REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Mayo del año 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: SA-1169-24.-
SOLICITANTE: PEDRO VERONA COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.578.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.808.500, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Vista la Sentencia Interlocutoria de (TITULO SUPLETORIO) dictada por este Tribunal, en fecha Siete (07) de Mayo del (2024), mediante la cual se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho, al Ciudadano PEDRO VERONA COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.578, debidamente asistido en la presente solicitud, por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, para que subsanara los Defectos y Omisiones que presenta en el escrito libelar, se observa que en fecha 16 de mayo del corriente año, este Juzgado dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, en el cual no compareció persona alguna, ni por si, ni mediante apoderado alguno a realizar la subsanación respectiva en la presente causa, aun cuando se apercibió al solicitante que, de no consignar lo solicitado en el lapso indicado, se negara la admisión de acuerdo a la aplicación analógica de los artículos 199 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVA
Establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Negritas cursivas y subrayado del Tribunal.
Pues bien, visto que la parte solicitante, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el Despacho Saneador, dictado mediante Sentencia Interlocutoria de (TITULO SUPLETORIO), en fecha Siete (07) de Mayo del (2024), éste juzgador por no comparecer en el lapso estipulado a realizar la Subsanación indicada, para la admisión de la presente acción, debe forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, denotando que el lapso de los tres (3) días otorgados al solicitante, venció indivisiblemente el día 16 de mayo del corriente año, donde se dejó constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni mediante apoderado alguno a realizar la subsanación respectiva en la presente causa. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, planteada por el Ciudadano PEDRO VERONA COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.578, debidamente asistido en la presente solicitud, por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, de conformidad con el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
IIII
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita por el ciudadano PEDRO VERONA COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.578, debidamente asistido en la presente solicitud, por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
AAFT/YKCS/JLRP
Exp. Nº SA-1169-24
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