REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 02 de Mayo del año 2024
213º y 165º

Exp. Nro. JMSS2-6209-24
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera esta Sala Judicial, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
NARRATIVA
Al folio Nros Uno (1) de los autos, cursa escrito mediante el cual la ciudadana: ANA ADELAIDA RATTIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.626, actuando a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, Defensora Pública Tercera, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.174.572, a los fines de que sea Rectificada Acta de Nacimiento vinculada a la beneficiaria de autos, antes mencionada, dicha solicitud fue realizada bajo los siguientes términos; “De la relación conyugal habida con el ciudadano: WILLIAN ARMANDO SILVA SUBERO, hemos procreado a la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que anexo marcado con la letra “A”, pero es el caso ciudadano (a) Juez que al momento en el que la madre de la niña ya citada, realizaba el trámite correspondiente de cedulación por primera vez, se cometió el error en el SAIME, al obviar el primer apellido de la ciudadana, colocando textualmente; ASCANIO ANA ADELAIDA, tal y como se evidencia en la copia simple de la Cedula de Identidad, que anexo marcado con la letra “B”, Cuando la forma correcta es; RATTIA ASCANIO ANA ADELAIDA, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento que anexo marcado con la letra “C”, error que posteriormente fue subsanado administrativamente por el SAIME, sin embargo, dicho error se arrastro al momento de la presentación de la niña ante el Registro, quedando asentada como; (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… cuando debió ser; “(Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” que es la forma correcta.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error que debe ser subsanado en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada Acta de Nº 091 del año 2.019, que cursa por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, en el sentido de que se escriban correctamente los Apellidos de la niña, plenamente identificada en autos, es decir…“ (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, tal y como consta en el Acta de Nacimiento Nº 130…
II
MOTIVA
Ahora bien, una vez esgrimidos los alegatos manifestados por la parte solicitante, esta Juzgadora debe realizar un iter procesal, mediante reposara el fondo de la decisión en el presente asunto; consta en autos constancia de nacimiento, cursante al folio Nro. Tres (03) y su vuelto de los autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, en la cual se evidencia fecha de nacimiento de la beneficiaria de autos en el cual colocaron el segundo apellido de la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde queda de manifiesto el error material, siendo el correcto: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea el segundo apellido de la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que se merece por tratarse de un documento público emanado de funcionarios facultados para dar fe pública de dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior del Niño que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana: ANA ADELAIDA RATTIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.626, actuando en representación de la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, Defensora Pública Tercera, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.174.572, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguan, Estado Guárico y al Registro Principal del Estado Guárico, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 091, de fecha 31 de Julio del año 2019, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se sirvan ordenar corregir el segundo apellido, el cual aparece asentado erróneamente de la siguiente manera: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el correcto: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON




Exp. Nro. JMSS2-6209-24
NSR/AXML/Anderson.-