asimismo, se evidencia que dicho bien pertenece a la sucesión de herederos dejada por el decujus LUIS ENRRIQUE SOLORZANO ROMERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.904.885.
Ahora bien, es indudable que el disfrute del beneficio obtenido tras la venta de la alícuota correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del bien que por herencia de quien fuera su Padre el decujus LUIS ENRRIQUE SOLORZANO ROMERO, ya identificado, constituye no solamente un derecho o garantía constitucional o legal, sino también una necesidad para su sustento la cual se garantiza mediante el artículo 30 de La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes;
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parrafo Primero: Omisis.
Parrafo Segundo: Omisis.
Parrafo Tercero: Omisis.

Asimismo, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue notificada al respecto y en la respectiva oportunidad emitió opinión favorable, de la misma forma fue oída la opinión de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien estuvo de acuerdo con la presente solicitud, garantizándosele de esta manera el derecho a expresarse en relación al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo Nro. 80 de la ley mencionada up supra, por todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera procedente el otorgamiento de la autorización requerida para la venta de la cuota parte que corresponden a la beneficiaria de la presente causa, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por la ciudadana EGLY YOLIMAR GONCALVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.168.715, actuando a favor de su hija, la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana la ciudadana EGLY YOLIMAR GONCALVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.168.715, para que en su condición de madre biológica de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tramite y realice por ante los organismos correspondientes, tanto públicos como privados, la venta del Tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) de la parte de un bien inmueble perteneciente a la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bien éste que pertenece a la sucesión de herederos dejada por el decujus LUIS ENRRIQUE SOLORZANO ROMERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.904.885.

TERCERO: Se Insta a la parte solicitante a que una vez que se sufrague los requerimientos solicitados en autos, se sirva consignar los medios probatorios que certifique el destino correcto del dinero obtenido tras la venta de la parte del bien inmueble constituido por casa de habitación, ubicada en la calle Girardot al final, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, casa Nro. 85 del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos y medidas son: al NORTE: Rafael Quiñones (24,50 mts.); al SUR: Yuri Cedeño (24,50 mts.); al ESTE: Elba Segovia (10,40 mts.); y al OESTE: Calle Giraldo (10,40 mts.), con un área de Doscientos Cincuenta y cuatro con ochenta metros cuadrados (254.80 mts.) correspondiente a la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

CUARTO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.

QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:16 am.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO




Exp. JMSS1-10.598-24.-
NJMC/SM/AngeloBolivar.-.