JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Mayo de 2024
214º y 165°
SOLICITUD Nº SA-1152-23.
SOLICITANTE: TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 10-11-2023, por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agraria el Solicitante alega:
“…Nosotros, Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel y Luis Alfredo Arguello Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-12.903.878 y V-17.850.814, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula N° 144.868 y 147.445, Teléfono: 0416-6142547, Correo electrónico; abg.arguello@gmail.com y con Domicilio Procesal en la sede de CONSULTORES H.A.M & ASOCIADOS, ubicada en el Paseo Libertador, Edificio 360º, Piso Nº 01, Oficina Nº 01, de la ciudad de San Fernando Estado Apure; actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Rodríguez Oviedo Tania Shalimar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.900.318, y de este domicilio y condición de apoderado judicial que se desprende del respectivo Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure; quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 33, Folios 66 al 68, de fecha 28 de Septiembre de 2022, el cual adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”, en calidad de copia simple a efecto videndi et probandi del original para su debida certificación por ante la secretaria de este órgano jurisdiccional; respetuosamente ocurro ante Usted de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, artículos 61,62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el articulo 09 del Decreto con Rango y Valor de la Ley Orgánica de Seguridad y soberanía Agroalimentaria a los fines de SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA; sobre la unidad de producción pecuaria denominada Agropecuaria Integral Don Alberto, ubicada en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, con los siguiente linderos: Norte: Terrenos Ocupado por Geobanny Aparicio y Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Integral Taitalb; y Oeste: Vía de penetración la Nena, con una extensión de terreno de ciento ochenta y tres hectáreas con seis mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (183 HAS CON 6686 M2), de la cual es legítima poseedora nuestro mandante, solicitud que interponemos en la forma y términos siguientes
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que nuestra mandante es legitima poseedora, adjudicataria desde el año 2019, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como consta en instrumento Agrario “TITULO DE ADJUDICACION” de la Unidad de Producción AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, el cual se adjunta al presente de forma anexa, en copia fotostática Claramente Inteligible marcada con la letra “B”, dicha unidad de producción, se encuentra ubicada en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, con los siguiente linderos: NORTE: Terrenos Ocupado por Geobanny Aparicio y Caño Payara; SUR: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Integral Taitalb; y OESTE: Vía de penetración la Nena, y consta con una extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HAS CON 6686 M2). Nuestra mandante se encuentra en posesión del predio desde antes de la adjudicación, aproximadamente más de tres (03) años, de manera continua, pacifica, publica, no equivoca y dándole uso exclusivo agrario, desempeñándose como productora Agropecuario, desarrollando la actividad de cría de ganado bufalino en la modalidad de producción de carne-leche, contando actualmente con una población de la especie bufalina igual a la cantidad de 189 animales de distintos grupos etarios, distribuidos entre bucerros y bucerras, bumautes y bumautas, bubillas, asi como, búfalas y bútoros, propiedad de nuestra mandante debidamente marcados con el hierro quemador debidamente registrado en fecha 19 de julio de 2019, por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure; bajo el Nº 24, Folio 24, Tomo 02 del protocolo de Hierros y Señales, identificado con el dibujo ( ) tal como se evidencia del Certificado de Vacunación de fecha 12 de junio del 2023, y la Constancia de Registro de Hierro, presentados en copias simples vista al certificado en effectum videndi, para la certificación de la secretaria del Tribunal marcados con la letra “C” y “D”, asimismo, se cuenta ciudadano Juez, con la cantidad de 20 cerdos entre Padres, madres reproductoras y lechones. El predio cuenta con un espacio (conuco) destinado para el cultivo de plátano, topocho, cambur, yuca, caña y auyama, ají dulce entre otros rubros, utilizados en el consumo interno de la finca. De igual forma, ciudadano Juez, toda la finca se encuentra forrada de pasto artificial o introducido de las especies Brachiaria arrecta (Tanner), Cynodon nlemfuensis (Pasto Estrella) y Uroclhoa humidicola (aguja), así como, pasto de corte del Genero Pennisetum (Cuba 22, Kin grass y Maralfalfa Colombiana) datos estos que pueden ser verificados adicionalmente mediante el informe de evaluación productiva practicado por el economista agrícola Rafael Cabrera en fecha 06 de octubre del presente año, instrumento este que se adjunta al presente escrito de solicitud a los fines de su respectiva valoración y sustento a la pretensión aquí planteada marcado con la letra “E”.
Ciudadano Juez, actualmente en la Agropecuaria Integral Don Alberto; se cuenta con una producción de leche promedio de acuerdo los ciclos biológicos y ambientales (invierno- verano) que oscila desde de 600 a 1300 Litros de leche diarios aproximadamente, vale destacar que esta producción es un aporte importante para la elaboración de lácteos de la zona ya que la mitad se arrima a la empresa La Guanota, para la elaboración de quesos pasteurizados en sus distintas presentaciones (mozzarella, clineja, requesón, dulce de leche bufito, entre otros derivados), y la otra mitad se conserva para la elaboración de queso duro llanero, como producción interna de la finca, contribuyendo de manera efectiva a la producción de lácteos que forman parte de la dieta de los administrados del estado Apure con incidencia a nivel Nacional, actividad que va ser apreciada por su persona a través de la evacuación de inspección judicial, que en lo progresivo solicitaremos.
Aunado, que se cuenta con la ejecución de un proyecto a mediano plazo de 4 años iniciado en este año 2023, de la actividad productiva de un centro de recría con inseminación bufalina para la mejora genética de la raza bufalina en el país, el cual consiste en la importación de Pajuelas de semen de especies certificadas con altos niveles de producción endémicas de la INDIA, Raza Murrah y de esta forma obtener de manera progresiva el mejoramiento genético del rebaño existente en el predio, lo cual se extenderá a la zona por consecuencia directa de las actividades de mejoramiento genético, a través de nuestras asociaciones locales y nacionales como PROBUFALA y AGABUFALA, tal y como lo avalan las constancias expedidas por dichas asociaciones, las cuales se adjuntan como anexos marcados con las letras “F” y “G”.
