REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0340-24
DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ TIRADO Y NERY ANIBAL TIRADO MARTINEZ
DEMANDADO: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPSION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL AGRARIO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-APELANTE: Abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Aníbal Tirado Martínez.
PARTE RECURRIDA: Auto de admisión, de fecha fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 20 de febrero de 2024, interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Aníbal Tirado Martínez, en el juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario (Apelación), en contra del auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de febrero de 2024.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra del auto, de fecha 14 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario (Apelación), interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de los Manuel José Tirado y Nery Aníbal Tirado Martínez, en contra del auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de febrero de 2024.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
Al folio uno (01), cursa oficio N° 2024-0086 de fecha 13 de marzo de 2024, emanado del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigido a este despacho con la finalidad de remitir anexos de copias certificadas inserta en la presente causa, que corre a los folios 02 al 17 del expediente.
Al folio dieciocho (18), cursa auto, de fecha 23 de abril de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fueron recibidas y vistas las copias certificadas, de la apelación oída en un solo efecto, en el expediente Nº A-0460-23, en fecha 13 de marzo de 2024, contentivo al juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario, propuesto por el ciudadano José Manuel Salazar, en contra de los ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Aníbal Tirado Martínez, en virtud, de que conozca la apelación planteada por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0340-24, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio diecinueve (19), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 08 de mayo de 2024, dejando constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Al folio veinte (20), cursa acta de audiencia de informes, de fecha 13 de mayo de 2024, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de las parte demandante, asimismo, se declaro el acto como desierto.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Se deja constancia que No promovió prueba en esta Instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Aníbal Tirado Martínez, debidamente representados por el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, parte demandada-apelante en la presente causa, en el juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario (Apelación), en contra del auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de mayo de 2024, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de contratos agrarios, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Aníbal Tirado Martínez, parte demandada-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ante su competente autoridad ocurro para ejercer, como en efecto ejerzo, Recurso Ordinario de Apelación Fundada, ante este Juzgado, conforme al artículo 228 parte final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 289 del CPC, aplicable a las apelaciones agrarias, por mandato del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelación que interpongo contra el auto que ha causado gravamen y daño irreparable a los codemandados MANUEL TIRADO Y NERY TIRADO, dictado por este Juzgado en el despacho del miércoles 14 de febrero de 2024, inserto al folio 294, cuando al pronunciarse sobre las peticiones de los escritos de nulidad absoluta contra los tres (3) autos de admisión de las pruebas, como son: 1) Inspección Judicial promovida el 13 de diciembre 2023 y admitida por auto del 8 de enero de 2024; 2) Del testigo JOSÉ VICENTE TOVAR RATTIA, promovida el 13 de diciembre de 2023 y admitida por auto del 8 de enero de 2024, y 3) Prueba de informes promovida en escrito del 13 de diciembre 2023, para incorporar a esta causa el documento denominado Acta de Entrevista de la Defensoría del Pueblo de fecha 2 de mayo 2022; nulidades absolutas, interpuesta el jueves 25 de enero 2024 y de petición de sentencia de nulidad absoluta del día lunes 5 de febrero 2024, declaró: “A sí mismo, en cuanto a lo solicitado, este Tribunal se pronunciará al momento del fallo definitivo. Y así se establece”, apelación que fundamento y ejerzo de la siguiente manera: -I- -APELACION FUNDADA AGRARIA- En el derecho agrario, todas las apelaciones tienen que ser fundadas, como reiteradamente se ha establecido, en especial en sentencia de la Sala Constitucional N°. 635, Exp. N°. 