REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Mayo del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.537-24.-

SOLICITANTE: EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.197.887.-

ABOGADA: NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015.-
ACCIONADA: YULY GRACIELA MUJICA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.608.521.

ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha Siete (07) de Marzo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.197.887, debidamente asistido en este acto por la abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, en contra de la ciudadana YULY GRACIELA MUJICA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.608.521, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 12 de Marzo del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, previamente identificado en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, el ciudadano EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestros hijo será ejercida por ambos padres conforme a la ley. Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su hijo, conforme a la ley. La Custodia, será ejercida por el padre antes identificado. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá llevarse al niño, los viernes a las 06 de la tarde, en cuanto a la época decembrina, el hijo pasara las navidades con la madre y el año nuevo y los días de reyes serán pasados con el padre, lo cual deber alternarse cada año, solo en relación a las navidades , año nuevo y día de reyes, en cuanto a las festividades de carnaval y la semana santa cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasaran con la madre, es decir, se alternaran ambas festividades año tras año, ambos padres deberán alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con su hijo, bien sea, bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad. Queda entendido, que a partir del establecimiento de este Régimen le corresponde al padre pasar con su hijo la primera mitad del periodo de vacaciones, asimismo, la madre deberá comunicar continuamente a su hijo o padre, cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con el y/o hacer uso de las redes sociales. En cuanto a la Obligación de Manutención se acuerda un monto de Veinte (20$) dólares mensuales al cambio en bolívares según la tasa preferencial fijada por el Banco Central de Venezuela, con respecto a los gastos de septiembre y diciembre, los mismos se sufragaran a razón de un cincuenta por ciento (50%) entre las partes, asimismo con respecto a los gastos médicos y de medicinas, estas se sufragaran a razón de un cincuenta por ciento entre las partes (50%). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2024, el solicitante, ciudadano JULIO DANIEL GIL ALBORNOZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.197.887, en contra de la ciudadana YULY GRACIELA MUJICA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.608.521, padres biológicos del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YULY GRACIELA MUJICA RAMOS y EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo acta Nro. 12 de fecha 25 de Enero del año 2011, inserta en el folio Nro. 05 de la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO

En esta misma fecha siendo las 11:17 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO












Exp. Nro. JMSS1-10.537-24.-
NJMC/KDS/AngeloBolivar.-