REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Mayo de 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.597-24

SENTENCIA DEFINITIVA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.326.542.-

NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 15 de Abril del año 2024, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.326.542, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, Defensora Publica, solicita que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente, inserta en autos y asentada en los libros de la Unidad del Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nro de Acta. 1362 de fecha 14 de Septiembre del año 2015, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(………) En el año 2015, producto de la relación de pareja con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARVAJAL RIVERO, fue procreada la niña (mi hija) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). pero al momento de hacerse la declaración de nacimiento de la citada Nila (mi hija) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dicha oficina, se escribió un error en el numero de cedula del padre (mi persona) “… Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.326.842…” cuando lo correcto debió ser “titular de la cedula de identidad Nro. V-18.326.542” (……)” fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 29 de Junio de 2017, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 03 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1362 de fecha 14 de Septiembre del año 2015, expedida por el Registro civil y Electoral del Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo éste elemento suficiente de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea el Nro. De cedula de Identidad del padre de la beneficiaria, ciudadano HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR, por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Adolescente que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.326.542, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, Defensora Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro civil y Electoral del Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. Nro. 1362 de fecha 14 de Septiembre del año 2015, a favor de la precitada Niña, a los fines de que se sirvan rectificar el Nro. De cedula de identidad del ciudadano HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR, siendo lo correcto el Nro. V-18.326.542, tal como se desprende de la copia simple de cedula de identidad del ciudadano HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR, cursante a los folios Nros. 04 de los autos.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria Temporal

Abg. KIMBERLY DI SAPIO

EXP. JMSS1-10.597-24.-
NJMC/DKS/AngeloBolivar.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


San Fernando, 07 de Mayo del año 2024


Ofic. Nro. 470

Ciudadano (a):
Registrador (a) del Registro Civil y Hospitalario Dr. “Pablo Acosta Ortiz” del Municipio San Fernando, Estado Apure.-
Su Despacho.-


Anexo al presente oficio cumplo con remitir a usted, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por éste Órgano Jurisdiccional, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.326.542, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya nomenclatura se distingue con el número JMSS1-10.597-24, a los fines de que se sirva asentar en el Acta de Nacimiento Nro. Nro. 1362 De fecha 14 de Septiembre del año 2015, asentada en los libros llevados por ese Registro Civil correspondiente a la mencionada Niña, por cuanto en la mencionada acta aparece asentado la cedula de identidad del padre de la Niña, ciudadano HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR de manera errónea, siendo el numero de cedula de identidad correcto el siguiente “V-18.326.542”, tal como se desprende de la Constancia de Nacimiento, cursante a los folios Nros. 03 de los autos.

Notificación que se le hace para su debido conocimiento y demás fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-


Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-




Exp. Nro. JMSS1-10.597-24.
NJMC/AngeloBolivar.-


Avenida Paseo Libertador, Edificio sede de los Tribunales Civiles, Planta Baja, Municipio San Fernando del Estado Apure.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



San Fernando, 07 de Mayo del año 2024


Ofic. Nro. 471

Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Apure.
Su Despacho.-

Anexo al presente oficio cumplo con remitir a usted, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por éste Órgano Jurisdiccional, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.326.542, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya nomenclatura se distingue con el número JMSS1-10.597-24, a los fines de que se sirva asentar en el Acta de Nacimiento Nro. Nro. 1362 De fecha 14 de Septiembre del año 2015, asentada en los libros llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando correspondiente a la prenombrada Niña, Estado Apure por cuanto en la mencionada acta aparece asentado la cedula de identidad del padre de la Niña, ciudadano HENRI RAFAEL VERENZUELA BOLIVAR de manera errónea, siendo el numero de cedula de identidad correcto el siguiente “V-18.326.542”, tal como se desprende de la Constancia de Nacimiento, cursante a los folios Nros. 03 de los autos.
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Notificación que se le hace para su debido conocimiento y demás fines legales, de
conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-


Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-


Exp. Nro. JMSS1-10.597-24.-
NJMC/AngeloBolivar.-



Avenida Paseo Libertador, Edificio sede de los Tribunales Civiles, Planta Baja, Municipio San Fernando del Estado Apure.