Complementariamente es de considerar que el aporte de la referida unidad de producción no solo es en el ámbito agropecuario sino también en el ámbito social ya que la misma genera quince (15) empleos directos así como también cuarenta y cinco (45) empleos indirectos, es decir un total de 60 personas se benefician entre mano de obra calificada, obreros y técnicos de campos.
Cabe destacar, que el rebaño bufalino que se maneja en esta unidad de producción, genera una natalidad de aproximadamente de 90 a 130 animales anualmente bajo la modalidad de vaca-maute, aportando una considerable cantidad de Carne como fuente de proteína animal apta para el consumo humano, contribuyendo de forma directa con la consecución de las políticas adelantadas por el Estado Venezolano, respecto de la protección y auge de la seguridad y soberanía Agroalimentaria.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que de forma sobrevenida se han venido presentando una serie de acontecimientos que constituyen una seria amenaza a nuestras labores productivas, por causa de unos ciudadanos quienes de forma crasa se atribuyen derechos como presuntos propietarios del lote de terreno que conforma el predio denominado Agropecuaria Integral Don Alberto, desconociendo los pronunciamientos del INTI, han intentado diferentes acciones legales tales como, Denuncia penal en contra de los anteriores adjudicatarios de los predios Doña carlota hoy Don Alberto y Don Remigio hoy Agropecuaria Integral Taitalb, posteriormente intentaron querella Penal en contra de nuestros representados Ítalo Alberto y Tania Rodríguez, todo ello consta en asunto Penal Nº OM-2.023-000266 que se ventila por ante el Tribunal 04 en funciones de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y la investigación corre por cuenta del Fiscalía Tercera del Ministerio Púbico del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; no obstante, también intentaron acción reivindicatoria contra nuestros mandantes, pese a que estos poseen sendos títulos de adjudicación con su respectiva certificación de finca productiva, por ante este despacho tal y como consta en asunto Nº A-0444-22.
De igual forma, intentaron Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por ante el Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdicción tal y como consta en asunto Nº TSA-0287-23, en fin, estos individuos han utilizado el sistema de Justicia para configurar lo que se conoce como Terrorismo Judicial, solicitando la imposición de Medidas Cautelares de aseguramiento, que atentan contra el sano ejercicio de la actividad agropecuaria, impidiendo el acceso a financiamiento público y privado, coartando la posibilidad de obtener apoyo logístico y de maquinaria, lo cual como se dijo líneas arriba, constituye un grave peligro a la producción que viene ejecutando nuestro mandante, pues mediante estas vías de hecho y acciones infundadas pretenden causar un gravamen irreparable en la producción del predio AGROPECUAIRIA INTEGRAL DON ALBERTO, generando en nuestro representado un estado de desconfianza e incertidumbre por la conducta desplegada por estas personas, al punto que de continuar estas acciones podríamos estar a punto de ver interrupciones en las actividades propias de las tareas agro productivas de la unidad de producción y al proyecto que se viene ejecutando, respecto a la mejora genética de la población Bufalina, cuyo fin último es instalar como en efecto se está haciendo, un CENTRO GENÉTICO DE RECRÍA BUFALINA, proyecto que se encuentra actualmente bajo una amenaza cierta e inminente, por los motivos antes expresados, lo cual no solo afectara a nuestro mandante, sino además tendrá una incidencia negativa directa al aporte productivo que este predio ofrece a la política de alimentación adelantada por el Estado Venezolano, bajo la premisa sagrada de la seguridad alimentaria de la Nación.
Debemos señalar complementariamente ciudadano Juez, que nuestra Carta Magna y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario enmarcados en el carácter social de la materia agraria, establece la obligación fundada en principios fundamentales que nacen a partir del uso correcto y adecuado de la tierra, deber que ha sido suficientemente satisfecho por nuestro representado, mediante la continua producción de carne, productos lácteos, mejoramiento genético de rebaño, con fines de aumento en la productividad, es decir, nuestro patrocinado está honrando la obligación que como productor le impone la Constitución, como herramienta de la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en el país.
Siendo entonces, absolutamente necesario e inmediato, solicitar en resguardo de un predio en pleno auge de producción, que se encuentra seriamente amenazado por unos ciudadanos inescrupulosos que se han dedicado a sabotear las labores de la finca, utilizado proceso judiciales, que pese a no tener pronóstico favorable, el solo transcurrir del tiempo y la imposición de medidas cautelares constituyen un serio obstáculo que interfiere de forma directa y trastoca el libre y sano desenvolvimiento de las
labores naturales de producción, por lo que en razón de esto y con base en los más evidentes y firmes argumentos, comparecemos ante usted para solicitar se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, tomando en cuenta los siguientes aspectos y situaciones:
La “Agropecuaria Integral Don Alberto”, es una unidad de producción calificada como finca productiva tal como se evidencia de dicha certificación que fue generada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según la aseveración que hacemos en base a los siguientes argumentos:
Primero: La Agropecuaria Integral Don Alberto” posee para la fecha un inventario del rebaño bufalino constante de 189 animales discriminados de la siguiente manera, bucerras, bucerros, búfalas, búfalos, bumautas, bumautes, bubillas y butoros, dispersos en diferentes grupos etarios.
Segundo: Se ejecuta un programa sanitario donde se contempla el control de enfermedades tales como: la fiebre aftosa, tuberculosis, rabia, carbón sintomático, encefalitis equina entre otras.
Tercero: El predio es una finca que realiza la explotación de actividades pecuarias, así como agrícolas y los suelos son más altos en rendimiento de productividad, de acuerdo a la vocación del uso, según clasificación del artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cuarto: El predio preserva el medio ambiente, por lo que jamás ha sido sancionado por violación de las normas que rigen la materia.