10-0133 de fecha 30 de mayo 2013, cuando declaró como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, incluyendo las interlocutorias al declarar: “como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un procedimiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial”. -omissis- “Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudieran implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentara el recurso ejercido”. (…) Por eso, presento formal apelación fundada contra el auto de este Juzgado del miércoles 14 de febrero 2024, inserto al folio 294, donde en vez de conocer y sentenciar el fondo de las peticiones de nulidad absoluta de fecha jueves 25 de febrero 2024, la omitió intencionalmente de manera absoluta y en vez de ello, declaro: “A sí mismo en cuanto a lo solicitado, este Tribunal se pronunciará al momento del fallo definitivo. Y así se establece”, para que esta apelación sea declarada con lugar por el Superior, se revoque el auto del a quo del miércoles 14 de febrero 2024, inserto al folio 294 y se ordene al a quo a conocer y sentenciar los derechos de petición de nulidad absoluta del 25 de enero y 5 de febrero 2024, para que se conozca y decida de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida ya las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, por mandato del articulo 243 Ord. 5° del CPC, como se lo exige al Juzgado Agrario, el articulo 227 parte final de la Ley de Tierral y Desarrollo Agrario, que dice: “El fallo deberá contener los requisitos del artículos 243 del Código de Procedimiento Civil”. (…) PETITORIO DEL RECURSO DE APELAION DEL AUTO DE FECHA 14 DE FEBRERO 2024, FOLIO 294, PARA QUE SEA OIDA Y TRAMITIDA. Por todos fundamentos expuestos en este escrito fundado de apelación acudo a su competente autoridad para pedir lo siguiente: PRIMERO: Que en este acto los ciudadanos MANUEL TIRADO y NERYS TIRADO, interponen formal apelación contra el auto de este Juzgado de fecha 14 de febrero 2024, folio 294, que en su parte dispositiva declaro: “A sí mismo en cuanto a lo solicitado, este Tribunal se pronunciará al momento del fallo definitivo. Y así se establece”. SEGUDO: En este acto de apelación pido, que esta apelación contra el auto de fecha 14 de febrero 2024, folio 294, sea oída y transmitida conforme a derecho, vencidos que sean los lapsos de cinco (5) días de despacho para apelar, establecidos en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a los condenados MANUEL TIRADO y NERYS TIRADO, por aplicación directa de los artículos 228 parte final, ejusdem, en concordancia con el artículo 289 del CPC, que se aplica por remisión directa del artículo 242 de la Ley Agraria, que dice: “En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. TERCERO: Pido que esta apelación sea declarada con lugar en su oportunidad legal y ordene al a quo, conocer y decidir la petición de nulidad absoluta, por violación constitucional de orden público, de fecha 25 de enero 2024 y 5 de febrero de 2024 de las tres (3) pruebas admitidas por este Juzgado en auto del 8 de enero 2024, como son: 1) Inspección Judicial promovida el 13 de diciembre de 2023 y admitida por auto del 8 de enero de 2024; 2) Del testigo JOSE VICENTE TOVAR RATTIA, promovida el 13 de diciembre de 2023 y admitida por auto del 8 de enero 2024 y 3) Prueba de Informes promovida en escrito del 13 de diciembre 2023, para incorporar a esta causa el documento denominado Acta de entrevista de la Defensoría del Pueblo de fecha 02 de mayo 2022. CUARTO: Pido que este escrito de apelación del auto del 14 de febrero 2024, folio 294, me sea recibido con su respectiva nota de recibo, agregado en orden cronológico al Exp. N°. A-460-23 y sea oída y tramitada en su oportunidad legal. (…) (Sic).
Ahora bien, vistos los alegatos del recurso de apelación realizado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha ocho (08) de mayo de 2024, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho, es decir, el día 13 de mayo del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta dejó constancia que la parte demandada-apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
En el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte demandada-apelante, se hace necesario para esta juzgadora, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/02/09, que estableció, lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Asimismo, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, donde estableció, lo siguiente:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este mismo orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, esta juzgadora, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna que, la parte demandada-apelante en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como, la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024, por los ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Aníbal Tirado Martínez, debidamente representados por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, parte demandada-apelante, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte demandada-apelante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se confirma el auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de febrero de 2023. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 20 de febrero de 2024, por el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Aníbal Tirado Martínez, parte demandada-apelante en la presente causa, contra el auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de febrero de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de febrero de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA.
EXP-T.S.A-0340-24
MAH/DJNA/pjld
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