REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 28 de Mayo de 2024
213º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-10.665-24.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: IZORA KATIUSKA LEAL FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.712.721.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARY GRATEROL PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, abogado en ejercicio.
BENEFICIARIO: Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de ley, admítase cuanto lugar en derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Despacho particular, este Tribunal, para Decidir, previamente OBSERVA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada en fecha 24 de Mayo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribiera la ciudadana IZORA KATIUSKA LEAL FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.712.721, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo el Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. MARY GRATEROL PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, presentando anexa a la misma, los siguientes recaudos: PRIMERO: Carta de autorización emitida por el padre de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano ANGEL ATAHUALPA FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.608.558, inserta al folio N° cuatro (04).SEGUNDO: Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcada con la letra “A”, inserta en los folios Nro. Cinco y Seis (05 y 06) de las presentes actuaciones; TERCERO: Copia de la cedula de identidad del padre de la niña que nos ocupa ciudadano ANGEL ATAHUALPA FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.608.558, marcada con la letra “B”, inserta al folio siete (07). CUARTO: Copias de la cedula de identidad de la Madre ciudadana IZORA KATIUSKA LEAL FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.712.721, inserta en el folio N° ocho (08) del expediente. QUINTO: Cedula de identidad de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio N° nueve (09) de la presente causa. SEXTO: Pasaporte de la niña beneficiaria, cursante al folio N° diez (10) del expediente.-

Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente:
(……) “Siendo la progenitora de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida en el Registro Civil de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 36.175.892, previo consentimiento del ciudadano ANGEL ATAHUALPA FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 36.175.892, previo consentimiento del ciudadano ANGEL ATAHUALPA FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.608.558, civilmente hábil, con domicilio actual en el fundo la Encontrada, Cunaviche, municipio Pedro Camejo, padre biológico de la niña antes identificada, acudo a su instancia, con el único motivo que me sea cedido, el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sobre nuestra menor hija in comento, para asumir legalmente la representación única, para la realización de cualquier tipo de trámite legal requerido, dado que en las actuales circunstancias ello se me dificulta, en vista de que vivimos separados en diferentes municipios, lo que me impide en un momento determinado de emergencia tomar decisiones inherentes a la vida de nuestra hija. Todo ello, debido a que el padre en los actuales momentos ejerce trabajo en una zona rural o trabajo de campo, por lo que se hace imposible la comunicación inmediata entre ambos, motivo suficiente para que el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sea concedida a mi favor. Por ello, y basándome en lo establecido en el articulo 262 del Código Civil vigente, el cual, establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto que el otro no este presente y, con la anuencia de uno de ellos que haya expresado su voluntad de dar fe y apoyar este tipo de solicitud, es por lo que acudo ante usted, con la finalidad de que le de el carácter de ley al presente convenio para que asi poder asumir legalmente la misma, pues de hecho me encuentro ejerciéndola actualmente” (………..)”

Indicado lo anterior, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (……….) (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera los artículos 262, 418 y 420 del Código Civil Venezolano vigente prevén:
Artículo 262 CCV: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal” .(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 420 CCV: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En tal sentido, se colige de las normas anteriormente transcritas, especialmente de la primera citada que, la Patria Potestad pertenece directamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta se ejecuta de manera conjunta dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son irrenunciables –Art. 358 y 359 de la LOPNNA-, siendo atributos propios de la Custodia. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (…)En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito (…), entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, puntualizando lo que a continuación se señala:
(…)Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que laexclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (…) Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.(Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País específicamente en sus Salas Constitucional y Social, en donde nos indica entre otras cosas que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables que justifiquen la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral, siendo el caso de autos que la solicitante alega como motivo de la solicitud que, en virtud que el Padre de su hija ciudadano ANGEL ATAHUALPA FLORES PEREZ, se encuentra residenciado actualmente en el fundo La Encontrada, Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, perteneciente al Estado Apure, tal como consta en Carta de Autorización inserta en el folio Cuatro(04) de las presentes actuaciones enunciada por el Ciudadano ANGEL ATAHUALPA FLORES PEREZ, en la cual manifiesta: “…autorizo a IZORA KATIUSKA LEAL FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.712.721, quien es madre biológica de la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que realice el procedimiento de ejercicio unilateral de patria potestad a favor de nuestra hija in comento, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez y fielmente lo referente a esta responsabilidad para el bienestar de mi hija….”,elemento éste que se constituye como prueba para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad por parte de un solo progenitor y por ende ante la ausencia del mismo, la ciudadana IZORA KATIUSKA LEAL FARFAN, solicita se le autorice para que ejerza de derecho sobre su hija la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Sentencias anteriormente transcritas considera ajustada a derecho la solicitud planteada, por lo que debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hija la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de desconocer el paradero del padre del Adolescente en la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose una situación de hecho, por lo tanto la ciudadana IZORA KATIUSKA LEAL FARFAN, puederealizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad. En consecuencia, declárese Con Lugar la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana IZORA KATIUSKA LEAL FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.712.721, en beneficio de su hijo el niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto los artículos 262 y 420 del Código Civil Venezolano ambos artículos aplicados de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO


La SecretariaTemporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

En esta misma fecha siendo las 02:50 pm, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

NJMC/KD/LuzAlba.-