En fin, nos encontramos frente a un predio no solamente productivo, sino que además su funcionamiento se ejecuta con estricto respeto por el ordenamiento jurídico regional y nacional, en consonancia con los principios de Desarrollo basado en la sustentabilidad de los Recursos Naturales.
DEL DERECHO
Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineadas en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria, Desarrollo Sustentable y Protección al Ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil – mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señala, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que Según lo antes expuesto se puede dictar una posible medida cautelar innominada anticipada especial agraria de protección, referida a evitar la consecución de posibles y potenciales daños propuestos por terceros que afecten de manera directa a la producción del predio, y por consecuencia trastoque derechos de carácter fundamental, como es el caso del derecho a la alimentación de los pueblos, garantía constitucional, que ha sido honrada sobre manera en AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, lo cual la hace merecedora de la protección Judicial que por el presente se invoca.
Continuamente, es menester señalar, que la Protección Agroalimentaria se encuentra establecida en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Como complemento sobre este ámbito, el artículo 01 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, establece: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".
El numeral 05 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: "A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por: Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, alacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos".
El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 ejusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".
Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 01 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”, Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.
Asimismo, dispone el artículo 152 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5. - El mantenimiento de la biodiversidad.
6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. - El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere la competencia, que comprende el conocimiento, las medidas de protección a los jueces participantes de la jurisdicción agraria, a lo que se suma el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso:
(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012)...omissis...La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños. En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición. En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.... omissis...Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente. Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, ‘(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones’. (Vid. Fraga Jesús. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995)…En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: ‘Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’. En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.
En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad.
Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como lo son: referimos a los requisitos que deben anteceder al decreto de una Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y a la Actividad Agraria y Pecuaria; y en lo referente al FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen Derecho, el cual requiere como necesario, prueba del Derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que el solicitante demuestra a este Tribunal documentos fehacientes Carta de Adjudicación Socialista y Registro Agrario otorgado por el Instituto de Nacional de Tierras y Titulo Supletorio de las Bienhechurías evacuado por este tribunal y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar solicitada, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
Se observa que los perturbadores amenazan con sus acciones, todas las actividades productivas que se vienen ejecutando de manera efectiva en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, razón está, que impulsa la presente solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ante la existencia cierta y manifiesta de lo que se conoce como el peligro en la demora o PERICULUM IN MORA de la parte solicitante. Vale decir, la carga impuesta a este, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido se infiere que en el presente caso se cumple con este requisito al demostrar que existe la inminente posibilidad que la actividad productiva se paralice, desmejore e inclusive se destruya, toda vez que se puede observar y evidenciar que la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, es una unidad de producción, la cual ha fomentado la actividad agropecuaria de la especie bufalina, contando para este momento con (189) semovientes de la especie (búfalos) tal y como líneas arriba fueron discriminados, y veinte (20) cerdos; así como la siembra de pastos artificiales.
Asimismo, cuenta con la construcción de diferentes bienhechurías para el manejo de la actividad pecuaria y el uso de maquinarias, implementos y equipos agrícolas, crecimiento de la finca que se ha logrado de forma progresiva, gracias a las diferentes actividades productivas que a diario se ejecutan, las cuales como se ha dicho a lo largo del presente escrito, se encuentran bajo una profunda perturbación por parte de los fraudulentos representantes de Agropecuaria Platanales C.A amenaza esta que podrá este Tribunal percibir a través de los diferentes documentos que por el presente se adjuntan. También podrá este despacho, mediante la puesta en marcha de los sentidos y expertos designados para ello, verificar el índice de productividad del rebaño existente, con sus hierros y señales de identificación. Finalmente, a nuestro juicio y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer usted, ciudadano Juez, respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo se encuentra verificado y en el caso que Ud. Podrá precisar en la inspección Agraria con su propios sentidos, máximas experiencias y con la presencia de los expertos del Instituto de Tierras y del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), la producción que se está llevando a cabo en la unidad de producción, que de ser afectada por algún tipo de desalojo o medida que altere el sano desenvolvimiento de las actividades productivas, se estaría en riesgo de perder la producción actual de leche y carne, así como la paralización indefinida y el desarrollo de las actividades propias de mejoramiento genético que en el presente se adelantan, en premisa de formar como se dijo un centro de recría bufalino con alto porcentaje de Genética mejorada, previsto a desarrollar en un proyecto de cuatro (04) años con incidencia en los rebaños locales y nacionales.
Alegados los hechos y el derecho anteriormente es que le solicito en nombre de nuestro representado, una vez revisado y satisfecho como fueran los extremos de procedencia de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y a la Actividad Agraria y Pecuaria, en la Agropecuaria Integral Don Alberto, la cual debe proceder sin dilación.
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano y el 472 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la Medida Cautelar de Protección aquí solicitada, le insto que una vez sea admitida la presente solicitud, se proceda y se habilite todo el tiempo necesario a fin de que se traslade y constituya en el predio en cuestión; a objeto de dejar constancia con la asistencia del practico o experto y camarógrafo, que usted, tenga a bien designar, los aspectos particulares que se indica a continuación:
1. Se deje constancia de las bienhechurías que se encuentran en el predio Agropecuaria Integral Don Alberto.
2. Se deje constancia de quien ha fomentado y ha mantenido las CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HAS CON 6686 M2), que conforman Agropecuaria Integral Don Alberto, y por cuántos años tiene poseyéndolo y produciendo.
3. Se deje constancia la cantidad de semovientes existentes en el predio, discriminados en razón de los grupos etarios y a quien pertenece el hierro quemador mediante el cual se encuentran marcados.
4. Se deje constancia de la cantidad de Cerdos que se encuentran en el predio como medio alternativo de producción.
5. Que se deje constancia de la producción integral que se viene ejecutando en La Agropecuaria Integral Don Alberto.
6. Me reservo otros particulares al momento de la inspección judicial.
Ciudadano Juez, en sus amplias facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecidas en el artículo 191, para que traiga a la presente solicitud la prueba que bien desee a los fines de proteger la producción de la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO.
