REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Mayo de 2024
213º y 165º


Exp. Nro. JMSS2-6251-24

SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR


SOLICITANTE: JINXIANG SU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.280.585, debidamente asistido por el Abg. DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.293.670, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 207.213.

BENEFICIARIO: ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

I

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 20 de Mayo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentada por ante este Circuito Judicial por el ciudadano: JINXIANG SU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.280.585, debidamente asistido por el Abg. DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.293.670, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 207.213, Padre Biológico del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual realiza en los siguientes términos: “Yo, JINXIANG SU, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.280.585, residenciado en la Avenida Caracas, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono de contacto 0412-2046830; en mi carácter de Padre y Representante Legal de (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Por medio del presente documento solicito AUTORIZACION, de conformidad al primer aparte de 392 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a mi hijo, antes identificado; con el objeto de que viaje con destino a COLOMBIA, Vía TERRESTRE y AEREA. En mi compañía. Previa AUTORIZACION (firmada y sellada) de la madre biológica, ciudadana LIMMY YORLEY SANCHEZ DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.567.425, residenciada en la Aldea Los Caños, vía Fundación Pregonero, calle principal, casa S/Nº, parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira. Teléfono de contacto 0412-7998063. Con fecha de salida el 02/junio/2024, vía terrestre desde San Fernando de Apure, Venezuela hasta Arauca, Colombia y vía aérea el 03/junio/2024 desde Arauca hasta Bogotá, Colombia en el vuelo Nº 9R8711T y retorna el 18/junio/2024 vía aérea desde Bogotá hasta Arauca, Colombia, en el vuelo Nº VE917OM, ida y vuelta en la Aerolínea SATENA y vía terrestre el 19/junio/2024 desde Arauca, Colombia hasta San Fernando de Apure, Venezuela por motivo de RECREACION”.

II
MOTIVA


Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, por lo que declara su competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el presente asunto se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

Por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización para Viajar otorgada en sede Administrativa de conformidad con lo establecido en el Articulo 160 Literal (h), en concordancia con el Articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según actuación suscrita por las Consejeras Yamileth Jara, Daniela Delgado y Aliani Inojosa, Miembros Principales del referido Concejo, el solicitante ciudadano: JINXIANG SU, concurrió por ante dicho organismo en fecha 16-05-2024, y se procedió a autorizar al ciudadano: JINXIANG SU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.280.585, Padre Biológico del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicha autorización, la expiden, en su condición de Padre biológico del Adolescente antes identificado y en consecuencia viaje en compañía de su Padre Biológico antes mencionado con destino a la ciudad de Arauca por vía terrestre y vía aérea; Arauca, hasta la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en virtud de la Autorización otorgada en sede administrativa por parte del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo que concurre ante este Tribunal el ciudadano: JINXIANG SU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.280.585, debidamente asistido por el Abg. DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.293.670, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 207.213, manifestando por igual su inquietud en que este Despacho con competencia para otorgarle plena validez jurídico al acto administrativo que tal documentación expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, viaje en compañía del mismo, su Padre Biológico, mediante la realización de los trámites correspondientes de conformidad con lo planteado. SEGUNDO: se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con el Articulo 160 Literal (h), en concordancia con el Articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según actuación suscrita por las Consejeras Yamileth Jara, Daniela Delgado y Aliani Inojosa, Miembros Principales del referido Consejo otorgó tal Autorización, puesto que concurrió por ante dicho organismo en fecha 16-05-2024 el solicitante ciudadano: JINXIANG SU, en su condición de Padre Biológico del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje, para que el Adolescente que nos ocupa proceda a realizar el viaje correspondiente en compañía de su Padre Biológico anteriormente identificado. TERCERO: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario: “Con fecha de salida el 02/junio/2024, vía terrestre desde San Fernando de Apure, Venezuela hasta Arauca, Colombia y vía aérea el 03/junio/2024 desde Arauca hasta Bogotá, Colombia en el vuelo Nº 9R8711T y retorna el 18/junio/2024 vía aérea desde Bogotá hasta Arauca, Colombia, en el vuelo Nº VE917OM, ida y vuelta en la Aerolínea SATENA y vía terrestre el 19/junio/2024 desde Arauca, Colombia hasta San Fernando de Apure, Venezuela por motivo de RECREACION”, por lo que solicitan a este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado. Así las cosas y en consideración a todo lo anteriormente enunciado es necesario observar lo señalado en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el artículo 392 lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por el Padre del Adolescente que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “…asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 Ejusdem, donde se considera que:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En el caso de autos se puede constatar que dicho viaje es provecho para el interés superior del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que le permitirá tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito. Ahora bien con la presentación de este requerimiento, el Padre Biológico busca principalmente garantizar el Derecho que tiene el Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta inoficiosa la misma, ya que la autorización que se pretende HOMOLOGAR vía judicial ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo el cual es competente en uso de sus atribuciones, tal como lo señala el artículo 160, literal h, el cual señala:
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
De acuerdo a lo antes señalado considera esta Juzgadora que Homologar la presente solicitud resultaría totalmente inoficiosa, en virtud de la competencia que reviste a los Consejos de Protección por mandato imperioso de la Ley el cual es inviolable, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la ley de conformidad con el sustento legal antes señalado razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declara la improcedencia de la HOMOLOGACIÓN en la presente solicitud, por cuanto la misma ha sido decidida en sede administrativa mediante la expedición de una Autorización Judicial valida de conformidad con lo señalado en el Artículo 160, literal h de la LOPNNA y así quedará establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo que se considera que lo planteado violenta el orden público, puesto que fue conocida, sustanciada y decidida en sede administrativa con competencia para ello como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aun cuando se trata sobre un asunto en el que es posible la conciliación y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos; es decir, es un documento otorgado por la autoridad con competencia para ello. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial presentada por el ciudadano: JINXIANG SU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.280.585, debidamente asistido por el Abg. DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.293.670, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 207.213, Padre Biológico del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma fue expedida por el Órgano Administrativo competente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 8, 315, 391, 392, 511, 516, 517 y 160 literal “H” de la referida Ley, En consecuencia, procede a declarar como perfectamente válido el documento expedido en sede administrativa y no amerita su HOMOLOGACION. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación..


La Juez Temporal.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


El Secretario.
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ



Exp. Nro. JMSS2-6251-24
NSR/AXM/Anderson.-