REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Mayo del 2024.-
214º y 165º
SOLICITUD Nº: SA-1169-24.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: PEDRO VERONA COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.578, con domicilio en el sector Manglarote, Municipio San Fernando del Estado Apure,
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.808.500, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.539,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida y vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de 23 folios útiles, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según oficio de fecha 24 de abril de 2024, mediante la cual se Declina la Competencia a este Juzgado, con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PEDRO VERONA COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.578, con domicilio en el sector Manglarote, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.808.500, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.539, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.109,95 M2), conformadas por una casa de habitación familiar de mampostería, con techo de acerolit y láminas de zinc, piso de cemento, dos (02) puertas de hierro, dos (02) ventanas, una habitación, sala-comedor, dos (02) corredores y un baño, alinderada de la siguiente manera, Norte: Terrenos del Sr. Pedro Colma, en veintitrés con cuarenta metros (23,40 mts). Sur: Vía de acceso en veintiocho metros (28,00 mts). Este: Terrenos del Sr. Pedro Colma en cuarenta y uno con ochenta metros (41,80 mts). Oeste: Terrenos del Sr. Pedro Colma en cuarenta y cinco metros (45,00 mts). En consecuencia se ordena darle entrada bajo el Nº SA-1169-24, empero previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones visto a la revisión exhaustiva realizada al presente escrito más sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En este sentido, se observa que la presente solicitud se encuentra fundamentada en normas netamente civiles, para su tramitación y sustanciación por haber sido presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure; asimismo carece de los requisitos necesarios requeridos por este Tribunal, para llevar a cabo la tramitación y sustanciación de la misma.
En la Ley especial Agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales procedimientos, si bien es cierto que la presente acción obedece a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuestas por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que indudablemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Juzgado, a los fines de admitir la presente solicitud apercibe a la parte actora para que procede adecuar la acción propuesta a los principios que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas.-
De lo antes expuesto y a los fines de realizar una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
Este Tribunal ordena conceder un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora, subsane las omisiones señaladas del escrito de solicitud de Titulo Supletorio, y proceda a adecuar la acción propuesta de acuerdo a los principios que rigen los procesos agrarios y consigne la documentación necesaria indicada por este Juzgado, para la tramitación de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación al artículo 26 Constitucional.-
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº SA-1169-24, conste.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
AAFT/YKCS/JLRP.-
Sol. N° SA-1169-24.-
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