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA,
Consignamos por ante este Despacho, los elementos probatorios que a continuación se indican, a los fines de que surtan los efectos Legales correspondiente, siendo estos instrumentos Pruebas Documentales en atención a lo preceptuado en el Artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las Leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, Omissis…”.
1. TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de fecha 12 de Abril de 2019, Directorio en reunión ORD Nº 1100-19, emitido por el INTI en favor de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, sobre un lote de Terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO” Ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 Ha con 6686 M2), el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “B”, en calidad de copia Fotostática simple claramente inteligible a efecto videndi et probandi del original.
2. DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO DE HIERRO, de fecha 19 de julio de 2019, por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure; bajo el Nº 24, Folio 24, Tomo 02 del protocolo de Hierros y Señales. Con el cual, se certifica la relación de propiedad entre los semovientes como instrumento principal de la producción y nuestro mandante, el cual anexo al presente marcado con la letra “C”, en COPIA FOTOSTATICA SIMPLE CLARAMENTE INTELIGIBLE, a efecto videndi et probandi del original.
3. CERTIFICADO DE VACUNACION, de fecha 27/06/2.023, mediante el cual se comprueba el curso del plan sanitario que se lleva a cabo con el rebaño existente en el predio; el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “D”, en calidad de copia simple claramente inteligible.
4. INFORME DE EVALUACIÓN PRODUCTIVA Con el cual se evidencia la cuantificación de los niveles de protección alcanzados en el fundo; el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “E”, en calidad de Original.
5. CONSTANCIA EXPEDIDA por la empresa PROBUFALA, Con el cual se demuestra el reconocimiento de una de las Asociaciones de Producción Bufalina más importantes el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “F” en calidad de Original.
6. DOCUMENTO REGISTRADO, de fecha 19 de Agosto de 2019, contentivo de VENTA, el cual quedo debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 2019.41, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2866, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; con el cual se verifica la relación causal de propiedad entre las bienhechurías existentes en el fundo que sirven como medios de producción, y nuestro mandante; el cual anexamos al presente marcado con la Letra “H” en calidad de COPIA SIMPLE, a efecto videndi et probandi del original.
7. CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 03 de Abril de 2022, Directorio ORD Nº 1337-21, a favor de nuestra Mandante TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, La cual certifica el reconocimiento del INTI a las diversas actividades de productividad desarrolladas, las cuales le certifican con la cualidad de Finca Productiva; la cual anexamos al presente marcada con la letra “I” en calidad de COPIA SIMPLE, a efecto videndi et probandi del original.
8. DECISION Nº TSA-286-2023, emitida en fecha 18/04/2.023, por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, mediante la cual se declaró Inadmisible la pretensión de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado en contra del Título de Adjudicación, emitido por el INTI en favor de nuestro representado, siendo esta otra de las acciones Judiciales intentadas por los perturbadores, que pese a no tener pronóstico favorable, comporta una serie e inminente amenaza a las labores de producción. la cual anexamos presente marcada con la letra “J” en calidad de COPIA SIMPLE.
9. BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de decisión emitida en fecha 25/07/2.023, por el Tribunal cuarto (04º) en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se notifica acerca de una Querella admitida a los perturbadores (Paula Mayaudon y Luis Márquez) en contra de nuestro representado, como muestra y sustento de alguna de las acciones que generan la inminente amenaza que atenta contra las actividades de producción del predio AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO. la cual anexamos al presente marcada con la letra “K”, en calidad de copia simple.
10. OFICIO Nº 18-F3-2C-0888-2.023, Emanado de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se solicita a este Tribunal a su cargo información relacionada con la Acción reivindicatoria y sobre los documentos consignados por estos, en razón de la investigación penal que se adelanta en contra de nuestro representado por ese despacho fiscal, siendo este otro elemento de interés para certificar todas las acciones desplegadas por estos ciudadanos, que constituyen una franca y seria amenaza a las actividades de producción que a diario se ejecutan en el predio, la cual anexamos al presente marcada con la letra “L”, en calidad de COPIA SIMPLE.
PETITORIO.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y visto la necesidad de garantizar el fortalecimiento y aseguramiento para la cría y producción de leche como actividad principal, carne bufalina, de ovinos y porcinos como producción alternativa, productos y sub productos que son puestos a disposición del conglomerado social a nivel regional y nacional, actividad esta que se ha visto boicoteada por terceras personas, lo que hace imperante la necesidad de proteger en forma urgente de las labores de producción, mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de dicho predio, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar.
PRIMERO: Sea dictada la Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agroalimentaria Y A La Actividad Agraria Y Pecuaria, sobre el predio AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, ubicada en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, con los siguiente linderos: NORTE: Terrenos Ocupado por Geobanny Aparicio y Caño Payara; SUR: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Integral Taitalb; y OESTE: Vía de penetración la Nena , con una extensión de terreno de ciento ochenta y tres hectáreas con seis mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (183 HAS CON 6686 M2), de conformidad a los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la normativa vigente, así como en atención a los criterios establecidos en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citados en la presente actuación.
SEGUNDO: Solicito el reguardo de la actividad Pecuaria y Genética desarrollada por nuestra poderdante la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.900.318, poseedor de AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO, para asegurar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio, que constan de la cría para producción de leche - carne bufalina, y porcinos, desarrollo de un centro genético de inseminación artificial bufalina con fines de mejoramiento genético, en su primera etapa por un periodo piloto de 4 años.
TERCERO: Pido se advierta a toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad o acción que implique la ruina, desmejora o paralización de la producción ejercida en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”.
CUARTO: Que cese y se prohíba cualquier acto de perturbación realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como cualesquiera actos administrativos y/o jurídicos que pongan en riesgo a mi persona de pueda usar, gozar y disfrutar la totalidad de las bienhechurías, maquinarias, terrenos y todo lo que conforman la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO.
QUINTO: Solicito que se oficie a los organismos de seguridad y entes administrativos que a bien usted ciudadano juez considere, para lograr se cumpla la medida acordada. Juramos la Urgencia del Caso.
