REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


DEMANDANTE: HUGO MANUEL PINO
DEMANDADO: ULISES RAMÓN PÉREZ, DALIA DE JESÚS ROJAS DE PÉREZ Y ANTONIO MARÍA ROJAS TOVAR
MOTIVO: SIMULACIÓN (APELACIÓN).

ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 1998, se inició demanda de Simulación, por ante el Juzgado Distribuidor de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el abogado Hugo Manuel Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, en contra de los ciudadanos Ulises Ramón Pérez, Dalia de Jesús Rojas de Pérez y Antonio María Rojas Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.568.020, V-8.151.166 y V-1.832.231, con sus respectivos anexos, corre inserto a los folios 1 al 245.
En fecha 11 de marzo de 2000, mediante auto el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y se le designa la nomenclatura 1719 del ese tribunal, ordenándose la citación de la partes, mediante boletas de citación, asimismo se ordenó librar despacho de comisión y la notificación al Procurador Agrario Regional, corre inserto a los folios 246 al 328.
En fecha 06 de abril de 1998, el abogado Juan Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio María Rojas Tovar, parte demandada, consignó escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde opones cuestiones previas y anexan poder de representación debidamente autenticado, inserto a los folios 329 la 331.
En fecha 17 de abril de 1998, el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, consignó escrito donde dio contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, inserto a los folios 333 al 338.
En fecha 23 de abril de 1998, mediante auto el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dejó constancia que venció el lapso de contradicción a las cuestiones previas opuestas y declara abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, corre inserto al folio 339.
En fecha 04 de mayo de 1998, el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 340 al 342.
En fecha 04 de mayo de 1998, mediante auto el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes y se ordena su evacuación, corre inserto al folio 343.
En fecha 11 de mayo de 1998, mediante auto el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, difirió el acto de dictar sentencia con relación con las cuestiones previas, para el decimo día, corre inserto al folio 344.
En fecha 31 de enero de 2000, mediante auto, dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dejó constancia que en fecha 05 de enero del mismo año, fue juramentado como Juez Temporal el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, designado por la Comisión de Emergencia Judicial y el consejo de la Judicatura, según oficio N° 010403 de fecha 7/12/1999, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó su continuación una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 345.
En fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria por Cuestiones Previas, y libró sus respectivas notificaciones, inserto a los folios 347 al 363.
En fecha 03 de abril de 2000, cursa escrito de contestación a la demanda con anexo, presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, corre inserto a los folios 364 la 370.
En fecha 09 de marzo de 2000, cursa auto, dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, donde dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, y se declaró abierto el lapso de Promoción de Pruebas en el presente proceso, corre inserto al folio 372.
En fecha 14 de abril de 2000, cursa escrito presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, donde consignó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 373.
En fecha 20 de mayo de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, en el cual, admitió las pruebas presentadas por el abogado Juan Bautista Córdoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes y se ordena su evacuación, corre inserto al folio 374.
En fecha 16 de marzo de 2000, cursa escrito presentado por el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, consignó escrito de promoción de pruebas, con anexo, inserto a los folios 375 al 410.
En fecha 20 de mayo de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, donde admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes y se ordena su evacuación, corre inserto al folio 411.
En fecha 20 de marzo de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, donde ordenó formar nueva pieza en el expediente N° 1.719 de la nomenclatura de ese tribunal, con foliatura correlativa empezando por el folio (424) y se declaró cerrada la primera pieza constante de (423) folios, contentivo del Juicio de Simulación, instaurado por el ciudadano Hugo Manuel Pino, contra los ciudadanos Ulises Ramón Pérez, Dalia de Jesús Rojas de Pérez y Antonio María Rojas Tovar, corre inserto al folio 424
En fecha 31 de marzo de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, en el cual, fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de Informes en el presente juicio, inserto al folio 454.
En fecha 17 de abril de 2000, cursa escrito presentado por el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, consignó escrito de Informes con anexos, ante Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, inserto a los folios 457 al 486.
En fecha 17 de abril de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, que ordenó agregar a los autos el escrito de informe presentado por el abogado Hugo Manuel Pino, en la misma fecha, inserto al folio 487.
En fecha 17 de abril de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, donde señaló que vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los informes en el presente juicio; el tribunal dice “Vistos”, y entra en etapa de dictar Sentencia, inserto al folio 488.
En fecha 16 de junio de 2000, cusa auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, donde ordenó diferir el acto de dictar Sentencia en la presente causa, para el Decimo Quinto (15) día calendario siguiente, inserto al folio 490.
En fecha 19 de septiembre de 2000, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, dicto Sentencia definitiva, donde declara Sin Lugar la Acción de Simulación, intentado por el abogado Hugo Manuel Pino, librándose en el mismo acto las respetivas boletas de notificación, inserto a los folios 491 al 515.
En fecha 25 de septiembre de 2000, el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, consignó diligencia ante Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, donde Apeló a la decisión dictada en fecha 19 de septiembre del año 2000, reservándose el derecho para fundamentar dicha apelación por ante el tribunal de alzada, inserto al folio 516.
En fecha 27 de septiembre de 2000, cusa auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, donde oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente completo, al tribunal de alzada, mediante oficio, inserto a los folios 517 al 518.
En fecha 16 de agosto de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en la cual, recibió y le dio entrada al expediente y ordenó numerarlo con la nomenclatura de ese tribunal, quedando signado bajo el expediente N° 550, inserto al folio 519.
En fecha 27 de octubre de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, donde se dejó constancia que venció el lapso para que las partes intervinientes, solicitaran la constitución del tribunal con asociados, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese medio procesal, en consecuencia, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que presente sus informes, inserto al folio 520.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, inserto al folio 521 y vto.
En fecha 14 de noviembre de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten informes, y declaró abierto el lapso de ocho días (08) de despacho para que las partes hagan sus observaciones, inserto al folio 522.
En fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, consignó escrito de Observación sobre los informes presentados, inserto a los folios 523 al 525.
En fecha 27 de noviembre de 2000, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, donde dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten las observaciones sobre los informes presentados, y declaró abierto el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia, inserto al folio 526.
En fecha 08 de febrero de 2001, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, en el cual, difirió por un lapso de veinte (20) días calendario para dictar sentencia, inserto al folio 527.
En fecha 20 de junio de 2003, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en el que acordó solicitar punto de información al Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el fundo denominado Piedra Azul, y se libro el respectivo oficio, inserto a los folios 528 al 531.
En fecha 26 de abril de 2004, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, dejó constancia que por Resolución dictada por el Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena, de fecha 23 de marzo de 2004, mediante oficio N° 0371, se designo como Juez Suplente Especial al abogado Eulogio S. Paredes T., y se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordena despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de la notificación a los representantes legales del demandado. Se libraron las respectivas notificaciones, corre inserto a los folios 532 al 548.
En fecha 18 de febrero de 2015, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, donde dejó constancia que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011, como Jueza Provisoria la abogada Hirda Soraida Aponte, asimismo se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena librar boletas de notificaciones, corre inserto a los folios 549 al 553.
En fecha 07 de abril de 2015, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia donde agrega a la presente causa, copia certificada del acta de Defunción de su representado Antonio María Rojas Tovar, inserto a los folios 554 al 555.
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia donde solicitó el abocamiento del nuevo juez, para que conozca la causa, inserto al folio 558.
En fecha 04 de agosto de 2015, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, dejó constancia que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, según oficio numero CJ-152186, como Jueza Provisoria la abogada Dessiree Hernández Rojas, asimismo se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena librar boletas de notificaciones, corre inserto a los folios 559 al 562.
En fecha 09 de octubre de 2015, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en el cual, ordenó suspender el curso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 563.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia, donde solicitó al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, se proceda a declarar extinguida la instancia en el presente proceso, inserto al folio 564.
En fecha 16 de diciembre de 2015, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, niega lo solicitado por el abogado Juan Bautista Córdoba, en su diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, en virtud, que tal solicitud no cumple con lo establecido en el articulo 267 ejusdem, corre inserto al folio 565.
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado Juan Bautista Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia, donde solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, se proceda a declarar extinguida la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de 06 meses del auto dictado en fecha 09 de octubre de 2015, inserto al folio 568.
En fecha 18 de octubre de 2022, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recibe el presente expediente N° 550, contentivo de la apelación ejercida por el abogado Hugo Manuel Pino, parte demandante, contra la sentencia de fecha 19/09/2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se le dio entrada, se registro y se anoto en los libros respectivos, signándosele el numero de Expediente 4.557-22, corre inserto al folio 569.
En fecha 18 de enero de 2022, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el que, señaló que en fecha 20 de septiembre de 2019, fue recibido el presente expediente, en atención a la resolución N° 2019-006 de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual se suprimió la competencia en materia Civil y Agraria al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, es por lo que, a partir de la presente fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó librar la notificación a las partes intervinientes en el proceso. Se libraron las respectivas notificaciones, corren insertas a los folio 570 al 573.
En fecha 21 de noviembre de 2022, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde señaló que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la misma es materia Agraria, por lo tanto esta Superior Instancia ordena la remisión de dicho expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, corre inserto al folio 574.
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante oficio N° 315-22, suscrito por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remite al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el expediente N° 4557-22, contentivo del juicio de Simulación, seguido por el ciudadano abogado Hugo Manuel Pino, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Ulises Ramón Pérez, Dalia de Jesús Rojas de Pérez y Antonio María Rojas Tovar; en virtud, de que el mismo corresponde a la materia agraria y esta Superior Instancia, no tiene competencia en la mencionada materia, todo ello en razón de que dicho expediente fue remitido a esta Instancia por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, cuando le suprimieron la materia, corre inserto al folio 575.
En fecha 16 de diciembre de 2022, cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, donde se recibió el expediente N° 4557-22, constante de dos (02) piezas, la primera del folio uno (01) al cuatrocientos veintidós (422), la segunda pieza desde el quinientos veinticuatro (524) al quinientos setenta y cinco (575), y un Cuaderno de Medidas, constante de tres (03) folios, se le dio entrada, se registro y se inventario con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0282-22, y se prosigue el curso de ley, inserto al folio 576.
En fecha 16 de enero de 2023, cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, donde la abogada Bagnura Lorena González, en su carácter de Jueza Suplente Especial de este Juzgado Superior Agrario, conforme la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 22 de junio del año 2017, debidamente convocada y juramentada, y por convocatoria N° REA-0003-2023, de fecha 09 de enero de 2023, de la Rectoría de esta Circunscripción judicial. Se abocó al conocimiento del presente proceso, y se les concede a las partes tres (03) día de despacho, de conformidad con lo establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso se reanudara la causa al estado procesal que se encontraba, insertos al folio 577.

PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de veintitrés (23) años en la presente causa, sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar al abogado Hugo Manuel Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, con domicilio en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, quien actúa en su propio nombre y representación, y al abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ulises Ramón Pérez, Dalia de Jesús Rojas de Pérez y Antonio María Rojas Tovar, parte demandada, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes en la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.





EXP-T.S.A-0282-22
MAHDNA/dn