REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 24 de Mayo del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.627-24.-

SOLICITANTE: FRANCIA NAIMIL BENITEZ CORDERO y JEAN CARLOS NIEVES CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.233.963 y V-18.543.388, en el orden indicado.-

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.622.-
HERMANAS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 30 de Abril del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos FRANCIA NAIMIL BENITEZ CORDERO y JEAN CARLOS NIEVES CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.233.963 y V-18.543.388, en el orden indicado, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.622, padres biológicos de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 03 Mayo del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos FRANCIA NAIMIL BENITEZ CORDERO y JEAN CARLOS NIEVES CONTRERAS, quienes exponen: “solicitamos respetuosamente se adhiera la presente solicitud al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en virtud que de mutuo acuerdo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa. a excepción del Régimen de Convivencia familiar y la Obligación de Manutención, la cual quedara establecida de la siguiente forma: en cuanto al Régimen los fines de semana se alternaran desde el día sábado a las 09:00 am, hasta el domingo a las 05 pm, vacaciones escolares y fechas especiales, de mutuo acuerdo entre las partes, cumpleaños de las hermanas serán de mutuo acuerdo entre los padres, el día de la madre y el día del padre convivirán con su respectivo homenajeado, se deja constancia que el padre deberá respetar las horas de descanso y escolares de las niñas que nos ocupan a la hora de ejercer el derecho al Régimen de Convivencia, la obligación de manutención se acuerda por un monto de cincuenta dólares americanos mensuales (50$), los cuales será sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos de septiembre y diciembre, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, de igual forma los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados de igual forma a razón de un cincuenta por ciento (50%). Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos FRANCIA NAIMIL BENITEZ CORDERO y JEAN CARLOS NIEVES CONTRERAS, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente forma:
la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre las Niñas ya identificadas. La Custodia, será ejercida por la madre, ya que la misma la ha venido ejerciendo a plenitud durante el tiempo que llevan separados. El Régimen de Convivencia Familiar, : en cuanto al Régimen los fines de semana se alternaran desde el día sábado a las 09:00 am, hasta el domingo a las 05 pm, vacaciones escolares y fechas especiales, de mutuo acuerdo entre las partes, cumpleaños de las hermanas serán de mutuo acuerdo entre los padres, el día de la madre y el día del padre convivirán con su respectivo homenajeado, se deja constancia que el padre deberá respetar las horas de descanso y escolares de las niñas que nos ocupan a la hora de ejercer el derecho al Régimen de Convivencia. Obligación de Manutención, se acuerda un monto de cincuenta dólares americanos mensuales (50$), los cuales será sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos de septiembre y diciembre, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, de igual forma los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados de igual forma a razón de un cincuenta por ciento (50%). Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20 de Mayo del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos FRANCIA NAIMIL BENITEZ CORDERO y JEAN CARLOS NIEVES CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.233.963 y V-18.543.388, en el orden indicado, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.622, padres biológicos de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCIA NAIMIL BENITEZ CORDERO y JEAN CARLOS NIEVES CONTRERAS, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia el Yagual, municipio Achaguas, de la circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Treinta y cuatro (34) de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2011, inserta en el folio Nro. Tres (03) de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

En esta misma fecha siendo las 09:50 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO



Exp. Nro. JMSS1-10.627-24.-
NJMC/KDS/AngeloBolivar.-