Es Justicia que esperamos a la fecha de su consignación en la ciudad de San Fernando de Apure…”
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Preventiva Innominada De Protección Agroalimentaria Y Pecuaria.
1. Copia Fotostática Simple Del Poder Especial otorgado por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, Marcada Con La Letra “A”. (Folios Del 20 Al 23)
2. Copia Fotostática Simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, Marcada Con La Letra “B”.(Folios 24 al 26)
3. Copia Fotostática Simple Del documento del Hierro, Marcada Con La Letra “C”.(Folio 27)
4. Copia Fotostática Simple De La Certificación Nacional De Vacunación, Marcado Con La Letra “D”. (Folio 28).
5. Informe de evaluación productiva, Marcado Con La Letra “E”. (Folios 29 al 60).
6. Constancia expedida por la empresa PROBUFALA, Marcada Con La Letra “F”. (Folio 61)
7. Constancia expedida por la empresa AGABUFALO, Marcada Con La Letra “G”. (Folio 62)
8. Documento registrado contentivo de Venta, Marcada Con La Letra “H”. (Folios 63 al 69)
9. Certificación de Finca Productiva, Marcada Con La Letra “I”. (Folios 70 al 72)
10. Decisión del TSA-286-2023, emitida por el tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, Marcada Con La Letra “J”. (Folios 73 al 91)
11. Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Marcada Con La Letra “K”. (Folio 92)
12. Oficio N° 18-F3-2C-0888-2.023, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Marcada Con La Letra “L”. (Folio 93)
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2023, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, presentada por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2023, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, presentada por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, mediante la cual solicita inspección Judicial.
En fecha 21-12-2023, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el Predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, fijándose para el día Viernes Doce 12 de Abril del dos mil veinticuatro (2024), ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE).
En fecha 10-01-2024, el alguacil Titular de este Tribunal consigna la resulta de la entrega de oficio N° 2023-0590, dirigido a la ORT-APURE.
En fecha 10-01-2024, el alguacil Titular de este Tribunal consigna la resulta de la entrega de oficio N° 2023-0591, dirigido al INSAI-APURE.
En fecha 12-01-2024, el Tribunal se constituye en el Predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se realiza Acta de inspección, habilitándose el tiempo necesario para ser evacuados los particulares correspondientes.
En fecha 25-01-2024, se recibe informe suscrito por el Ing. ÁNGEL PULIDO, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE.
En fecha 21-02-2024, se recibe informe suscrito por el Veterinario MALLARME VIÑA, funcionario adscrito al Instituto De Salud Agrícola Integral INSAI-APURE.
En fecha 22-02-2024, se dictó auto donde se ordena agregar el punto de información proveniente del INSAI-APURE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, solicitada por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, la cual es propietaria del Predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena, Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, Agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena, Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.).
El solicitante de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 305, 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 152, 196 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena, Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Viernes Doce (12) de Enero del año 2024, siendo la Una y Diez de la tarde(01:10P.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular ABG. PEDRO EMILIO FIGUEIRA B, en denominado AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la Solicitud MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, instaurada por los ciudadanos KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.903.878 y V-17.850.814, abogados inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 144.868 y 147.445,en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318 respectivamente, signado con el Nº SA-1152-23.Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos los ciudadanos ING. ÁNGEL RAFAEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.330, respectivamente, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure, requerido con oficio N° 2023-0590de fecha 21 de Diciembre de 2023 y al ING MALLARME VIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.661 funcionario adscrito al Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI) el cual fue requerido mediante oficio N° 2023-0591,así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano EDGAR ANTONIO PÉREZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.903.798. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal ala ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO plenamente identificada en auto. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías que se encuentran en el predio AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO. El Tribunal deja constancia: con el asesoramiento del técnico desinado se deja constancia de las siguientes bienhechurías en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO; Una casa para habitación familiar de 23x12 mts, construida en mampostería con estructura de madera, techo de concreto, piso de cemento pulido, con puertas de madera y hierro, y ventanas con estructura metálica y protectores de hierro, ocho habitaciones cuatro baños internos, un baño externo, una sala una cocina con mesones 1 mts revestidos en cerámica y una sala comedor con caminerías de 0.50 mts alrededor de la casa. Un área de 3x5 mts construido en concreto armado con piso de cemento rustico y seis columnas en construcción para tanque aéreo. Una área de 23x24 mts donde se encuentra construida una casa para habitación familiar de mampostería de 15x9 mts, distribuida de las siguientes forma: una sala comedor con cocina empotrada, techo de plafón decorativo, piso de cerámica, una habitación con baño interno y un baño externo con puertas de madera, ventanas panorámicas. Una escalera con barandas de acero inoxidable, la segunda planta distribuida con tres habitaciones y cada una con baño interno, closet y ventanas panorámicas, puertas de madera, piso de cerámica y una sala star con ventanas panorámicas, piso de cerámica. Anexo de estacionamiento de 23x8 mts con piso de cemento tipo mosaico. Un corredor de 7x16 mts construido con piso de cemento tipo mosaico y techo de zinc acanalado. Un corredor de 23x7 mts construido con piso de cemento tipo mosaica y techo zinc acanalado. Un lavandero de 3x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con caminerías de 0,50 mts. Un área de 16x6 mts, con estructura, techo de PVC, piso de tierra, cercada con estantillos de madera, con 9 pelos de alambre de púas. Un asadero de 3x3 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con paredes de zinc. Un tanque de 3x3 mts, construido en mampostería, techo de platabanda, piso de cemento pulido, con tanque aéreo de mampostería. Una tanquilla de 2x6 mts construida en mampostería, piso de cemento rustico. Una casa de habitación familiar para obreros de 21x8 mts. En mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, 4 cuarto, un baño, caminerías 1,5 mts. Un área de 4x4 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, usado como generador eléctrico de 50 KVA, con planta eléctrica. Una piscina de 12x14 mts construida en mampostería y láminas de acero inoxidable tipo tanque australiano, con piso de cerámica. Un área de 5x4 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, usado como depósito. Un área de 4x22 mts, en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dividido en una quesera y una cavacuarto. Una cochinera de 5x9 mts, en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, con tres divisiones y sus respectivos comederos, puertas de hierro. Una vaquera de 12x37 mts, con dos corrales becerreros de 6x21 mts cada uno, una sala Ordeño de 3x25 mts, con 18 puestos de ordeños, un Cozo, una manga, con tubos redondos, estructura de hierro, techo de zinc y PVC, piso de cemento rustico, con comederos y un Corral de 16x42 mts, con tubos redondos, piso de cemento rustico, con una tanquilla de 4x2mts, en mampostería, y piso de cemento rustico usada como bebedero. Un Feedlot o corral de engorde de 17x130 mts, con estructura de hierro, techo de loza cero, piso de cemento rustico, con dos divisiones y un pasillo con comederos hecho de concreto armado y bebederos en sus laterales. Un tanque de 7x3 mts, en mampostería, con piso de cemento rustico y caminerías de 1mts. Un pozo de 100 mts de profundidad con 16” diámetros, y una bomba de 60 caballos de fuerza, trifásico de 440. Un galpón de 32x14 mts, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico. Un Bunquer de ensilado de 18x14 mts, construido en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento rustico y con cuatro divisiones. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad y 8” de diámetro, con bomba de 8 caballos. Un pozo profundo de 42 mts de profundidad de 8” de diámetros, con bomba de 8 caballos. Una vaquera de 28x46mts, con tubos redondos piso de tierra, Un embarcadero de 1,5x5mts, Una manga de 1,5x18 mts, una guillotina, Una romana, Un coso, y dos corrales con puertas de hierro. Un pozo profundo de 100mts de profundidad y 16” de diámetro, con bomba de 60 caballos, y un banco trifásico de 440 vatios. 1 kilómetro de acometida eléctrica principal trifásica alta y 800 mts de electricidad de baja tensión.
Así mismo se deja constancia que en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO existen los siguientes equipos como son; Una Fumigadora 500 Hp, Un Picador de pasto, Un Motor de Bomba de 440/60 Hp, Un equipo de ordeño en línea 18 puesto, Dos electrobomba 1Hp, Dos tanque de filmd 30 galones, Un tanque de almacenamiento 120 galones, Una planta eléctrica Disel trifásica capacidad 50 KVA, Un rologentino, Un camión carga larga Kodiak 8500 con bater, Un electrobomba de capacidad de 2Hp, Bonitunque capacidad de 100 litros, Nueve tiner de plástico, Una bomba trifásica 440/60Hp, Un hiun capacidad de 500 litros automática, Un aire acondicionado de 24000 BTU, Una cava cuarto, Un prense cindro capacidad de 32, Un limpiador de equipo de ordeño (automático), Un motor 2 Hp para cava cuarto a mano, Un tractor veneran 399, Un jorbn o kulin mezclador para carga o distribución alimentos, Dos rastras mecánicas capacidad de 24 líneas, Una rotativa o cegadora, Una zorra o tailer capacidad de 300 kilos, Un retro excavador jhondeer, Un mini cargador New Hollond. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de quien ha fomentado y ha mantenido las Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros cuadrados (183 has con 6686 M2); que conforman la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO y por cuantos años tiene poseyendo y produciendo. EL Tribunal deja constancia: que la persona que ha fomentado y mantenido las Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Metros cuadrados (163 has con 8187M2); que conforman la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO es la ciudadana solicitante TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318,hace 4 años y cinco meses en virtud de estar haciendo vida activa en la unidad de producción, de igual forma pudo ser verificado instrumento Agrario otorgado por Instituto Nacional de Tierras denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, 43316422RAT0014803 otorgado en reunión ORD 1100-19 de fecha 12 de Abril del 2019. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deje constancia de la cantidad de semovientes existentes en el predio discriminados en razón de los grupos etarios, y a quien pertenece el hierro quemador mediante el cual se encuentran marcados. El Tribunal deja constancia: a través de la verificación en la Unidad de producción y a través del practico designado por el INSAI-APURE que la cantidad de semovientes presentes en la Unidad de Producción denominada AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO es la siguiente: Bufalinos 311 en total, descrito de la siguiente manera: búfalas 95, búfalos 04, buvilla56, bautes23, bautas38, bucerros41, bucerras 54, , equinos total 06, caballos 02, yeguas 02, potros 02, animales vacunos son ocho (08) en total, vacas 05, becerro 01 becerras 02, que están marcadas con el hierro quemador____________que pertenece al solicitante de auto la señora TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.900.318 AL CUARTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la cantidad de cerdos que se encuentran en el predio como medio alternativo de producción. EL Tribunal deja constancia: través de la verificación en la Unidad de producción y a través del practico designado por el INSAI-APURE que la cantidad de cerdos presentes en la Unidad de Producción denominada AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO es la siguiente: lechones 24 el cual se usa como un medio de producción alternativo a la actividad agrícola y pecuaria que es esta la actividad principal de la Unidad de Producción. AL QUINTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la producción integral que se viene ejecutando en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO. EL Tribunal deja constancia: que la producción integral que se viene ejecutando en la AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO es la siguiente: cuatrocientos cincuenta (450) litros diarios. Para la producción de 90 kilos de queso diario para un total semanal de 630 kilos de queso semanal, así mismo se pudo verificar la existencia 47 aves tras patio, 30 gallinas, 15 patos y 02 pavos reales. AL SEXTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia me reservo otro particular al momento de la inspección judicial. EL Tribunal deja constancia: que en virtud de escrito presentado en fecha 19-12-23 serán evacuados particulares con los números consecutivos posterior a este que son distintos a los ya evacuados y así se establece. AL SÉPTIMO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la oferta forrajera con la cual cuenta el predio, número de hectáreas sembradas y caracterización de las especies de pasto existentes. EL Tribunal deja constancia: con apoyo del técnico designado de la ORT-Apure, que el predio Don Alberto cuenta con ciento cuarenta y siete hectáreas (147 has) de pasto introducido entre taner y estrella y también cuenta con 15 hectáreas de pasto de corte de cuba 22, y caña dulce, en el cual por la temporada de sequía se ve afectada. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares éste Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que tanto el práctico designado como el fotógrafo consigne el Punto de Información correspondiente y la memoria fotográfica respectivamente. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las Tres y cuarenta de la tarde (03:40p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es. Es todo, se leyó conformes firman…”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. donde se evidenció de la presente medida autónoma, las existencia de ganado bufalino como son: Bufalinos 311 en total, descrito de la siguiente manera: búfalas 95, búfalos 04, buvilla56, bautes23, bautas38, bucerros 41, bucerras 54, , equinos total 06, caballos 02, yeguas 02, potros 02, animales vacunos son ocho (08) en total, vacas 05, becerro 01 becerras 02, además de ello se observaron 24 lechones, que se encuentran en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”. Además de ello quien aquí decide, pudo observar que la producción que se viene desarrollando dentro del predio arroja una cantidad de queso de la siguiente forma: cuatrocientos cincuenta (450) litros diarios. Para la producción de 90 kilos de queso diario para un total semanal de 630 kilos de queso semanal, de igual forma se observó que las condiciones físicas de los bienes muebles e inmuebles del predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”.” están en excelentes condiciones. Es así que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. ÁNGEL PULIDO, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
Se constató que durante la inspección que el predio denominado “Agropecuaria Integral Don Alberto es ocupado y trabajado por la Sr. TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-120.900.318.
