REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Mayo del 2024
214° Y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITANTE: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JUAN VICENTE MORENO RANGEL.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: SA-1103-22.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente Juicio por Libelo presentado en fecha Dos (02) de Marzo del año 2016 en este Juzgado por los Ciudadanos abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-18.992.810, V-11.235.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 300.568, respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE MORENO RANGEL Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.758.655. Constante Dos (02) folios útiles. Mediante el cual solicitan INSPECCIÓN JUDICIAL.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de Agosto del año 2022, se recibe ante este Despacho libelo de solicitud de Inspección Judicial (Folio 1-2).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2022, se Ordena darle entrada. Se Admitió y se le dio el curso de Ley correspondiente. (Folio 13).
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2022, se recibe diligencia del abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.235.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.568, solicitando Inspección Judicial al predio SANTA BARBARA, ubicado en el Sector El Tocal, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 14).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2022, este Tribunal dicta auto acordando la inspección judicial para el día 10-10-2022. (Folio 15-16).
En fecha 06 de Octubre del 2022, el suscrito alguacil temporal de este Tribunal declara haber realizado entrega formal de oficio N° 2022-0380 a la ORT –APURE. (Folio 17-18).
En fecha (07) de octubre del 2022, se recibe diligencia del abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.235.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.568, solicitando se difiera la Inspección Judicial al predio SANTA BARBARA, ubicado en el Sector El Tocal, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure motivado a continuación de juicio en la causa penal N° CP31-S-2020-000307 del Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folio 19).
En fecha Once (11) de Octubre del 2022, este Tribunal dicta auto declarando desierto la Inspección Judicial acordada para el día 10-10-2022. (Folio 20).
En fecha trece (13) de Octubre del 2022, este Tribunal dicta auto acordando la Inspección Judicial para el día 03-11-2022. (Folio 21-22).
En fecha 02 de Noviembre del 2022, el suscrito alguacil temporal de este Tribunal declara haber realizado entrega formal de oficio N° 2022-0422 a la ORT –APURE. (Folio 23-24).
En fecha tres (03) de Noviembre del 2022, este Tribunal dicta auto declarando desierto la Inspección Judicial acordada para el día 13-10-2022. (Folio 25).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en la solicitud de: INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por los Ciudadanos abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-18.992.810 y V-11.235.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 300.568, respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE MORENO RANGEL Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.758.655 y Analizadas como fueron, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 03-11-2022, no existe actuación procesal por la parte interesada habiendo transcurrido desde entonces Un (01) año con Seis (06) meses con diecinueve (19) días.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Es de notar que de revisión exhaustiva se evidencio que la última actuación procesal fue en fecha 03-11-2022, por los ciudadanos MANUEL ALBERTO MORENO y JUAN CARLOS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-11.235.995 y V-18.998.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.568 y 137.620, respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE MORENO RANGEL Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.758.655, la cual mediante auto emitido por este Tribunal, se dejó constancia de haber declarado desierto la Inspección Judicial correspondiente a la fecha 03-11-2022, en virtud a que los ciudadanos abogados MANUEL ALBERTO MORENO y JUAN CARLOS GOMEZ, manifestaron que el ciudadano JUAN VICENTE MORENO les comunico vía telefónica que por razones de salud de su madre se le hacía imposible ir a la Inspección Judicial, y desde entonces no habido actuación procesal habiendo transcurrido Un (01) año con Seis (06) meses con diecinueve (19) días.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente solicitud al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora, comunicándole lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadanos abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-18.992.810 y V-11.235.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 300.568, respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VICENTE MORENO RANGEL Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.758.655. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte solicitante Ciudadano JUAN VICENTE MORENO RANGEL Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.758.655, y/o Apoderados Judiciales.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión la parte solicitante que en esta sentencia se ordenó notificar.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.



Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR


LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS CASTILLO

En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.










LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YOHALYS CASTILLO.
AAFT/YKCS/RGAR
EXP. N°SA-1103-22.