REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0342-24
AGRAVIADOS: ANDRÉS MIGUEL MORENO ESCALONA, ERNESTO LUIS MORENO ESCALONA, MORAIMA BEATRIZ MORENO Y MANUEL EDUARDO MORENO ESCALONA
AGRAVIANTE: ABOGADO ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, EN SU CARÁCTER DE JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659; con domicilio procesal en la Calle Municipal N° 6-A, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona, Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraima Beatriz Moreno y Manuel Eduardo Moreno Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-9.868.128, V-9.595.008, V-10.623.187 y V-8.168.223.
PARTE AGRAVIANTE: Abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente Acción de Amparo Constitucional, de fecha 25 de abril de 2024, constante de ocho (08) folios con anexos. Se le dio entrada, en fecha 26 de abril de 2.024, por este Juzgado Superior, asignándole el número de expediente EXP-T.S.A-0342-24 nomenclatura de este Juzgado, y se ordenó subsanar a los fines que adecue su escrito liberar de Amparo, consignando dicha subsanación en fecha 30 de abril del presente año, admitiéndolo en fecha 02 de mayo de 2024, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 120.659, en su escrito libelar de subsanación, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(…) Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de subsanar lo ordenado por este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , en Auto de fecha 26 de Abril del año 2024, donde pide la subsanación del escrito libelar de Acción de Amparo Contra el Acto de Ejecución Forzosa, de fecha 12 de Diciembre del Año 2023; ejecutado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente N° A-0365-18 de la nomenclatura de ese tribunal. (…) CAPITULO II. DE LA DECISION CONTRA LA QUE SE PROPONE EL AMPARO CONSTITUCIONAL. La Decisión contra la cual se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional; es la proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Apure, el día Doce (12) de Diciembre del Año 2023; Expediente A-0365-18 en el acto de Ejecución Forzosa. De la cual consigno Acta de la Ejecución Forzosa en Copia Certificada, constante de Nueve (09), folios, marcada con la letra “C”. (….) CAPITULO IV. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTICULO 26 CRBV. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses , incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara, una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El presente precepto constitucional no solo garantiza, el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia; sino a una serie de garantías fundamentales; en entre las que se encuentra: -Ejecución de Fallos: La garantía de una ejecución pronta y acertada de los fallos favorables. En este mismo orden de ideas la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL establece: “Artículo2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”. Por tanto la Tutela Judicial Efectiva es un Derecho Constitucional que engloba no solo el acceso a la Justicia; sino que abarca todas las garantías procesales necesarias para asegurar un proceso justo y equitativo. Derecho Constitucional flagrantemente Violado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el día Doce (12) de Diciembre del Año 2023, en el Acto de Ejecución Forzosa; por parte del Ciudadano Juez: Antonio Aaysenn Franco Tovar; al no CUMPLIR CON LO ORDENADO, en la Sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Marzo del Año 2022; Expediente A-0365-18 dictada por el mismo,y donde excluye deliberadamente una serie de bienhechurías en dicha ejecución, que forman parte del predio Agropecuaria “Los Moreno”, propiedad de mis representados, dejando en posesión de las mismas a los demandados perdidosos. EL DEBIDO PROCESO. ARTÍCULO 49, CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones, judiciales y administrativas, en consecuencia: 8. Toda persona podrá, solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular, de exigir la responsabilidad personal, del Magistrado o Magistrada, del Juez o de la Jueza, y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.” El debido proceso es un derecho fundamental, que se aplica a todas las iactuaciones judiciales y administrativas. Su objeto es garantizar los derechos constitucionales de los justiciables y la correcta aplicación de la justicia. El mismo se basa en el respeto y acatamiento; de las leyes existentes, la competencia del juez y las formas propias de cada proceso. A este respecto en la sentencia número 02-742, de fecha 20-11-2001, la Sala Politco Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala: …”Se trata de un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad, de derechos para el procesado, entre los cuales figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo, fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas…”OMISSIS…” Todos estos derechos se desprenden, de la interpretación de los ocho ordinales que consagra, el artículo 49 de la Carta Fundamental. El articulo incomento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlo. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas precisa sus sentidos y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” Ahora bien en lo que respecta, a la Violación del derecho al Debido Proceso, ut supra invocado en la presente acción de Amparo Constitucional Contra el Acto de ejecución forzosa, ejecutado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el día Doce (12) de Diciembre del Año 2023, por la acción tomada departe del Ciudadano Juez, Antonio Aaysenn Franco Tovar; al no CUMPLIR CON LO ORDENADO, en la Sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Marzo del Año 2022; Expediente A-0365-18; al retrotraer el proceso a etapas ya precluidas y ordenar en el acta de ejecución forzosa de fecha 12 de Diciembre de 2023 lo siguiente: …”En cuanto al lote de terreno este punto será tratado ante el órgano administrador de la tierra , Instituto Nacional de Tierras (INTI/ORT-Apure) tal como lo establece el particular tercero de la sentencia fecha 17 de Marzo del Año 2022; Es Todo… No cabe lugar a dudas que tal decision lesiona gravemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de expectativa plausible, toda vez que retro trae el proceso a un estado ya agotado, donde ya se había dejado por sentado que en la ejecución forzosa se iba a proceder a delimitar el área asignada por la ORT-Apure tanto para mis patrocinados como para los accionados perdidosos. Segun se evidencia de informe de fecha 23 de Febrero del Año 2023 de la ORT-Apure, donde a solicitud del tribunal y en base a la producción presentada por los accionados, se habia determinado que a estos se les iba a asignar la cantidad de Trescientas Setenta Hectareas con ochenta y cinco áreas (370 Has con 85 areas); y donde a los accionantes se les debia devolver la totalidad de las bienhechurias de su propiedad de las cuales fueron despojados, señaladas en el escrito libelar,junto con el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas dichas bienechurias, que corresponde a; Trescientas Setenta Hectareas con ochenta y cinco áreas (370 Has con 85 areas) de un total de Setecientas Cuarenta Hectareas (740 ha, con 9.735 m2);en virtud que tal propiedad nunca fue desvirtuada de ninguna forma por la parte accionada. DERECHO A LA PROPIEDAD ARTÍCULO 115 CRBV. "..Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes..". Sobre dichas bienhechurías, durante el transcurso del iter procesal se demostró que la propiedad de las mismas era ostentada por mis representados, hecho este que nunca fue desvirtuado y siempre probado en todo lo largo del proceso en el expediente A-0365-18 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Donde a través del cúmulo probatorio, las inspecciones realizadas y la falta de contradicción a tal hecho que era público y notorio, quedo por sentado que la totalidad de dichas bienhechrurías eran como se indicó anteriormente, propiedad de mis patrocinados. Y mas aún se puede evidenciar, como se desprende de Copia Certificada de la Sentencia de fecha 17-03-2022, en el folios512,(Marcado con la letra LL) que el codemandado Ciudadano Carlos Fernando LLanave Beroes, “…expresa que era fundacionero y que todas y cada una de las bienhechurias, hechas en dicha fundacion, son propiedad del predio “Los Moreno”, y acepta no tener ninguna propiedad hecha en el referido predio...”.; reafirmando la propiedad de mis representados sobre la totalidad de las bienhechurías existentes y por consiguiente la violación del Derecho Constitucional a la Propiedad; por parte del Tribunal Primero Primera Instancia Agraria de Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Ahora bien, en fecha 17-03-2022, como se mencionó anteriormente, se dictó sentencia definitivamente firme, donde en su particular TERCERO expresó: "En lo que respecta al párrafo anterior cuando expresa "parte del predio", es en virtud de que los demandados de autos demostraron a este tribunal que tienen una producción que sirve para el sustento familiar, por tanto se debe realizar una revisión y verificación de productividad a través de una inspección técnica por parte de un funcionario que indique la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los demandados de autos, para de este modo efectuar una adjudicación de parte del TERRENO del predio objeto de estudio, de acuerdo a la productividad que poseen como colectivo (demandados) (...) LA CUAL NO COINCIDA CON LAS BIENHECHURÍAS QUE SE ENCUENTRAN [EN] EL ASENTADAS EN EL PREDIO DENOMINADO AGROPECUARIA LOS MORENO, (FUNDACIÓN/CASA PRINCIPAL) Y CUALQUIER OTRA QUE LE CORRESPONDA AL DEMANDANTE DE AUTOS, (MOLINOS, TANQUILLAS, BEBEDEROS, ROMANA, CORRALES, ENTRE OTROS), QUE LE CONCIERNE AL DEMANDANTE Y SUS HERMANOS POR SUCESIÓN DE SUS PADRES, QUE EN SU OPORTUNIDAD OSTENTARON LA CUALIDAD DE PROPIETARIOS DEL REFERIDO PREDIO (...) Para lo cual se debe ordenar lo antes mencionado bajo oficio a la Oficina Regional de Tierras, una vez quede firme la presente decisión, debiendo el funcionario encargado de tal actividad consignar en el presente expediente informe relativo a lo aquí ordenado" (negritas, subrayado y mayusculas del denunciante). CAPITULO V. DE LOS HECHOS. Es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha seis (06) de diciembre del año 2018 se admite por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria, la cual anexo en Copia Certificada, marcada con la letra “D”, interpuesta por mi persona, abogado Jorge Luis Milano Silva, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando como apoderado judicial de los Ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona, Ernesto Luis Moreno Escalona, Manuel Eduardo Moreno Escalona y Moraima Beatriz Morebo Escalona, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.868.128; V-9.595.008; V-8.168.223 y V-10.623.187 respectivamente, según documentos poder antes debidamente identificados en el encabezamiento del presente escrito. Dicha demanda fue formulada en contra de los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes, Lonis Enrrique Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanave Caidana, Carmen Julia Yanave Beroes y José Ramón España, todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.754.116; V-13.938.145; V-11.236.641; V-8.964.244; V-12.581.068 y V-18.726.320 respectivamente. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, se dicta Sentencia Definitiva, declarando: "(...) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO YANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.754.116; V-13.938.145; V-11.236.641; V-8.964.244; V-12.581.068 y V-18.726.320 respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN DE PARTE del predio denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, (...) conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, predio este que le corresponde al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que en su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. Y ASI SE DECIDE((HACER REFERENCIA A TODAS LAS BIENECHURIAS) TERCERO: En lo que respecta al párrafo anterior cuando expresa "parte del predio", es en virtud de que los demandados de autos demostraron a este tribunal que tienen una producción que sirve para el sustento familiar, por tanto se debe realizar una revisión y verificación de productividad a través de una inspección técnica por parte de un funcionario que indique la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los demandados de autos, para de este modo efectuar una adjudicación de parte del TERRENO del predio objeto de estudio, de acuerdo a la productividad que poseen como colectivo (demandados) (...) la cual no coincida con las bienhechurías que se encuentran [en] el asentadas en el predio denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, (fundación/casa principal) y cualquier otra que le corresponda al demandante de autos, (molinos, tanquillas, bebederos, romana, corrales, entre otros), que le concierne al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que en su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio (...) Para lo cual se debe ordenar lo antes mencionado bajo oficio a la Oficina Regional de Tierras, una vez quede firme la presente decisión, debiendo el funcionario encargado de tal actividad consignar en el presente expediente informe relativo a lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE. ...OMISSIS... " (Hacer referencia a la Adjudicación que ordena la sentencia) Es así como en fecha cuatro (04) de agosto del año 2023, se recibe en el tribunal para ser agregado a las actas del expediente A-0365-18 , escrito de oposición a la ejecución, presentado por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita se suspenda la ejecución forzosa; la cual anexo marcada con la letra “F”, en virtud que sus representados poseen Títulos de Adjudicación Socialista Agrario sobre el predio "Agropecuaria Los Moreno". Es por tal motivo que en fecha 19-09-2023 el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial ordena por auto la apertura de incidencia, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez vencido el lapso de sustanciación de la incidencia surgida, el tribunal en fecha 23-10-2023, dicta el siguiente fallo: "(...) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente oposición A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/03/2022, propuesta por el Ciudadano Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11-756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 con el carácter acreditado en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 17-03-2022, en los términos en que fue proferida en sus particulares Segundo y Tercero, de conformidad a lo establecido en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 607 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso de ley....OMISSIS..." Así las cosas, y observándose que la oposición fue declarada SIN LUGAR, se le dio continuidad al proceso fijándose la fecha para practicar la ejecución forzosa, en tal sentido la misma fue acordada por medio de auto; para el día doce (12) de diciembre del año 2023. En razón de ello, para la fecha acordada se trasladó, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al predio, AGROPECUARIA “LOS MORENO”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. (…) Del iter procesal quedo claramente demostrado y nunca desvirtuado, que la totalidad de la bienhechurias señaladas y debidamente descritas en el escrito libelar de la Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria; ejercida por mi representado en contra de los demandados, son y pertenecen a mis poderdantes, en su totalidad, por lo que mal pudiera el ciudadano Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejar por fuera o excluir de la ejecución forzosa algunos de los bienes inmuebles que fueron señalados como parte integrante del predio “Agropecuaria Los Moreno”, y dejar en posesión de estos a los demandados perdidosos; violentando de manera flagrante el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Ciudadano ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR; los derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso artículo 49, numerales 1 y 8, la tutela Judicial Efectiva Articulo 26 y el Derecho de Propiedad artículo 115, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, establece el particular TERCERO de la sentencia; de fecha 17 de Marzo del Año 2022: "(...) por tanto se debe realizar una revisión y verificación de productividad a través de una inspección técnica por parte de un funcionario que indique la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los demandados de autos, para de este modo efectuar una adjudicación de parte de TERRENO del predio objeto de estudio, de acuerdo a la productividad que poseen como colectivo (demandados)". (...) una vez quede firme la presente decisión, debiendo el funcionario encargado de tal actividad consignar en el presente expediente informe relativo a lo aquí ordenado". En virtud a tal señalamiento, se libró un oficio a la ORT-Apure, donde se giraron instrucciones precisas de la actividad complementaria que debía realizar un técnico adscrito a esa institución, y en base a lo ordenado se presentó un informe; de fecha 23/02/2023; donde la ORT-Apure determinó en base a la producción existente (cantidad de semovientes que pertenecen a los demandados), la cantidad de TERRENO que debía ser adjudicada a los demandados. Dicho informe establece Trescientas Setenta Hectareas con ochenta y cinco áreas (370 Has con 85 areas) de un total de Setecientas Cuarenta Hectareas (740 ha con 9.735 m2); pero en atención a lo ORDENADO EN LA SENTENCIA, la cantidad de terreno a ser adjudicada a los demandados no incluye ninguna de las bienhechurías que forman parte de la Agropecuaria “Los Morenos”. Dicho informe se anexa al presente escrito Marcado con la letra “H”. Una vez establecida la cantidad de tierras que se debían adjudicar a los demandados, a través de la experticia complementaria al fallo realizada por la ORT-Apure; lo que procedía y como en efecto se realizó fue la ejecución forzosa de la sentencia. Pero es el caso que el ciudadano Juez al momento de la misma, abusando de su autoridad y actuando fuera de su competencia, muy deportivamente estableció en el acta levantada a los efectos de la ejecución que: "En cuanto al lote de terreno este punto será tratado ante el órgano administrador de la tierra, Instituto Nacional de Tierras (INTI/ORT-Apure) tal como lo establece el particular tercero de la sentencia de fecha 17-03-22". De esta forma deja a mis representados en una total indefensión en virtud, que contrario a lo decidido en la sentencia, los deja aun desposeídos de parte de las bienhechurías que les pertenecen y que como fue probado y declarado mediante fallo definitivamente firme fueron objeto de DESPOJO DE DICHA POSESIÓN. Violentando de esta manera el Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva articulo 26; Debido Proceso artículo 49, numerales 1 y 8 y el derecho de Propiedad artículo 115, todos de nuestra Carta Magna, retrotrayéndo el proceso a etapas ya precluidas. Es importante destacar; que el día 12 de Diciembre del año 2023, fecha fijada para la ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme; de Fecha 17 de Marzo del Año 2022; expediente A-0365-18 ; el técnico, Ciudadano Jackson Flores, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.086.290; Adscrito al Instituto Nacional de Tierras ORT-Apure; formo parte de la comisión ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; a los fines de hacer la distribución del TERRENO tanto a los demandantes como a los demandados perdidosos; tomando en consideración para tales fines la experticia complementaria realizada por la Oficina Regional de Tierras; según lo plasmado en el Punto de Información, de fecha 23 de Febrero del Año 2023; y así dar cumplimiento a lo ordenado en el PARTICULAR TERCERO, de la Sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Marzo del Año 2022; dicha distribución no se pudo realizar; por la acción tomada por el Ciudadano ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR; actuando en su caracter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de tratar nuevamente este punto ante la Órgano Administrador de la Tierra, el Instituto Nacional de Tierras (INTI/ORT-Apure), tal como lo expreso en el Acta de ejecución forzosa de Fecha 12 de Diciembre del Año 2023; Expediente A-0365-18. CAPITULO VI. PETITORIO. Ciudadana Jueza con fundamento a los planteamientos anteriormente esbozados; solicito ante su competente autoridad admita la presente Acción de Amparo Constitucional, y la declare CON LUGAR y en consecuencia decrete y ordene: PRIMERO: Que se reconozca la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales; invocados por mis representados; debidamente señalados y desglosados en la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo son; la Tutela Judicial Efectiva Articulo 26; Debido Proceso artículo 49, numerales 1 y 8 y el Derecho de Propiedad artículo 115, todos de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Que este Tribunal Superior Agrario, declare la violación de los Derechos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de Propiedad de mis representados. TERCERO: Que se restituya la situación jurídica infringida; por el Acto de Ejecución Forzosa de fecha doce (12) de Diciembre del año 2023; Expediente A-0365-18; por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por el no acatamiento de lo ordenado en la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 17 de marzo 2022, dictada por ese tribunal. Y en consecuencia sea ordenado por este Tribunal Superior; se restituya la propiedad y la posesión de las bienhechurias que pertenecen a mis representados, que corresponden a las siguientes: 1. Una Casa, para el Encargado de 15X13 mts y 44 cm, de mampostería, estructura de madera, techo de zinc, piso de concreto pulido, (03) habitaciones, un corredor, sala, cocina, área de servicio todo con puerta de hierro. Anexo cocina tipo fogón de 2,80x3mts, piso de concreto pulido, paredes de zinc estructura de madera techo de zinc. La casa cuenta con camineras de concreto alrededor de la casa de 44cm. Un baño externo de mampostería de 4,23x1,74mts, piso de concreto rustico, estructura de hierro, techo de zinc puerta de hierro. 