REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0293-23

-I-
DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores y Pedro Manuel Castillo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.161.579, V-8.166.817, V-9.593.897, V-8.198.108, V-10.619.222 y la de cujus Juana Dominga Castillo Flores, representada por la ciudadana Carmen Edilia Peña Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.510.815, con domicilio en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en su condición de Criadores y Agricultores, debidamente asistidos por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 371.065, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en materia Agraria.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, (HOMOLOGACIÓN).

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 07 de mayo de 2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Flor María Castillo Flores y Pedro Manuel Castillo Flores, y la de cujus Juana Dominga Castillo Flores, representada por la ciudadana Carmen Edilia Peña Castillo, ampliamente identificados en los autos, parte demandante en el presente recurso de nulidad, debidamente asistidos por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 371.065, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, que corre inserto al folio 63, decidieron desistir formalmente del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpusieron ante este Juzgado Superior Agrario. Se ordena agregar a los autos. En el cual, manifestaron lo siguiente: “Consta que en fecha 07 de febrero del 2024, el Instituto Nacional de Tierra (INTI), en reunión de Directorio identificada con la nomenclatura ORD 1519-24, aprobó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 43719224RAT0021598, a favor de la Red HERMANOS CASTILLO, representada por Elsa Barbarita Castillo Flores, Flor María Castillo flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-8.161.579, V-8.198.108, V-8.166.817, V-10.619.222 y V-9.593.897, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS CASTILLO”, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, constante de una superficie de NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE HECTÁREAS, CON OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (9313 ha con 8291 m2).).(…)”. (Sic).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del lote de terreno denominado “Hermanos Castillos”, está ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal y vista la voluntad de desistimiento, este tribunal, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Delimitada como ha sido la pretensión de la parte accionante en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dentro de la argumentación de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o a su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este acto dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en un acto de extinción válido, como acto unilateral de auto composición procesal. Así se declara.
Me permito citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

Asimismo, por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Así las cosas, veamos, si en el caso sub-judice, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento, y proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, este Tribunal observa:
Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra y el “ítem procesal” del asunto examinado, a fin de determinar si se encuentran los dos presupuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, produzca los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, al efecto se observa que llegada cierta oportunidad procesal, los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores y Pedro Manuel Castillo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.161.579, V-8.166.817, V-9.593.897, V-8.198.108, V-10.619.222 y la de cujus Juana Dominga Castillo Flores, representada por la ciudadana Carmen Edilia Peña Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.510.815, debidamente asistidos por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 371.065, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en materia Agraria, se encuentran facultados expresamente para desistir del procedimiento, por ser parte demandante en el presente recurso de nulidad, y tal como lo manifestaron en el escrito presentado.
De lo anterior, observa este Tribunal, en cuanto a que quien desiste posee capacidad para disponer del objeto, los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores y Pedro Manuel Castillo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.161.579, V-8.166.817, V-9.593.897, V-8.198.108, V-10.619.222 y la de cujus Juana Dominga Castillo Flores, representada por la ciudadana Carmen Edilia Peña Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.510.815, parte demandante en el presente recurso de nulidad, en el que, se constata lo siguiente:
“(…) encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario vigente, ante su competente autoridad ocurro para exponer solicitar lo siguiente: “Consta que en fecha 07 de febrero del 2024, el Instituto Nacional de Tierra (INTI), en reunión de Directorio identificada con la nomenclatura ORD 1519-24, aprobó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 43719224RAT0021598, a favor de la Red HERMANOS CASTILLO, representada por Elsa Barbarita Castillo Flores, Flor María Castillo flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-8.161.579, V-8.198.108, V-8.166.817, V-10.619.222 y V-9.593.897, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS CASTILLO”, ubicado en Sector San Juan de Río Claro, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, constante de una superficie de NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE HECTÁREAS, CON OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (9313 ha con 8291 m2).En virtud de lo expuesto y a petición de la parte interesadas es por lo que acudo su competente autoridad a los fines de solicitar la HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente RECUIRSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, del Exp N° TSA-0293-23, nomenclatura del Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo previsto en Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).

Lo anterior permite concluir a este Juzgado Superior Agrario, que los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Flor María Castillo Flores y Pedro Manuel Castillo Flores, y la de cujus Juana Dominga Castillo Flores, representada por la ciudadana Carmen Edilia Peña Castillo, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 371.065, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, tienen facultad para desistir, por cuya, razón considera esta Juzgadora, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo examen versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Por lo que, habiéndose verificado los dos presupuestos antes señalados, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Flor María Castillo Flores y Pedro Manuel Castillo Flores, y la de cujus Juana Dominga Castillo Flores, representada por la ciudadana Carmen Edilia Peña Castillo, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 371.065, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, tienen potestad legal expresa para desistir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 30 de agosto de 2022, en sesión ORD 1400-22, mediante el cual, emitió Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43719223RAT001555, otorgado a favor de la Red “Hato El Oso”, representada por los ciudadanos Marco Antonio Castillo Beroes, Rubén Bautista Castillo Montoya y Rosalbi La Salle Castillo Betancourth, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.004.212, V-24.631.141, V-18.015.725, sobre un lote de terreno denominado “Hato El Oso”, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por predio San Juan II; Sur: Río Claro Este: Terreno ocupado por predio El Milagro y Oeste: Terreno ocupado por predio La Colonia, constante de una superficie de Cuatro mil Seiscientos Sesenta y Ocho Hectáreas con Seis Mil Doscientos Metros Cuadrados (4.668 ha con 6.210 m2). Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 30 de agosto de 2022, en sesión ORD 1400-22, mediante el cual, emitió Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43719223RAT0015455, otorgado a favor de la Red “Hato El Oso”, representado por los ciudadanos Marco Antonio Castillo Beroes, Rubén Bautista Castillo Montoya y Rosalbi La Salle Castillo Betancourth, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.004.212, V-24.631.141, V-18.015.725, sobre un lote de terreno denominado ““Hato El Oso”, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por predio San Juan II; Sur: Río Claro Este: Terreno ocupado por predio El Milagro y Oeste: Terreno ocupado por predio La Colonia, constante de una superficie de Cuatro mil Seiscientos Sesenta y Ocho Hectáreas con Seis Mil Doscientos Metros Cuadrados (4.668 ha con 6.210 m2).
SEGUNDO: Imparte su aprobación al desistimiento formulado por los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Flor María Castillo Flores y Pedro Manuel Castillo Flores, y la de cujus Juana Dominga Castillo Flores, representada por la ciudadana Carmen Edilia Peña Castillo, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 371.065, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, dándolo por consumado, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres. Así se decide.
TERCERO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
CUARTO: Se da por terminado el presente procedimiento relacionado al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares. Así se decide
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA.

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria con fuerza definitiva, inclusive en la página Web.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA.



EXP-T.S.A-0293-23
MAH/DJNA/yv