REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0282-22
DEMANDANTE: HUGO MANUEL PINO
DEMANDADO: ULISES RAMÓN PÉREZ, DALIA DE JESÚS ROJAS DE PÉREZ Y ANTONIO MARÍA ROJAS TOVAR
MOTIVO: SIMULACIÓN (APELACIÓN)
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado Hugo Manuel Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ulises Ramón Pérez, Dalia de Jesús Rojas de Pérez y Antonio María Rojas Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.568.020, V-8.151.166 y V-1.832.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo los 20.868.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la remisión que hace el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre del año 2022, para conocer del recurso de apelación, de fecha 25 de septiembre del año 2000, interpuesto por el abogado Hugo Manuel Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, quien actúa en su propio nombre y representación, contentivo al juicio de Simulación (Apelación), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 19 de septiembre de 2000.
-III-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de febrero de 1998, se inició demanda de Simulación, por ante el Juzgado Distribuidor de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el abogado Hugo Manuel Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, en contra de los ciudadanos Ulises Ramón Pérez, Dalia de Jesús Rojas de Pérez y Antonio María Rojas Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.568.020, V-8.151.166 y V-1.832.231, con sus respectivos anexos, corre inserto a los folios 1 al 245.
En fecha 11 de marzo de 2000, mediante auto el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y se le designa la nomenclatura 1719 del ese tribunal, ordenándose la citación de la partes, mediante boletas de citación, asimismo, se ordenó librar despacho de comisión y la notificación al Procurador Agrario Regional, corre inserto a los folios 246 al 328.
En fecha 06 de abril de 1998, el abogado Juan Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio María Rojas Tovar, parte demandada, consignó escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde opone cuestiones previas y anexan poder de representación debidamente autenticado, inserto a los folios 329 al 331.
En fecha 17 de abril de 1998, el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, consignó escrito donde dio contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, inserto a los folios 333 al 338.
En fecha 23 de abril de 1998, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dejó constancia que venció el lapso de contradicción a las cuestiones previas opuestas, y declara abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, corre inserto al folio 339.
En fecha 04 de mayo de 1998, el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 340 al 342.
En fecha 04 de mayo de 1998, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes y se ordena su evacuación, corre inserto al folio 343.
En fecha 11 de mayo de 1998, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, difirió el acto de dictar sentencia con relación a las cuestiones previas, para el décimo día, corre inserto al folio 344.
En fecha 31 de enero de 2000, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dejó constancia que en fecha 05 de enero del mismo año, fue juramentado como Juez Temporal el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, designado por la Comisión de Emergencia Judicial y el Consejo de la Judicatura, según oficio N° 010403 de fecha 7/12/1999, y se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó su continuación una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 345.
En fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria por Cuestiones Previas, y libró sus respectivas notificaciones, inserto a los folios 347 al 363.
En fecha 03 de abril de 2000, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, con anexo, inserto a los folios 364 la 371.
En fecha 09 de marzo de 2000, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, y se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, corre inserto al folio 372.
En fecha 14 de abril de 2000, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 373.
En fecha 20 de mayo de 2000, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes y se ordena su evacuación, corre inserto al folio 374.
En fecha 16 de marzo de 2000, el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, consignó escrito de promoción de pruebas, con anexo, inserto a los folios 375 al 410.
En fecha 20 de marzo de 2000, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes y se ordena su evacuación, corre inserto al folio 411.
En fecha 20 de marzo de 2000, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, ordena formar nueva pieza en el expediente N° 1.719 de la nomenclatura de ese tribunal, con foliatura correlativa empezando por el folio (424) y se declarada cerrada la primera pieza constante de (423) folios, contentivo del Juicio de Simulación, instaurado por el ciudadano Hugo Manuel Pino, contra los ciudadanos Ulises Ramón Pérez, Dalia de Jesús Rojas de Pérez y Antonio María Rojas Tovar, corre inserto al folio 424 de la segunda pieza.
En fecha 31 de marzo de 2000, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de Informes en el presente juicio, inserto al folio 454.
En fecha 17 de abril de 2000, el abogado Hugo Manuel Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, consignó escrito de Informes con anexos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, inserto a los folios 457 al 486. Se dictó auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos el escrito de informe presentado por el abogado Hugo Manuel Pino, inserto al folio 487.
En fecha 17 de abril de 2000, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, donde señaló que vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los informes en el presente juicio; el tribunal dice “Vistos”, y entra en etapa de dictar Sentencia, inserto al folio 488.
En fecha 16 de junio de 2000, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, ordenó diferir el acto de dictar Sentencia en la presente causa, para el Décimo Quinto (15) día calendario siguiente, inserto al folio 490.
