JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Mayo de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL RONDON INFANTE y ROSMARI JOHAUNY RONDON DE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.046.286 y V-16.000.734.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL HUMBERTO RONDON LORETO, JUNIOR HUMBERTO RONDON LORETO, HUMBERTO JOSE RONDON LORETO y AMERICA BETZAIDA LORETO DE RONDON; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.913.599, V-14.518.812, V-27.291.238 Y V-8.168.222 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANABEL COINTA MOGOLLON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 740.22.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN / CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº A-0454-22.

Vista la anterior acta de audiencia conciliatoria, que riela a los folios 186 al folio 188 realizada en fecha 27/05/2024, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL RONDON INFANTE y ROSMARI JOHAUNY RONDON DE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.046.286 y V-16.000.734, debidamente asistidos por el Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, contra los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO RONDON LORETO, JUNIOR HUMBERTO RONDON LORETO, HUMBERTO JOSE RONDON LORETO y AMERICA BETZAIDA LORETO DE RONDON; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.913.599, V-14.518.812, V-27.291.238 Y V-8.168.222 respectivamente, debidamente asistidos de la Abogada ANABEL COINTA MOGOLLON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 740.22, mediante la cual solicitan a este Despacho en el particular segundo que se homologue el convenimiento a los fines legales consiguientes.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Lunes (27) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), se llevaría en este despacho la celebración de Audiencia Conciliatoria la cual fue fijada en auto de fecha 16-05-2024 mediante el cual el Juez Provisorio de este despacho Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, llama a las partes a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. En virtud a ello y después de conversaciones de ambas partes se plantea en el siguiente acuerdo: “…PRIMERO: ambas partes en este proceso y en esta Audiencia por la vía conciliatoria, de común acuerdo convienen en el pago de diez mil (10.000$) Dólares de los Estados Unidos de Norte América, para la parte demandante siendo fraccionado el pago en dos (02) cuotas, cada cuota por un valor de cinco mil (5.000$) Dólares de los Estados Unidos de Norte América, exactos o su cantidad al equivalente en bolívares de libre circulación Nacional según tasa del Banco Central de Venezuela teniendo como día de inicio el primero de Junio del año en curso (2024), con un plazo de cinco meses y medio para la primera cuota, es decir hasta el dial 15-12-2024; así mismo un plazo de cinco meses y medio para la segunda cuota iniciando en la fecha anteriormente indicada y finalizando el día 15-06-2025. SEGUNDO: De igual forma ambas partes solicitan que este Tribunal homologue el presente Convenimiento suscrito por las partes…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al convenimiento planteado por la parte actora y demandada para lo cual se observa:
En fecha Lunes (27) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), se llevaría en este despacho la celebración de Audiencia Conciliatoria la cual fue fijada en auto de fecha 16-05-2024 mediante el cual el Juez Provisorio de este despacho Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, llama a las partes a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. En virtud a ello y después de conversaciones de ambas partes se plantea en el siguiente acuerdo: “…PRIMERO: ambas partes en este proceso y en esta Audiencia por la vía conciliatoria, de común acuerdo convienen en el pago de diez mil (10.000$) Dólares de los Estados Unidos de Norte América, para la parte demandante siendo fraccionado el pago en dos (02) cuotas, cada cuota por un valor de cinco mil (5.000$) Dólares de los Estados Unidos de Norte América, exactos o su cantidad al equivalente en bolívares de libre circulación Nacional según tasa del Banco Central de Venezuela teniendo como día de inicio el primero de Junio del año en curso (2024), con un plazo de cinco meses y medio para la primera cuota, es decir hasta el dial 15-12-2024; así mismo un plazo de cinco meses y medio para la segunda cuota iniciando en la fecha anteriormente indicada y finalizando el día 15-06-2025. SEGUNDO: De igual forma ambas partes solicitan que este Tribunal homologue el presente Convenimiento suscrito por las partes…”.
Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal, y este Tribunal a petición de las partes, realiza la presente homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.
Acerca del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes en este proceso y en Audiencia por la vía conciliatoria realizada ante este despacho en fecha 27-05-2024, de común acuerdo convienen en el pago de diez mil (10.000$) Dólares de los Estados Unidos de Norte América, para la parte demandante siendo fraccionado el pago en dos (02) cuotas, cada cuota por un valor de cinco mil (5.000$) Dólares de los Estados Unidos de Norte América, exactos o su cantidad al equivalente en bolívares de libre circulación Nacional según tasa del Banco Central de Venezuela teniendo como día de inicio el primero de Junio del año en curso (2024), con un plazo de cinco meses y medio para la primera cuota, es decir hasta el dial 15-12-2024; así mismo un plazo de cinco meses y medio para la segunda cuota iniciando en la fecha anteriormente indicada y finalizando el día 15-06-2025.
Por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y al no afectarse normas y principios de orden público agrario, conlleva a este Tribunal a impartir la Homologación al convenimiento de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO acordado mediante Acta de Audiencia Conciliatoria realizada en fecha 27/05/2024 por las partes Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042 Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano HUMBERTO RAFAEL RONDON INFANTE antes identificado, y la ciudadana abogada ANABEL COINTA MOGOLLÓN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.594.601. Inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 740.22, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos RAFAEL HUMBERTO RONDON LORETO y AMERICA BETZAIDA LORETO DE RONDON, en la cual ambas partes en este proceso de común acuerdo convienen en el pago de diez mil (10.000$) Dólares de los Estados Unidos de Norte América, para la parte demandante siendo fraccionado el pago en dos (02) cuotas, cada cuota por un valor de cinco mil (5.000$) Dólares de los Estados Unidos de Norte América, exactos o su cantidad al equivalente en bolívares de libre circulación Nacional según tasa del Banco Central de Venezuela teniendo como día de inicio el primero de Junio del año en curso (2024), con un plazo de cinco meses y medio para la primera cuota, es decir hasta el dial 15-12-2024; así mismo un plazo de cinco meses y medio para la segunda cuota iniciando en la fecha anteriormente indicada y finalizando el día 15-06-2025, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.



Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.






Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
SECRETARIA.-



AAFT/YKCS/RGAR.-
EXP A-0454-22.