2. Una casa de Obreros de 10x6,50mts, construida en mampostería, estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, puerta de hierro con caminerias en su contorno de 30cm. Anexo Puente para vehículos construida en concreto de 8mts de largo x90cm de ancho y 93 de altura. 3. Una casa para habitación familiar denominada (FUNDACION LA MACANILLA); de 6,10x9,80mts, construido en bloque de adobe, frisado con cemento, estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, de dos (02) habitaciones, cocina, sala, comedor, corredor, puertas y ventanas de hierro, con caminerias alrededor de la casa de 0,65cm por el contorno. Un Molino de viento operativo, con pozo profundo de 2” de diámetro y 37 metros. Una tanquilla de mampostería de 4,24x94 cm y 0,54 m de alto. Un baño externo de 1,45x1,17 mts, de mampostería, estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido. Anexo un área de 2,90x3,7mts, piso de tierra , estructura de madera, techo de zinc. 4. Cuatro (04) corrales para manejo de ganado: 1) De 44x46mt; 2) 16x42 mts;3) 16x20 mts; 4)11x17 mts; cercados con madera aserrada tipo tabla y alambre liso. 5. Un (01) Corral paradero de 26x18 mts cercado con estantillos de madera y cuatro /04) pelos de alambre de púas, con dos divisiones. 6. Dos (02) Coso de 150 metros cuadrado con madera aserrada tipo tabla y alambre liso. 7. (01) Coso de 22.5 metros cuadrados con tubos de 2” y cabillas alisada de 1”. 8. Manga 12x1 mts, piso de tierra cercada en su parte inferior y tubo de 2” y cabilla alisada de 1”, con puertas tipo guillotina con una área techada de un lado de 12x3 mts, piso de tierra estructura de madera, techo de zinc, con un mesón de concreto de 1,60x1mts y 80cm de altura, dos bancos y/o asientos construidos en concreto de 1,43x0, 50mts y 50cm de altura. 9. Una manga de 7mts donde se encuentra un Brete de 2,30mts. 10. Cinco (05) Tanquillas para beber agua el Ganado en la sabana. 11. Un (01) arado cincel, (01) arado de tres discos. CUARTO: Que se realice la distribución y delimitación del terreno para ambas partes con sus puntos de coordenadas; de conformidad a lo establecido en el Informe de Fecha 23 de Febrero del Año 2023 donde se establece la cantidad de superficie que le corresponde a cada uno, tanto para mis patrocinados como para los co demandados, que corresponde a una superficie de terreno de trescientos setenta hectareas con ochenta y cinco áreas (370 Has con 85 áreas) para los codemandados, y una igual superficie para mis patrocinados. QUINTO: Se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) formalice a partir de la decisión que aquí se solicita a nuestro favor, la adjudicación de las respectivas tierras a favor de mis representados y a favor de los accionados. Expidiendo por consiguiente los respectivos Titulo Socialista Agrario correspondiente. SEXTO: Se ordene la citación del ciudadano Dr. Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su caracter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripcion Judicial del Estado Apure, y quien toma la desición que lesiona los Derechos Constitucionales de mis representados. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente Acción de Amparo, se ordene oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a fin de ejecutar correctamente la Sentencia de fecha 17-03-2022, Expediente A-0365-18. OCTAVO: Notifiquese al Fiscal del Ministerio Público. (…) (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al ciento cuarenta y siete (147), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 25 de abril de 2024, presentado por el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 120.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona, Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraima Beatriz Moreno y Manuel Eduardo Moreno Escalona, plenamente identificados en autos, parte agraviada.
A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150), cursa auto dictado por este Tribunal, dándosele entrada a la Acción de Amparo Constitucional, signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0342-23 nomenclatura particular de este Juzgado, y se ordenó subsanar el libelo a fin de adecuarlo, se libró boleta de notificación a la parte agraviada.
A los folios cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152), cursa boletas de notificación, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 29 de abril de 2.024.
A los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160), cursa escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, constante de 8 folios útiles, de fecha 30 de abril de 2024, presentado por el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 120.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona, Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraima Beatriz Moreno y Manuel Eduardo Moreno Escalona, plenamente identificados en autos, parte agraviada.
A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y dos (172), cursa auto de admisión, donde se ordenó agregar a los auto, y se ordenó librar boleta de citación, notificación, y oficio al Ministerio Publico, de esa misma fecha.
A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), cursan boletas de notificación y oficio N° JSACJAA-03080-24, consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 03 de mayo de 2.024.
A los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178), cursa boleta de citación, dirigida al abogado Antonio Aayssen Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 07 de mayo de 2.024.
Al folio ciento setenta y nueve (179), cursa auto, de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por este Juzgado, en la que fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día lunes 13 de mayo de 2024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), librando boletas de notificación y oficio al Ministerio Publico, como protector y garante de los derechos denunciados. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el oficio Nº JSACJAA-03088-24, en la misma fecha, cursante a los folios 180 al 182.
A los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184), cursa escrito de fecha 08 de mayo de 2024, presentado por los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes y Carmen Julia Yanabe Beroes, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado Francisco Javier Reyes Piñate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687, parte interesada, donde confieren poder apud-acta al abogado Francisco Javier Reyes Piñate, ya identificado. Se dictó auto en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se acordó tener como apoderados judiciales a los referidos abogados, cursante al folio 185 del expediente.
A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA-03088-24, remitido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, y consignación de la boleta de notificación de la parte agraviada debidamente cumplida, de fecha 08 de mayo de 2.024.
Al folio ciento noventa (190), cursa escrito de fecha 09 de mayo de 2024, presentado por el abogado Francisco Javier Reyes Piñate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes y Carmen Julia Yanabe Beroes, plenamente identificados, donde solicita se tenga como parte interesada de la presente causa a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo, se dicto auto en esa misma fecha ordenado agregar a los autos, corre inserto al folio 191 del presente expediente.