En fecha 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, dicto sentencia definitiva, donde declara Sin Lugar la acción de Simulación, intentado por el abogado Hugo Manuel Pino, librándose en el mismo acto las respetivas boletas de notificación, insertas a los folios 491 al 515.
En fecha 25 de septiembre de 2000, el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, consignó diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, donde apeló de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre del año 2000, reservándose el derecho para fundamentar dicha apelación por ante el tribunal de alzada, inserto al folio 516.
En fecha 27 de septiembre de 2000, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente completo al tribunal de alzada, mediante oficio N° 1157 de fecha 27 de septiembre de 200, inserto a los folios 517 al 518.
En fecha 16 de octubre de 2000, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, recibió y le dio entrada al expediente y ordenó numerarse con la nomenclatura de ese tribunal, quedando signado con el N° 550, inserto al folio 519.
En fecha 27 de octubre de 2000, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, dejó constancia que venció el lapso para que las partes intervinientes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese medio procesal, en consecuencia, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que presenten sus informes, inserto al folio 520.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, inserto al folio 521.
En fecha 27 de noviembre de 2000, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten las observaciones sobre los informes presentados, y declaró abierto el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia, inserto a los folios 526.
En fecha 08 de febrero de 2001, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, difirió por un lapso de veinte (20) días calendario para dictar sentencia, inserto al folio 527.
En fecha 20 de junio de 2003, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, acordó solicitar punto de información al Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el fundo denominado Piedra Azul, y se libro el respectivo oficio N° 831, inserto a los folios 528 al 531.
En fecha 18 de febrero de 2015, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, dejó constancia que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011, como Jueza Provisoria la abogada Hirda Soraida Aponte, asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordena librar boletas de notificaciones, corre inserto a los folios 549 al 553.
En fecha 07 de abril de 2015, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia escrita, donde agrega a la presente causa, copia certificada del acta de Defunción de su representado Antonio María Rojas Tovar, inserto a los folios 554 al 555.
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia escrita, donde solicitó el abocamiento del nuevo juez, para que conozca de la presente causa, inserto al folio 558.
En fecha 04 de agosto de 2015, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, dejó constancia que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011, según oficio numero CJ-152186, como Jueza Provisoria la abogada Dessiree Hernández Rojas, asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordena librar boletas de notificaciones, corre inserto a los folios 559 al 562.
En fecha 09 de octubre de 2015, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, se ordenó suspender el curso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 564.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia donde solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, se proceda a declarar extinguida la instancia en el presente proceso, inserto al folio 564.
En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Región Sur, negó lo solicitado por el abogado Juan Córdoba, en su diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, en virtud que tal solicitud no cumple con lo establecido en el articulo 267 ejusdem, corre inserto al folio 565.
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia donde solicitó al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, se proceda a declarar extinguida la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de seis (06) meses, inserto al folio 568.
En fecha 18 de octubre de 2022, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recibió el presente expediente N° 550, contentivo de la apelación ejercida por el abogado Hugo Manuel Pino, parte demandante, contra la sentencia de fecha 19/09/2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, se le dio entrada, se registro y se anoto en los libros respectivos, signándosele el número de expediente 4.557-22, corre inserto al folio 569.
En fecha 18 de enero de 2022, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, señaló que en fecha 20 de septiembre de 2019, fue recibido el presente expediente, en atención a la resolución N° 2019-006 de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual se suprimió la competencia en materia Civil y Agraria, es por lo que, a partir de la presente fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se acordó librar la notificación a las partes intervinientes en el proceso. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones, que corren insertas a los folio 570 al 573.
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, señaló que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la misma es materia Agraria, por lo que, ordenó mediante oficio N° 315-22, de la misma fecha, la remisión de dicho expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, corre inserto al folio 574.
En fecha 16 de diciembre de 2022, cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia que se recibió el expediente N° 4557-22, constante de dos (02) piezas, la primera del folio uno (01) al cuatrocientos veintidós (422), la segunda pieza desde el cuatrocientos veinticuatro (524) al quinientos setenta y cinco (575), y un cuaderno de Medidas, constante de tres (03) folios, se le dio entrada, se registro y se inventario con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0282-22, y se prosigue el curso de ley, inserto al folio 576.