La Finca está dividida en 16 potreros de los cuales 7 se subdividen en 4 que suman 28 potreros, cada uno se subdividen con cercas eléctricas y cercas tradicionales y que están ubicados al entrar a la finca.
El predio Agropecuaria Integral Don Alberto, tiene 6.694 metros de cercas perimetrales con madera y estantillos de metal, con 05 pelos de alambre de púa.
El área que ocupa la infraestructura es de 2,5 hectáreas aproximadamente.
El predio en su totalidad está bien distribuido para el manejo de sus animales con sistema de rotación de potreros, además la mayoría de superficie es utilizada para pastoreo.
El tiempo de ocupación que tiene la Sr. Tania Rodríguez, es desde el año 2019, con el predio Agropecuaria Integral Don Alberto es de 5 años.
Se pudo observar que de acuerdo con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tipo de suelo que predominan en el predio son de Clase III, con asociación IIIsd+IVsd, lo que significan que son aptos para la agricultura y cultivar los pastos que se producen por ser suelos de buen drenaje y aptos para la ganadería existente.
Hay que mencionar que el predio es sujeto de inundación en la época de invierno con láminas de agua de 0,7 metros, lo que limita la actividad de cultivos agrícolas en esas áreas.
La unidad de producción cuenta con una superficie de pastoreo de unas 147 hectáreas de pasto introducido como Tanner y Estrella, que les suministra forraje a los animales en las épocas de invierno con su respectiva rotación de potrero, pero en época de sequía se ve disminuida la cantidad de materia forrajera. Es por ello que la unidad de producción cuenta con un área destinada al cultivo de pastos de corte de 15 hectáreas de caña de corte cuba 22 y caña dulce que cultivada mecánicamente son maquinaria y es mezclado con minerales y otros suplementos como suplemento alimenticio en la época de verano por la falta de materia forrajera.
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. ÁNGEL PULIDO, concluyo que dentro de las tierras, se pudo constatar que la actividad económica del predio es actividad de ganadería extensiva doble propósito, donde pudo observar que los animales se encuentran en buen estado, a su vez por medio de los certificados de vacunación, se evidencia la aplicación de planes sanitarios que garantizan el buen estado de salud de los animales, además del control de parición que genera más nacimientos para la época de invierno de junio a diciembre, aumentando así la producción de ganado bufalino, de igual forma se pudo verificar el sobre pastoreo de ganado tipo bufalino teniendo que realizar una distribución de alimentos entre los potreros que tienen para pastar los animales los cuales son 16 potreros, los cuales cuentan con 147 hectáreas de pasto introducido como Tanner y Estrella, dentro del cual se tienen para realizar la rotación de potreros y la siembra de pastos, pero a la falta de alimento para poder mantener su capacidad al máximo se es de recurrir a alimentos suplementarios, como son 15 hectáreas, de caña de corte cuba 22 y caña dulce que cultivada mecánicamente con maquinarias y mezclado con minerales y otros suplementos como suplemento alimenticio en la época de verano por la falta de materia forrajera ayudan para mantener en un buen punto de producción a los animales que pastorean dentro del predio. También aduce y pudo ser verificado por quien aquí suscribe que el predio, es un Predio que cumple con el aspecto social en la zona, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de carne y Queso a la zona, así como también a nivel del Estado Apure y a nivel Nacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el VETERINARIO MALLARME VIÑA, funcionario adscrito a la INSAI-APURE, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
Agropecuaria Integral Don Alberto, es una unidad de producción agropecuaria establecida, donde se destaca un sistema de producción de búfalos de la raza predominante Murrah que conlleva un riguroso estricto manejo genético, pues se incrementa un programa reproductivo de monta natural controlada y programadas de IA (Inseminación Artificial), con un sistema de Registro tecnológico de Chip. Además practican la cría de otras especies como bovinos, porcinos y equinos, llevando acabo vigilancia y control zoosanitario a través de planes sanitarios, que contemplan vacunaciones frecuentes contra enfermedades de denuncia obligatorias (Fiebre Aftosa, Rabia, Brucelosis, Clotridiales etc…), desparasitaciones y control de vectores.