Al folio ciento noventa y dos (192), cursa certificación de fecha 13 de mayo de 2024, donde se dejó constancia de la notificación vía whatsapp, de la boleta de notificación de fecha 08 de mayo de 2024, dirigida al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente realizada por la alguacil de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Infogobierno, y el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia N° 386 de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2024.
A los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194), cursa consignación de boleta de notificación de fecha 08/05/2024, por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 13 de mayo de 2.024.
A los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos veintidós (222), cursa escrito con anexos en copias simples, de fecha 13 de mayo de 2024, presentado por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
A los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y uno (231), cursa acta de audiencia constitucional con anexos, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jorge Luis Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 120.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona, Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraima Beatriz Moreno y Manuel Eduardo Moreno Escalona, parte agraviada; igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud, que había consignado sus alegatos. Asimismo, estuvo presente la abogada Lorena Firera, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Apure, en representación del abogado Daniel Fernández Fontaine, Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalia 16 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario con Competencia Plena. Además, el abogado Francisco Javier Reyes, en representación de los terceros interesados ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes y Carmen Julia Beroes. Se dejó constancia de la consignación del escrito, presentado por parte del Ministerio Público, cursante a los folios 232 al 242.
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PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CON LA ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, acompañó en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1). Promovió en copias simple poder debidamente autenticado conferido al abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 120.659, por el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, plenamente identificado en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 2, Tomo 280, folio 103 hasta el 112, de fecha 20 de de noviembre de 2018, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 08 al 11 del presente expediente.
2). Promovió en copias simple poder debidamente autenticado conferido al abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 120.659, por los ciudadanos Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraima Beatriz Moreno y Manuel Eduardo Moreno Escalona, plenamente identificados en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 1, Tomo 359, folio 02 hasta el 102, de fecha 03 de noviembre de 2018, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 17 del presente expediente.
3). Promovió en copia certificada Acta de Ejecución forzosa sobre el predio denominado “Los Morenos”, de fecha 12 de diciembre de 2023, que consta en el Expediente A-0365-18, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 18 al 26 del expediente.
4). Promovió en coipa certificada del escrito liberar de Querella Intertidal por Despojo, interpuesta por el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 120.659, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona, Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraima Beatriz Moreno y Manuel Eduardo Moreno Escalona, plenamente identificados en autos, y auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 27 al 38 del expediente.
5). Promovió en copias certificadas la sentencia definitiva, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 17 de marzo de 2022, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 41 al 111 del presente expediente.
6). Promovió en copias certificadas la sentencia interlocutoria, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 23 de octubre de 2023, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 112 al 119 del presente expediente.
7). Promovió en copias certificadas del acta de inspección judicial, de fecha 13 de febrero de 2020, de las actuaciones procesales en la causa signada con el N° Expediente A-0365-18 nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, marcada con la letra “G”, inserto a los folios 120 al 137 del expediente.
8). Promovió en copias certificadas el punto de información de fecha 23 de febrero de 2023, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, marcada con las letra “H”, inserto a los folios 138 al 147 del expediente.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Acto de Ejecución Forzosa, de fecha 12 de diciembre del año 2023, en la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en el expediente N° A-0365-18 de la nomenclatura de ese tribunal, proferida según lo argumentado por los accionantes, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en Materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante, declarándose COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
-VII-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional en la presente Acción de Amparo Constitucional, se le concede el derecho de palabra al abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 120.659, quien expuso:
“Buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria de este tribunal ciudadana alguacil, ciudadana Fiscal del Ministerio público ciudadano Francisco Reyes, en este acto ratifico la Acción de amparo constitucional contra el acto de ejecución forzosa de fecha 12 de diciembre del año 2023, en la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, expediente A-0365-18, de la nomenclatura de este tribunal, y lo hago bajo los siguientes términos el artículo 7 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico toda las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución. Ahora bien, en fecha 06 de diciembre del año 2018 se admite por ante el Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, querella interdictar restitutoria por despojo a la posesión agraria en el expediente A-0365-18 interpuesta por mi persona en mi condición de represéntate legal del ciudadano Andrés Miguel Ángel Escalona, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, en contra de los ciudadanos Carlos Fernández Llanabe Beroes, Loni Enríquez Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanabe Caidana, Carmen Julia Yanabe Beroes, y el ciudadano José Ramón España, suficientemente identificados en autos, el día 17 de marzo del año 2022, se dicta sentencia definitiva en el presente expediente y se declara lo siguiente: Primero: Se declara Parcialmente con lugar la demanda por Querella Interdictar Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano Andrés Miguel Ángel Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.868.128, en contra de los ciudadanos Carlos Fernández Llanabe Beroes, Loni Enríquez Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanabe Caidana, Carmen Julia Yanabe Beroes, y el ciudadano José Ramón España, suficientemente identificados en autos; Segundo: en consecuencia de lo anterior se ordena la restitución de parte del predio denominado Agropecuaria los Morenos, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, predio este que le corresponde al demandante de autos y sus hermanos por sucesión de sus padres que en su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio; Tercero: En lo que respecta al párrafo anterior cuando expresa parte del predio, es que en virtud que los demandados de autos demostraron a este tribunal que tiene una producción de sirve para el sustento familiar por tanto se debe realizar una revisión y verificación de la productividad a través de una Inspección Técnica por parte de un funcionario que indique la oficina regional de tierras del estado apure a los demandados de autos, para este no efectuar una adjudicación de parte del terreno del predio objeto de estudio, de acuerdo a la productividad que poseen como colectivos los demandados, la cual no coincidan con las bienhechurías que se encuentran en el asentadas en el predio denominada Agropecuaria los Morenos, tales como fundación, casa principal, cualquier otra que corresponda a los demandante de autos, tales como: molino, tanquillas, bebederos, romanas, corrales, entre otros, que le concierne al demandante y a sus