En fecha 16 de enero de 2023, cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, donde la abogada Bagnura Lorena González, en su carácter de Jueza Suplente Especial de este Juzgado Superior Agrario, conforme la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 22 de junio del año 2017, debidamente convocada y juramentada, y por convocatoria N° REA-0003-2023, de fecha 09 de enero de 2023, de la Rectoría de esta Circunscripción judicial. Se abocó al conocimiento del la presente causa, y se les concede a las partes tres (03) día de despacho, de conformidad con lo establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso se reanudara la causa al estado procesal que se encontraba, insertos al folio 577.
En fecha 03 de mayo de 2023, cursa sentencia interlocutoria, por el dictada Juzgado Superior Agrario, en la que ordenó notificar a las partes a fin de que tengan a bien ejercer los recursos previstos, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifiquen su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Juzgado, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, se libraron las boletas de notificación, corren insertas a los folios 588 al 589.
En fecha 04 de mayo de 2023, se recibió consignación por parte de la alguacil de la boleta de notificación del abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, debidamente cumplida.
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió consignación por parte de la alguacil de la boleta de notificación del abogado Hugo Manuel Pino, debidamente cumplida.
En fecha 08 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Hugo Manuel Pino, en su condición de demandante, en la que ratificó su interés procesal en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2023, cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, en la que acordó suspender el curso de la presente causa mientras se cite a los herederos conocidos del causante Antonio Maria Rojas Tovar, parte demandada, se libraron las respectivas boletas a los ciudadanos Antonio Coromoto Rojas Montaña y Dalia de Jesús Rojas de Pérez, ampliamente identificados en autos, asimismo, se le concedió a la parte demandante, cinco (05) días de despacho para que consigne información del domicilio de los mencionados ciudadanos, corre inserto a los folios 595 al 598.
En fecha 02 de agosto de 2023, cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, en la que se ordenó citar mediante edicto a los sucesores conocidos y desconocidos del causante Antonio Maria Rojas Tovar, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libro edicto para ser publicado en el día Ultimas Noticias, corren insertos a los folio 599 al 600.
En fecha 02 de agosto de 2023, cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia que se fijó en la puerta de este Tribunal, edicto correspondiente a los herederos conocidos y desconocidos del causante Antonio Maria Rojas Tovar, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Hugo Manuel Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 19 de septiembre de 2000 y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la PERENCIÓN de la instancia, a saber:
La institución procesal de la perención de la instancia se ha establecido como doctrina reiterada, que es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.
Partiendo de esta premisa, como punto previo, éste Juzgado Superior estima necesario señalar que los juicios en materia agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
En este sentido, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte demandante, éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda, anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Ahora bien, en el presente juicio, se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, entre los cuales, me permito citar al Dr. Hernando Devis Echandia:
“La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
De igual forma, aporta el Dr. Aristides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
Así pues, en cuanto a la materia especial del derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, está establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se le atribuye de forma expresa y permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte, la perención puede ser dictada cuando hayan transcurridos seis (06) meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en Ley adjetiva para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Bajo este mismo contexto, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en el Capítulo IV, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, Disposiciones comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, el que establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal)
En cuanto a la norma antes citada, debe destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público, y se verifica ope legis; se tiene que al respecto la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, de la cual, me permito citar la sentencia, de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), donde acento de manera precisa, lo siguiente:
“(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
De la misma forma, se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“(…) Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (…).
Del mismo modo, al respecto la institución de la perención dentro de la materia agraria, resulta idóneo asimismo indicar Sentencia Nº 0290, emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (29-03-2011), caso “Agropecuaria la Marqueseña, C.A. y Otras, contra Instituto Nacional de Tierras”, donde estableció:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
…(…)… reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)”(Resaltado de este Tribunal)
Por lo que, se puede evidenciar de las sentencias parcialmente transcritas, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
En cuanto a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, tomados por esta Juzgadora, como antecedentes y siendo el caso en estudio que transcurrieron más de seis (06) meses desde la última actuación de la parte actora, es decir, desde el día (08-06-2023) exclusive, hasta el día de hoy (09-05-2024) inclusive; han transcurrido doscientos setenta y dos (272) días, es decir, más de nueve (09) meses, y de las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin ninguna actuación del demandante, y vista la sanción derivada de la inactividad procesal que establece el artículo 182 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, verificada la falta de preocupación e impulso procesal que demostró el demandante en darle continuidad al proceso por el comenzado, resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se decreta de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO de SIMULACIÓN (Apelación), ejercido por el abogado Hugo Manuel Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, actuado en nombre propio y en su representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 19 de septiembre de 2000.
TERCERO: Se ordena la notificación del abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, quien actúa en su propio nombre y en su representación. Líbrese boleta.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA.
EXP-T.S.A-0282-22
MAH/DJNA/dn.
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