REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Mayo del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.605-24
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: RIZAIDA NEYDA ARRAY ARRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.110.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 13 de Marzo del año 2024, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana RIZAIDA NEYDA ARRAY ARRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.110, actuando en su condición de madre biológica de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LUISA IERENE ESCALONA, Defensora Pública, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado adolescente, inserta en autos y asentada en los libros del registro civil del municipio Achaguas, Estado Apure, distinguida con el Nro. de Acta. Setecientos setenta y cinco (775), alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(………) al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el correspondiente Registro Civil se cometió el error en asentar la fecha de presentación de la adolescente de manera incorrecta, colocando “once de agosto del año 2006”, fecha que resulta incongruente con la fecha de nacimiento de dicha adolescente, siendo esta “21 de Octubre del año 2006”, tal como se evidencia en la respectiva acta, (……)” fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13 de Mayo del año 2024, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. Tres (03) de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 775, expedida por el registro civil del municipio San Fernando, Estado Apure, siendo éste elemento suficiente de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea la fecha de expedición del acta de nacimiento de la beneficiaria en autos, por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Niña que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana RIZAIDA NEYDA ARRAY ARRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.110, actuando en su condición de madre biológica de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por la abogada la Abg. LUISA IERENE ESCALONA, Defensora Pública, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio Achaguas, estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 775, expedida por el prenombrado Registro Civil, a favor del precitado adolescente, a los fines de que se sirvan corregir la fecha de expedición de dicha acta, inserta en el folio Nro. Tres (03) de las presentes actuaciones.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
La Secretaria Temporal
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
La Secretaria Temporal
EXP. JMSS1-10.605-24.-
NJMC/SM/AngeloBolivar.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
San Fernando, 17 de Mayo del año 2024
Ofic. Nro. 504
Ciudadano (a):
Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure.-
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio cumplo con remitir a usted, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por éste Órgano Jurisdiccional, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana RIZAIDA NEYDA ARRAY ARRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.110, actuando en su condición de madre biológica de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya nomenclatura se distingue con el número JMSS1-10.605-24, a los fines de que se sirva asentar en el Acta de Nacimiento Nro. 775, de fecha, asentada en los libros llevados por ese Registro Civil, por cuanto aparece asentado como fecha de expedición de la prenombrada acta el día “11 de Agosto del año 2006”, fecha que resulta incongruente con la fecha de nacimiento de dicha adolescente, siendo la fecha de expedición del acta de la prenombrada adolescente el día “11 de Agosto del año 2007”, tal como se desprende de la información suministrada en el acta de Audiencia inserta en los folios Nros. 07 y 08 de la presente causa.-
Notificación que se le hace para su debido conocimiento y demás fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Exp. Nro. JMSS1-10.605-24.-
NJMC/AngeloBolivar.-
Avenida Paseo Libertador, Edificio sede de los Tribunales Civiles, Planta Baja, Municipio San Fernando del Estado Apure.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
San Fernando, 17 de Mayo del año 2024
Ofic. Nro. 505
Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Apure
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio cumplo con remitir a usted, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por éste Órgano Jurisdiccional, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana RIZAIDA NEYDA ARRAY ARRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.110, actuando en su condición de madre biológica de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya nomenclatura se distingue con el número JMSS1-10.605-24, a los fines de que se sirva asentar en el Acta de Nacimiento Nro. 775, de fecha, asentada en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Achaguas, estado Apure, por cuanto aparece asentado como fecha de expedición de la prenombrada acta el día “11 de Agosto del año 2006”, fecha que resulta incongruente con la fecha de nacimiento de dicha adolescente, siendo la fecha de expedición del acta de la prenombrada adolescente el día “11 de Agosto del año 2007”, tal como se desprende de la información suministrada en el acta de Audiencia inserta en los folios Nros. 07 y 08 de la presente causa.-
Notificación que se le hace para su debido conocimiento y demás fines legales, de
conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Exp. Nro. JMSS1-10.605-24.-
NJMC/AngeloBolivar.-
Avenida Paseo Libertador, Edificio sede de los Tribunales Civiles, Planta Baja, Municipio San Fernando del Estado Apure.
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