hermanos por sucesión de sus padres que en su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio para lo cual se debe ordenar lo antes mencionado bajo oficio a la oficina regional de Tierras del INTi-Apure, una vez que firme la presente decisión, debiendo en funcionario encargado de realizar dicha actividad, consignar en el presente expediente informe relativo a lo aquí ordenado, en fecha 04 de agosto del año 2023, se recibe en el tribunal escrito de oposición a la ejecución forzosa sobre la sentencia definitivamente firma, de fecha 17 de marzo del año 2022, por el ciudadano Marcos Elías Goitia Araujo, en su carácter de representante legal de la parte demandada, una vez vencido el lapso de sustanciación, de la incidencia surgida el tribunal en fecha 23/10/2023, dicta el siguiente fallo Primero: se declara sin Lugar la presente oposición a la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2022. Segundo: Se ordena la Ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17 de marzo del año 2022, en los términos que fue proferida en los particulares segundo y tercero de la sentencia según lo establecido en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas y observándose que la oposición fue declarada sin lugar se le dio continuidad al proceso y fijando para la fecha mediante auto para la realización de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo del año 2022, para día 12 de diciembre del año 2023, razón por cual que el Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, se traslado al predio denominado Agropecuaria Los Morenos, Ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, sector Santa Barbará de Cunaviche, una vez estando en la Agropecuaria Los Morenos, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, Antonio Aaysenn Franco Tovar, procede a realizar la ejecución forzosa, correspondiente, sin embargo de forma sorpresiva y apartándose a lo establecido por el mismo en la sentencia de fecha 17 de marzo del año 2022, y de esta manera violando los derechos constitucionales de mi representado referente a la tutela judicial efectiva en su artículo 26 del texto constitucional, el debido proceso, articulo 49 numeral 1 y 8 de la carta magna, y el articulo 115 referente al derecho de propiedad de nuestra constitución de mis representados dejando por fuera de la ejecución forzosa quien completa posesión de los demandados perdidosos partes de la bienhechurías que conforman el predio rustico Agropecuaria Los Morenos, propiedad de mis representados ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona, Néstor Moreno Escalona y la ciudadana Moraima Beatriz Moreno Escalona, dicha bienhechurías corresponden a una casa para encargado, una casa de obrero, una casa para habitación familiar denominada fundación la Macanilla, cuatro corrales para el manejo de ganado, un corral paradero de 26 metros por 18 metros para el manejo de ganado dos cosos de 150 metros cuadrados, un coso de 22.5 metros cuadrados, una manga de 12 metros por uno, una manga 7 07 metros donde se encuentra un brete para el manejo de ganado, 5 tanquillas para beber agua el ganado en la sabana, un arado sin sin ser y un arado de tres discos, bienhechurías estas que corresponde a mi representado tal como se demostró en el Iter procesal, a través del libelo de la demanda las pruebas consignadas y la inspección judicial realizada en fecha 13 de febrero del año 2020, realizada por el Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, todo esto fue ratificado la propiedad de mis demandados en la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, de esta misma forma, estableciendo en el acta de ejecución forzosa de fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano juez Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, Antonio Aaysenn Franco Tovar, los siguiente en cuanto al lote de terreno este punto será tratado ante el órgano administrativo del la tierra Instituto Nacional de Tierras INTi, ORT-Apure tal como lo establece el particular tercero de la sentencia de fecha 17 marzo del año 2022, de lo antes expuesto debemos observar que la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, en su particular tercero establece por tanto se debe realizar una revisión y verificación de productividad a través de una inspección técnica realizada por un funcionario que designe la oficina regional de tierras del estado apure, a los demandados de autos, para este modo efectuar la adjudicación de parte del terreno del predio objeto de estudio de acuerdo a la productividad que poseen como colectivos los demandados, una vez que quede firme la presente decisión, debiendo el encargado realizar dicha actividad consignar en el presente expediente el informe relativo con lo que ha ordenado, en virtud de tal señalamiento la oficina regional de Tierra INTi- Apure, en fecha 23 de febrero de 2023, determino en base a la producción de los demandado la cantidad de tierras a ser adjudicadas, siendo la cantidad de 370 hectáreas, 85 áreas de un total 740 hectáreas, con 9735 metros cuadrados, que conforman el predio denominado Agropecuaria los Morenos, violentándose de esta manera los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso en su artículo 49 numerales 1 y 8, por parte del ciudadano juez Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, Antonio Aaysenn Franco Tovar, toda vez que retrotrae el proceso a la etapa ya agotada, donde ya se había dejando por asentado, en la ejecución forzosa que se iba a proceder a delimitar el área asignada por la oficina regional de tierras a los accionados perdidosos, tal como se evidencia del informe de fecha 23 de marzo del año 2023, emanado de la oficina regional de tierras del INTi-Apure, es importante destacar que el día 12 diciembre del año 2022, fecha fijada para la realización de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo del año 2022, el ciudadano Jackson Flores, técnico del INTi-Apure, formo parte de la comisión designada por el Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, con la finalidad de realizar la distribución del terreno de acuerdo a lo estipulando en la sentencia definitivamente firme en su particular tercero, dicha distribución no se pudo realizar por la decisión tomada por el ciudadano Antonio Aaysenn Franco Tovar, actuando en su carácter de juez provisorio del Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, de tratar nuevamente ante el órgano administrador del Instituto Nacional de Tierras, tal como lo expreso en el Acta de Ejecución forzosa, de fecha 12 de diciembre de 2023, a través de los hechos anteriormente narrados, queda plenamente demostrado la violación de los derechos constitucionales a mi representado por el ciudadano Antonio Aaysenn Franco Tovar, Juez Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en base a esto solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional contra acto de Ejecución forzosa de fecha 12 de diciembre de 2023, en la ejecución de la sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, expediente A-0365-18, sea declarado con lugar y se decrete y ordene lo siguiente, Primero: Se reconozca la violación de los derechos y garantías Constitucionales invocados por mi representado en la presente Acción de Amparo Constitucional, que este Tribunal Superior Agrario declare la violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho de propiedad, Tercero: que se restituya la situación jurídica infringida en el acto de ejecución forzosa de fecha 12 diciembre del año 2023, expediente A-0365-18, por parte del Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, por el no acatamiento ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo del año 2022, por consiguiente que se restituya la plena propiedad y posesión de la bienhechurías que pertenecen a mi representado suficientemente descritas en el presente escrito libelar, cuarto: que se realice la distribución y delimitación del terreno para ambas partes con sus punto de coordenadas de conformidad con lo establecido en el informe de fecha 23 de febrero de 2023, emanado de la oficina Regional de Tierras del estado Apure, INTi, se ordena al Instituto Nacional de Tierras INTi-Apure, formalice a partir de la decisión que aquí se solicita a nuestro favor la adjudicación de las respectivas tierras a favor de mi representado y a favor de los accionados expidiendo por consiguiente los respectivos títulos de tierras agrarios correspondientes, Sexto: quede definitivamente firme la presente Acción de Amparo, se ordene oficial al Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, a fin de ejecutar correctamente la sentencia de fecha 17 de marzo del año 2022, en el expediente A-0365-18 (…)”. (Sic).