Durante la inspección se contabilizo Trescientos Once (311) Semovientes Bufalinos raza predominante Murrah, pasados con mangas e identificados con hierro de cría al fuego pertenecientes a la ciudadana Sr. TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-120.900.318, y por sistema de Chip electrónico incluyendo todos los grupos etarios, además se contaron seis (06) equinos, Veinticuatro (24) Cerdos, de levante y Ocho (08) bovinos raza predominante mestizo Gyr. Los animales no evidenciaron síntomas o signos compatibles a enfermedades infectocontagiosas y/o virales, cumpliendo con los protocolos sanitarios (vacunación y Pruebas Diagnósticas) exigidos por insai.
En la unidad de producción a la fecha de la inspección el día 12 de enero del 2024, se estaba en ordeño 81 búfalas. La producción de leche diaria que produce cada búfala es un promedio de 5.5 litros lo que equivale a una producción diaria de 450 litros de leche. Eso equivale que semanalmente produzcan 630 kilos de queso y mensualmente un total de queso 2.700 kilos.
Toda esta proyección con tan silo 81 búfalas de ordeño, pero estos datos cambiarían porque de un año a otro se incrementan las búfalas, y por ente que las bubillas que este en estado de preñez pasarían a búfalas y este número se incrementarían, y se incrementaría el volumen de leche y la cantidad de quilos de queso en la producción.
La venta de machos de destete se comercializa a un peso de 180 kg a 200 kilos de peso vivo, para la ceba y levante a productores de la zona y algunos machos son vendidos como productores para la cría.
Las especies de pastos introducido que se observaron en los potreros son tanner (brachiaria arrecta), estrella (cynodon plectostachyus), que ocupan una superficie de 147 ha aproximadamente. Teniendo una capacidad e sustentación de 2.5 unidades de animales (U.A)/ hectáreas. Tomando en cuenta las condiciones climáticas y la calidad el suelo. Es decir que de las 147 hectáreas aprovechables dentro de la unidad de producción tienen una capacidad de sustentación de 367.5 U.A. se constató que en el predio se tiene un área de 10 hectáreas que se usa para pasto de corte como caña forrajera marafalfa (pennisetum purpureum x pennisutum glaucum) con un rendimiento de 11.000 kg/ha es decir que en 5 has sembradas obtienen 55.000 Kg cada 75 días, y King grass morado (pennisetum purpureum x pennisutum typhoides) con un rendimiento de 26.300 kg/ha, es decir que en 5 has de pasto cubre un promedio de 131.300 kg cada 75 días y 5 ha de caña de azúcar con un rendimiento de 45.000 kg/ha, es decir esta tiene una producción total de 225.000 kg al año. De igual forma se utiliza como fuente alimenticia de los animales en un sistema feedlot, almacenados en silos tipo bunker de 4 puestos. La unidad de producción está dedicada a la venta de mautes para la ceba y hembras para la cría.
Así mismo visto el informe rendido y anteriormente mencionado, se dejó constancia de la producción Bufalina del predio ayudando al crecimiento y fortalecimiento de la producción agroalimentaria que se lleva en el país, y en virtud de la solicitud de la medida para un mejor aseguramiento de la producción y la continuidad de la misma, en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena, objeto de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA presentada por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, en el cual se pudo constatar que en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, la principal actividad agroproductiva desarrollada es la ganadería Bufalina y Bovina, maneja Semi-extensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría y doble propósito, esta actividad se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran una producción la cual debe ser resguardada y protegida de cualquier acto que perjudique o paralice las actividades productivas, realizadas en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del Rebaño de ganado bufalino y las actividades pecuarias y la infraestructura que se encuentra en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, y que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure, como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. .Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, y que de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con el predio rústico denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente así como también al acta de inspección y a los informes rendidos por los técnicos, se pudo evidenciar que se encuentra lleno este requisito, ya que de no otorgarle la medida de protección existe el riesgo de pérdida total de la producción de ganadería bovina y bufalina, así como la infraestructura que se encuentran en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en excelente estado, salvo el robo de animales por parte de personas ajenas al predio, animales que son de alta genética, y si no se les protege, podría ocasionar un daño irreparable para la producción agroalimentaria existente en el predio y posteriormente a la Nación, quedando inoperativas dichas instalaciones, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y así mismo se perdería también el control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejorar a los animales bufalinos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bufalina y bovina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por personas que entran a la unidad de producción y ocasionan la pérdida de animales y esto no permitiría el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas, así como el buen marcaje y herraje de los animales en el predio rustico objeto de medida. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (12) de Enero del año 2024, y el informe realizado por la institución que acompaño a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados, se pudo verificar y constatar in situ la situación del predio y de la inspección al mismo se denota primeramente hurto y robo de ganado bufalino, con pérdida de animales durante el año, por parte de personas ajenas al predio, todo ello lleva consigo que por información suministrada por los encargados de la administración del mismo se destinan fondos para repeler estas acciones, fondos estos que en su oportunidad son para la mejora en la producción de esta, así como mejoras en las infraestructuras, llevando consigo que disminuya la producción existente o se paralice en distintos momentos, dentro del predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para este juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existe, así como también la FLORA Y FAUNA, de personas ajenas que entran a la Unidad de producción. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, se pudo evidenciar que hay razones suficientes para que este Juzgador observe que se encuentran llenos los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445,en donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445. Este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen el predio objeto de Medida.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, se ordena:
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señaló anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, que constan en el pastoreo del ganado bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, al Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, de igual forma a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, así mismo a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decido, sin restricción alguna y en pro de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 1:00 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señaló anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445, que constan en el pastoreo del ganado bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, al Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, de igual forma a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, así mismo a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decido, sin restricción alguna y en pro de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Vía Biruaca Achaguas, Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Integral Taital y Oeste: Vía de Penetración la Nena. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183 HA. CON 6.686 M2.), solicitud hecha por la ciudadana TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.900.318, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Abg. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.903.878 y V-17.850.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.144.868 y 147.445. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 1:00 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
AAFT/
Exp. N° SA-1152-23
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