REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Mayo del 2024
213º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-10.630-24

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

SOLICITANTE: MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.836.166.

Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 02 de Mayo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje Fuera del País presentara por ante este Circuito Judicial la ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.836.166, identificada en auto, en la condición de madre biológica de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610, constante de Dos (02) folios útiles más sus recaudos anexos, la cual realiza en los siguientes términos:
“(… ) Es el caso, ciudadano Juez que consta en Autorización de Viaje N° CPNNA- PV:004/04/2024 emanada del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 04 de Mayo del año 2024, lo siguiente: “El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Biruaca, Estado Apure, en uso de sus atribuciones que confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), en sus artículos 8, 160 literal “h” y 392, se autoriza a viajar a la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con pasaporte venezolano N° 186586837. La ruta de viaje tiene como punto de partida la ciudad de Caracas, Venezuela hasta la MILAN-ITALIA, dicho vuelo está pautado con fecha de salida de 16-05-2024 desde la ciudad de Caracas, Venezuela, N° de vuelo TK 224 en la aerolínea TURKISH AIRLINE, hasta la ciudad de MILAN-ITALIA, quien viaja en compañía de la ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.836.166, con pasaporte venezolano N°186586727, vínculo: madre, con retorno en fecha 16-05-2024, de MILAN-ITALIA a Caracas, Venezuela, N° de vuelo 1873, por vía aérea, empresa que provee el traslado, aerolínea TURKISH AIRLINE, por motivo de visita. De igual manera añade el Consejo de Protección: “el presente permiso se otorga previa autorización de la ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.836.166, madre biológica de la Niña antes mencionada, residenciado en la Urbanización Llano Fresco, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se homologado Autorización de Viaje emanada del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure de fecha Cuatro (04) de Abril del año 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior del Niño, contemplado en el articulo 8 Ejusdem (…).
Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “E” y “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto, puesto que se trata de una solicitud de Homologación para Viajar fuera del País a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.

Determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que la ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, ya identificada, es la madre biológica de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Consta al folio Nro. 03 de los autos la respetiva Autorización que fue expedida el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por la Lic. LENNY MONTOYA, y el Abg. MARCOS GUTIERREZ, Miembros del referido Concejo. Concurrieron por ante dicho organismo en fecha 04-04-2024, la ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, ya identificada, en su condición de madre biológica de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje, suscribiendo o firmando la Autorización la progenitora, ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, sin embargo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario:

(…) La ruta de viaje tiene como punto de partida la ciudad de Caracas, Venezuela hasta la ciudad de MILAN-ITALIA, dicho vuelo está pautado con fecha de salida de 16-05-2024 desde la ciudad de Caracas, Venezuela, N° de vuelo TK 224 en la aerolínea TURKISH AIRLINE, hasta la ciudad de MILAN-ITALIA, quien viaja en compañía de la ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.836.166, con pasaporte venezolano N°186586727, vínculo: madre, con retorno en fecha 16-05-2024, de MILAN-ITALIA a Caracas, Venezuela, N° de vuelo 1873, por vía aérea, empresa que provee el traslado, aerolínea TURKISH AIRLINE, por motivo de visita (…).

Así las cosas, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, siendo el caso de autos se puede constatar que la ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, identificada en auto, con la solicitud formulada, pretenden que éste Órgano Jurisdiccional le imparta homologación a su solicitud planteada, considerando que la autorización otorgada en sede administrativa – Consejo Municipal de Protección-, se lee que la ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, madre biológica de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó “autorización” para que la Niña antes mencionada viaje con su madre, ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, con destino a MILAN-ITALIA. Ahora bien, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta improcedente acordar lo propio ya que la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo con la advertencia de las observaciones anteriormente descritas.

De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría contrario a derecho, en virtud de que la competencia le asiste a los Consejos de Protección por mandato de la Ley Especial, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la Ley, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Improcedencia de la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País presentada por la ciudadana MARIA JOHANA CABALLOS SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.836.166, madre biológica de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Temporal Primero,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

En esta misma fecha siendo las 01:07 P.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

Exp: JMSS1-10.630-24
NJMC/KD/Mayra Peñaloza.-