Esta Juzgadora, le concedió el derecho de palabra al abogado Francisco Javier Reyes Piñate, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes y Carmen Julia Beroes, terceros interesados en la presente Acción de Amparo Constitucional, en el que, expuso:
“Buenos días respetada jueza, buenos días doctor Milano, ciudadana represéntate del Ministerio Publico, ciudadana secretaria, alguacil y demás representantes presentes, doctora primero que nada hay que indicar que estamos en una nueva Venezuela, en una Venezuela social, es una Venezuela de la gente merece tener la tierra porque la trabaja, empezando de allí, yo solicito respetuosamente del tribunal, supongo por la sapiencia de la ciudadana juez no declaró inadmisible este amparo por in limine lite, en virtud de ese derecho que nuestro colega aquí presente solicita a gritos a cada instante y a cada momento por los tribunales agrarios respecto a esta situación que ya ha sido trillada en muchas circunstancias, solicito se declare inadmisible, porque la vía del amparo constitucional en esto momentos no es la idónea porque el amparo constitucional en un referente particular único y exclusivo cuando no hay otra vía doctora acá en esta situación a la cual nosotros solicitamos no se celebraran una ejecución forzosa del tribunal de primera instancia que declaro que si se le permitió fuimos allá había una incidencias si el observo para ese momento imagínese es diciembre, vea la fecha en que está metiendo el amparo, pero para ese momento el tenia una incidencia y se la señalo al tribunal yo se que lo saben el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es clarita doctora apréciela y invito al preciado doctor que la aprecie, al representante del Ministerio Publico, en virtud de que estaba esa vía el amparo no cabe debe ser declarado inadmisible en estos momentos, cinco o seis meses después, buscando no se una última luz, a todas estas doctora paso también a señalar unos argumento que el sorpresivamente trae a colación, bueno me reconfortan y lo señalo el indica que la sentencia definitivamente firme del 19 de marzo, bueno si estaba firme se apelo y el tribunal superior dicto otro fallo el 05 de agosto del año 2022, del cual sale que se cumpliera esa medida que se fuera a cumplir con los parámetros de los ordinales segundo y tercero o tercero y cuarto, no muy claro aquí, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia que se le entregue una bienhechurías el tribunal entrego una bienhechurías que el INTi por parte de la Oficina Regional de Tierras emitiera un pronunciamiento, se emitió un pronunciamiento la del 04 de mayo del 2022 que corre a los folios 565 y 569 que el tribunal superior declaro como inexistente o nulo que se volvieran a realizar, pero desde ese momento ya estaba claro que es lo que pasaba en ese predio de este conglomerado trabajadores que tienen toda una vida allí y que no han estado este teniendo las tierras para engordarlas no sino que han estado trabajando la tierras desde el más viejo hasta el más joven que no se han ido, porque allí hay tres o cuatro muchachos de esa familia y de ese grupo de ese colectivo que se han ido o han tenido que apartarse otros han regresados y allí están, pero el grueso de ese colectivo, yo introduje un escrito señalando, porque aquí soy representante aquí hoy días del Carlos Fernández Llanave Beroes y Carmen Julia Yanave Beroes, pero son y hay otras personas allí que debieron ser llamadas la doctora sabrá el porqué no los llamó sin embargo estamos aquí tratado de defender los mismos derechos de esa personas porque nosotros fuimos abogados de ellos en todo el ínterin de la causa so peno entonces que que señale que la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2022, se le dijo al tribunal allí hay cosa juzgada, no puede ser que un grupo de personas puedan ser juzgado dos veces por la misma causa, vamos a llover sobre mojado cuando los que están trabajando las tierras esta allá, demostraron tienen el INTi les dio Carta de adjudicación Agrarias a esa gente ahora ellos pretenden que a través del tribunal se les resarza, bueno invocan el derecho a la propiedad del 115 se les regreso sus propiedades y bienhechurías, el molino, la casa principal a demás se cerco en ese mismo instante el 22 de diciembre del año pasado se les cerco las propiedades de esos señores quisimos decirles no dejaron, quisimos decirle que en virtud de lo quedan una isleta con esas propiedades que están deterioradas doctoras busquen las maneras de cómo les venden esas propiedades a esa gente a esa personas que si están trabajando las tierras a esos señores que tienen más de treinta viviendo y trabajando, con el topocho, con el ganado, el maíz lo poquito que hacen por allí porque para penetrar para allá doctora, yo no sé si usted ha ido para Santa Barbará de Cunaviche, pero específicamente para este predio, bueno es sumamente difícil penetrar para allá eso son unos medanales son como cuatro o cinco horas en carro rustico porque un carrito normal no pasa en tiempo de verano eso es unos arenales he orito cuando nosotros veníamos el 22 nos quedamos accidentado como unas cuatro veces pegado y era una Toyota entonces imagínese, entonces los razonable sería que él y ellos se sienten con esas personas y decir vamos a tratar de que me den algo de lo que queda allí porque nosotros no estamos trabajando las tierras sean sinceros las tierras con Venezuela que Venezuela amerita productividad y la producción la está teniendo nuestro representado en ese predio doctora, entonces solicito que se declare inadmisible en virtud de los alegatos planteado este Amparo Constitucional presentado respetuosamente por el doctor Milano y sus apoderados, gracias doctora (…)”. (Sic).
