REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Mayo del año 2024
213º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-10.625-24

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LUCIA ANDREINA VELASQUEZ HARTL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.929.585.
ABOGADA: MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.248.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 24 de Abril del año 2024 por la ciudadana LUCIA ANDREINA VELASQUEZ HARTL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.929.585, actuando en representación de sus hijos Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido en este acto por la abogada MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.248, en la cual solicita se declare a sus hijos y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus HENRY JOSE ARMENTA ORTEGA, y quien falleció el día 17 de Diciembre del año 2023, en el Municipio Biruaca, Estado Apure.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes., tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
En fecha 02 de Mayo del año 2024, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso. Asimismo se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en la presente causa, para el día 16 de Mayo del año 2024, en la oportunidad fijada para celebrara la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. Del Doce (12) al Dieciséis (16) de los autos.
III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana LUCIA ANDREINA VELASQUEZ HARTL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.929.585, actuando en representación de sus hijos, Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este por la abogada MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.248. SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la condición de hijos del decujus, de cujus HENRY JOSE ARMENTA ORTEGA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.583.221 y quien falleció el día 17 de Diciembre del año 2023, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa
reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintiún días (21) del mes de Mayo del año 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos, publicando la presente decisión en esta misma fecha a las 11:15: am, así lo certifica;

La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO








Exp. Nro. JMSS1-10.625-24.-
NJMC/KDS/AngeloBolivar-