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Lorena Josefina Firera Morales, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Apure, en representación del abogado Daniel Fernández Fontaine, Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalia 16 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario con Competencia Plena, a los fines, que de su opinión en la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual, expuso:
“Buenos días, ciudadana Jueza, secretaria, apoderados de la parte agravia y agraviante y personas presentes en esta sala; comisionado por la Fiscalía Superior del estado Apure, interpongo en este acto opinión jurídica emanada de la fiscalía decima sexta, a nivel nacional con competencia en materia de derecho y garantías constitucionales, contencioso administrativo, tributario, agrario a los fines de que repose ante la actas procesales, que una vez recibido las misma, por ultimo solicito honorable juez se me expida copia certificada de esta presente audiencia. En este acto consigno escrito de opinión fiscal (…)”. (Sic).
Asimismo, cabe señalar, que en fecha trece (13) de mayo de 2024, el abogado Antonio A. Franco Tovar, en su condición de Juez del Juzgado Primero A-quo, consignó alegatos y consideraciones en relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, por ante la Secretaria de este Tribunal, en el que, alego entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) El presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por mi persona, con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha: 17/03/2.022, contentiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, la cual fue a favor del ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, plenamente identificado en los autos, expediente N° A-0365-18, de la nomenclatura llevada por el tribunal presuntamente agraviante, incoado por los ciudadanos ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, ERNESTO LUIS MOREO ESCALONA, MORAIMA BEATRIZ MORENO Y MANUEL EDUARDO MORENO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.868.128, V-9.595.008, V-10.623.187 y V-8.168.223, plenamente identificadosen dicha causa, representado en ese acto por el abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 120.659, suficientemente identificado en auto, en su carácter de Apoderado Judicial de los mismos según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bojo el Nº 1, Tomo 359, folios2 hasta 102, de fecha 03/12/2018.Corresponde ahora pedir a la Jueza Superior a pronunciarse respecto de la ADMISIBILIDAD, establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en artículo 6, Numeral 5, de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, la acción de amparo va dirigido contra la presunta negativa de mi persona ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR,mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.392,Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de incumplir con lo establecido en los particulares Segundo y Tercero de la sentencia definitivamente firme de fecha: 17/03/2.022, contentiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, la cual se acordó a favor del ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, plenamente identificado en autos, expediente N°A-0365-18.
En tal sentido, el accionante en amparo denuncio la violación de los derechos y garantía Constitucionales como lo son; la Tutela Judicial Efectiva, debido Proceso y derecho de Propiedad, todos previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 8 y articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, opelege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo indicado de forma supletoria a que remite el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil (…) De modo que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Por ello, la incidencia surgida en la ejecución de la sentencia con respecto a la supuesta modificación sustancial de lo ejecutoriado, atribuida al Acta de ejecución forzosa dictada, el 12/12/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe ser resuelta conforme al procedimiento incidental establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo indicado de forma supletoria a que remite el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ES DECIR EXISTE UNA VÍA ORDINARIA AL CUAL ACUDIR Y NO A LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Yasí solicito sea declarado (…)PETITORIO Con fundamento en los hechos, el derecho antes expuesto y con el carácter invocado en el presente Escrito de INFORME en el Recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia impugnada; ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro para solicitar lo siguiente: 1. Se tenga el presente escrito como INFORME en el Recurso Constitucional contra la referida Sentencia, con el carácter invocado y con el domicilio procesal ut supra indicado. 2. Solicito a este digno Tribunal que DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional presentado,de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, Numeral 5; en consecuencia, sea declarada INADMISIBLE, y así lo solicito con el debido respeto sea declarado por este Tribunal. 3. Y por vía de consecuenciaSE DECLARE SIN LUGAR, la acción de amparo propuesta (…)”. (Sic).
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este tribunal con sede constitucional, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que, se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse con respecto a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, con domicilio procesal en la Calle Municipal N° 6-A, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona, Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraima Beatriz Moreno y Manuel Eduardo Moreno Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.868.128, V-9.595.008, V-10.623.187 y V-8.168.223, en contra del Acto de Ejecución Forzosa, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa número A-0365-18 nomenclatura de ese tribunal.
En este sentido, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Es por lo que, me permito señalar sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), donde estableció en materia de amparo, lo siguiente:
Omisis…
“… la disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
“(...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Además, concatenado con lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, que estableció:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”.
Del mismo modo, me permito citar parcialmente sentencia Nº 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de julio de 2007, donde preciso lo siguiente:
“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulida (…).Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide (…)”.
En atención, al cúmulo de jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada. Cabe destacar, que en el escrito de alegatos presentado por la parte presuntamente agraviante abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, señaló: “tenían a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del procedimiento incidental establecido en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo indicado de forma supletoria a que remite el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existe una vía ordinaria al cual acudir y no a la vía de amparo constitucional, asimismo, en la audiencia constitucional, el abogado Francisco Javier Reyes Piñate, en representación de los terceros interesados expuso: “solicito se declare inadmisible, porque la vía del amparo constitucional en estos momentos no es la idónea porque el amparo constitucional en un referente particular único y exclusivo cuando no hay otra vía (…)”.
Igualmente, vista la opinión presentada por el abogado Daniel Fernández Fontaine, Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalia 16 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario con Competencia Plena, donde solicita se declare Parcialmente Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, esta juzgadora, aclara que difiere de la opinión del Ministerio Publico, en el presente recurso de amparo, en virtud, que ha sido establecido por la Sala Constitucional, en cada una de sus decisiones, que cuando la parte presuntamente agraviada cuenta con otros medios debe declararse inadmisible el recurso de amparo. Así se establece.
De las consideraciones precedentes, evidenciado de autos que el presunto agraviado no ejerció los recursos ordinarios previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional propuesta. En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otros alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada en la presente causa. Así, se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona, Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraima Beatriz Moreno y Manuel Eduardo Moreno Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-9.868.128, V-9.595.008, V-10.623.187 y V-8.168.223, en contra del Acto de Ejecución Forzosa, de fecha 12 de diciembre del año 2023, en la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en el expediente N° A-0365-18 de la nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgânica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-X-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0342-24
MAH/RGGG/pjld
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